STS, 23 de Abril de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso7462/1991
Fecha de Resolución23 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 7.462/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de la entidad "Telefónica de España, S.A.", contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 119/89, sobre expropiación para la constitución de servidumbre de paso con motivo de las obras de "Ampliación del servicio telefónico en Pola de Lena". Ha comparecido como parte apelada el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, en nombre y representación de la Compañía Telefónica Nacional de España, contra acuerdos de 26 de mayo y 1 de Diciembre de 1.988 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, representado por el Abogado del Estado, sobre justiprecio de finca, siendo parte codemandada Dª Isabel , que actúa en nombre propio y además en el de su hermana Dª Marcelina , representada por el Procurador D. Jesús Avilés Caballero, acuerdos que se confirman por ser conformes a derecho, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de "Telefónica de España S.A." interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 3 de junio de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, personada y mantenida la apelación por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de "Telefónica de España S.A.", se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que con íntegra estimación del presente recurso, revoque y anule la sentencia apelada, así como las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Oviedo de 26 de mayo de 1.988 y 1 de diciembre de 1.988. Subsidiariamente, y para el caso de que no estime la pretensión anterior, se solicita se dicte sentencia por la que se declare que el valor del m2, del terreno objeto de servidumbre, es de 1.900 pts/m2, con lo que la indemnización a satisfacer por mi parte sería de 853.100 pesetas.

CUARTO

Continuado el trámite por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideróconveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de abril de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo de 26 de mayo de

1.988, confirmado en reposición el 1 de diciembre del mismo año, se fijó en 1.796.000 pesetas el justiprecio a pagar por la imposición de servidumbre de paso sobre la finca denominada Llerón, sita en Pola de Lena, propiedad de Doña Isabel y Doña Marcelina , servidumbre establecida con motivo de las obras de "Ampliación del Servicio Telefónico en Pola de Lena". Disconforme con las expresadas resoluciones la entidad "Telefónica de España S.A." interpuso frente a las mismas recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia dictada el 27 de mayo de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia contra la cual la indicada sociedad mercantil ha promovido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La primera razón por la que la parte recurrente impugna la sentencia de primera instancia consiste en mantener que la resolución del Jurado, que valora los 449 metros cuadrados, sobre los que se establece la servidumbre de paso de la línea subterránea de conducción telefónica, a razón de 4.000 pesetas metro cuadrado, aplicando el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, carece de motivación, con infracción de lo dispuesto en el artículo 35.1 de la citada Ley expropiatoria general. Debemos desestimar esta primera alegación, ya que la resolución del Jurado de 1 de diciembre de 1.988, que resolvió el recurso de reposición deducido por la entonces denominada "Compañía Telefónica Nacional de España" contra la anterior resolución de 26 de mayo de 1.988, contiene una fundamentación suficiente del acuerdo de valoración, manifestando que se toma en cuenta el emplazamiento del terreno en suelo urbano para crecimiento del casco actual entre la villa y el acceso al campo de deportes, el trazado lineal que discurre fuera de la servidumbre de la carretera, distancia de las comunicaciones que no permiten un aprovechamiento urbano normal; que la calificación urbanística no debe suponer una carga para la propiedad por estar admitida la transferencia de aprovechamientos a efectos de construcción, además de los índices municipales de plus valía, valores de mercado y participación del suelo con expectativas urbanísticas en el precio total del suelo urbanizado; razones que acreditan que el Jurado ha realizado un estudio de las características del terreno afectado, señalando los criterios que le llevan a formular su tasación, por lo cual no podemos aceptar la tacha de falta de motivación que expone la entidad recurrente, habiendo este Tribunal Supremo declarado al respecto que no es necesario que el Jurado en su acuerdo señale datos precisos y detalles circunstanciados, bastando en la motivación la genérica mención de los criterios de valoración empleados, así como que la motivación es suficiente si se consignan, aunque sea de modo sucinto, las razones o criterios que se acogen como base del acuerdo (sentencias de 22 de diciembre de 1.966, 19 de junio de 1.968, 10 de mayo de 1.993, 25 de abril y 21 de noviembre de 1994, entre otras).

TERCERO

Se opone el recurso de apelación a la valoración del Jurado, confirmada por la sentencia combatida, porque en ella se valora el terreno como si el propietario lo perdiese de modo definitivo, cuando en realidad se trata de una servidumbre de paso subterráneo, pero este argumento no puede prosperar, no sólo porque, como expresa la sentencia de 27 de mayo de 1.991, las restricciones que la imposición de la servidumbre implica son tan graves que equivalen a una privación del dominio del terreno, sino por la razón fundamental de que la propia entidad recurrente, al formular su hoja de aprecio, toma en cuenta el módulo por metro cuadrado que entiende aplicable (34'09 pesetas/metro cuadrado) y lo aplica sobre los 449 metros cuadrados de superficie afectados por la servidumbre, sin deducir porcentaje alguno por tratarse de un paso subterráneo de línea telefónica (de la misma manera que actúa el Jurado Provincial de Expropiación), demostrando con ello que su criterio era pagar el justiprecio del total valor del terreno ocupado con motivo de la imposición de la servidumbre.

CUARTO

Defiende "Telefónica de España S.A." que el terreno debió valorarse de acuerdo con la condición de rústico que tenía cuando se inició el expediente de justiprecio, antes de la aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento que calificaron la parcela como suelo urbano y uso deportivo recreativo. Tampoco la alegación puede ser estimada, ya que las tasaciones deben efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio (artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa), y la Delegación del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España fijó como fecha legal de iniciación del expediente de justiprecio la de 13 de noviembre de 1.986 (comunicación de 30 de abril de 1.987, folio 9 del expediente administrativo), siendo así que las NormasSubsidiarias de Planeamiento que calificaron el terreno como suelo urbano y uso de zona deportiva recreativa fueron aprobadas el 19 de junio de 1.986, esto es, con anterioridad a la iniciación del expediente de justiprecio.

QUINTO

Plantea la parte recurrente la colisión entre las distintas valoraciones que resultan de las actuaciones, entendiendo que debe mencionarse especialmente la de 2.400 pesetas/metro cuadrado que resulta de los índices del Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos ("plus valía"), del cual estima que debe deducirse un porcentaje que habrá de dedicarse a viales. Pero los referidos índices constituyen un medio al que puede acudirse cuando no hay otro para determinar el verdadero valor de los terrenos, que en el presente supuesto queda desvirtuado por la valoración del Jurado, fundada en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, superior al indicado índice. Critica "Telefónica de España S.A." el informe del Agente de la Propiedad Inmobiliaria, que dictaminó atribuyendo a la finca un valor que en el año

1.986 oscilaba entre 4.500 y 5.000 pesetas metro cuadrado, prueba que fue practicada por la Sala de primera instancia para mejor proveer, por no haberse podido verificar anteriormente, fijando fecha para la emisión del informe en providencia que fue notificada a las partes y siendo admisible la prueba pericial realizada por perito con título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria en las expropiaciones que como la presente no tienen carácter urbanístico. A juicio de la recurrente, por último, debe acogerse subsidiariamente para la determinación del justiprecio cuestionado el informe prestado por el perito procesal con título de Arquitecto Técnico Colegiado Don José , que atribuye a la superficie afectada una tasación de

1.900 pesetas/metro cuadrado. Es cierto que la jurisprudencia ha sentado la doctrina de que el informe del perito procesal, prestado en vía jurisdiccional con las garantías exigidas por los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que los acuerdos del Jurado (sentencias de 30 de junio y 15 de diciembre de 1.992 y 3 de abril de 1.996, entre otras muchas). Por ello es preciso examinar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica (artículo 632 de la citada Ley procesal civil), para determinar si el dictamen pericial aludido debe en el supuesto enjuiciado prevalecer o no sobre el acuerdo del Jurado, que tiene a su favor la presunción "iuris tantum" de acierto que la jurisprudencia le ha concedido. Pues bien, hay razones por las que en el presente caso no podemos aceptar la prueba practicada por el perito con título de Arquitecto Técnico. En efecto, dicha prueba aparece contradicha por la ofrecida por el perito con título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, sin que exista un motivo especial por el que deba preferirse una conclusión a la otra. En este sentido, el perito con título de Arquitecto Técnico se limita para llegar a su conclusión a destacar las características que concurren en los terrenos afectados por la servidumbre, que es lo mismo que realiza el perito con título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, por lo cual no existe motivo en cuya virtud podamos mantener que la valoración del perito Arquitecto Técnico es más detallada o se encuentra justificada con unos datos más relevantes que la del perito con título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, lo que nos lleva a la consecuencia, como lo ha realizado la sentencia impugnada (que menciona "la contradictoria prueba pericial practicada a instancia de las partes"), que debe prevalecer la valoración acordada con una motivación suficiente por el Jurado Provincial de Expropiación de Oviedo, tanto por la capacidad técnica y jurídica de sus componentes como por la independencia y objetividad que revisten sus juicios, en cuanto constituye un órgano de carácter arbitral entre las partes implicadas en toda expropiación forzosa, especializado en la función de valorar bienes y derechos objeto de expropiación por las distintas Administraciones Públicas.

SEXTO

Las razones que han quedado expuestas conducen a la desestimación del recurso de apelación, puesto que no resulta procedente anular los acuerdos del Jurado, sino confirmar su valoración, y, por tanto, tampoco cabe atribuir al terreno afectado por la expropiación el valor que le asigna el perito con título de Arquitecto Técnico, sin que, conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Telefónica de España S.A." contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 119/89, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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