STS, 30 de Noviembre de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:7911
Número de Recurso1725/2004
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 1725/2004, interpuesto por D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora Doña Nuria Lasa Gómez, contra el auto dictado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 29 de octubre de 2003, en el recurso seguido ante dicha Sala y Sección con el nº 1668/03, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión; confirmado en súplica por auto de 26 de diciembre de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 18 de diciembre de 2002 se decretó la iniciación de un procedimiento de expulsión contra D. Pedro Enrique, por carecer de documentación que acreditase su estancia legal en España.

SEGUNDO

Contra esa resolución de iniciación de expediente sancionador se interpuso por D. Pedro Enrique recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 1668/03, en el que recayó Auto de 29 de octubre de 2003 (confirmado en súplica por Auto de 26 de diciembre de 2003 ) por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por falta de acto impugnable.

TERCERO

Frente a dichos autos se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de noviembre de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Pedro Enrique interpone recurso de casación nº 1725/2004 contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 8ª) de 29 de octubre de 2003, (confirmado en súplica por el de 26 de diciembre de 2003) que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la iniciación de un procedimiento administrativo de expulsión.

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso contencioso -administrativo indicando en el "hecho" primero que con fecha 17-12-02 le había sido notificada la iniciación de un procedimiento sancionador contra él, por carecer de documentación que acreditase su estancia legal en España. Seguidamente, en el "fundamento jurídico" primero, señaló que "se impugna mediante este escrito la resolución por la cual se acuerda la iniciación del procedimiento administrativo sancionador de Don Pedro Enrique, nacional de Senegal de fecha 17-12-02 dictada por funcionarios del cuerpo nacional de policía de Madrid". Consiguientemente, en el "suplico" pidió que se tuviera por interpuesto recurso contra la referida resolución de 17-12-02.

La Sala de instancia, mediante Auto de 29 de octubre de 2003, confirmado por Auto de 26 de diciembre de 2003, acordó la inadmisión del recurso, señalando, entre otras razones, lo siguiente: "Como ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en numerosos Autos, el acuerdo de incoación de un expediente es un acto de trámite puro insusceptible de impugnación autónoma, sin que el hecho de que la Administración no haya concluido y resuelto el expediente en plazo autorice a impugnar una supuesta caducidad que solo se produciría si se llega a adoptar la resolución sancionadora fuera del plazo legalmente establecido, y es entonces cuando, mediante la impugnación de esa Resolución final, cabrá instar su anulación por caducidad del procedimiento."

TERCERO

Contra ese auto de inadmisión ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el cual alega la infracción del artículo 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98 y del artículo 98 del Real Decreto 864/01 .

Alega el recurrente que "el acto que se pretende recurrir es un acto de trámite que decide indirectamente el fondo del asunto, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, produce indefensión y perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos, pues es contra la iniciación de un procedimiento de expulsión"; y añade que el hecho de que el expediente de expulsión esté en trámite reviste, por sí solo, efectos desfavorables para el expedientado.

CUARTO

Este motivo debe ser estimado.

Tanto en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo como ahora en el recurso de casación, la parte actora ha dicho con claridad que el acto impugnado es el Acuerdo de iniciación del expediente de expulsión, del que adjuntó copia a dicho escrito de interposición; acto que inicia un procedimiento sancionador, y, en tal sentido es, sin duda, un acto de trámite.

Pero ese acto hace algo más, a saber, pone una condición imprescindible para que el Juez de Instrucción adopte la medida cautelar de internamiento. En efecto, se decide en el mismo "proponer, en atención a las circunstancias personales del interesado, al Juez de Instrucción que disponga su ingreso en centro de internamiento, en tanto se sustancia el expediente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 de la L.O 4/2000, reformada por Ley Org. 8/2000 ".

No cabe duda de que esta determinación (que no es condición suficiente para el posterior e hipotético internamiento, pero que es condición necesaria, pues sin ella no puede darse), afecta a la situación personal del interesado y no es, por lo tanto, un mero acto que inicia el procedimiento o lo impulsa, sino una decisión actual de la que depende aquélla.

No es lógico ni conforme a lo dispuesto en el artículo 51-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, que se prive al interesado de la posibilidad de impugnar determinación tan importante, ya sea por vicios generales del acto considerado globalmente (v.g. incompetencia de quien lo dicta) o por defectos de la concreta propuesta que se hace al Juez de Instrucción (v.g. por no ser el caso uno de los que permite hacerla, según el artículo 62-1 de la Ley Orgánica 4/2000 reformada por la Ley Orgánica 8/2000 ).

(En materia de urbanismo esta Sala ha llegado, ya de antiguo, a idéntica conclusión: la aprobación inicial de los planes urbanísticos es un acto de trámite, y, por lo tanto, inimpugnable; pero como esa aprobación conlleva una suspensión de licencias, los afectados por ésta pueden impugnar aquella aprobación).

Por consiguiente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de iniciación del expediente de expulsión es admisible.

QUINTO

Señalemos, por lo demás, que la afirmación de la Sala de instancia de que la eventual caducidad del expediente sólo operará y podrá alegarse como motivo impugnatorio una vez ---si es que llega a dictarse--- se acuerde la expulsión, es equivocada. La caducidad opera y puede alegarse (y su no declaración, expresa o presunta, puede impugnarse) por el puro transcurso del plazo. Si las cosas fueran de otro modo, y la Administración nunca dictara resolución expresa ni declarara la caducidad, el interesado no podría nunca acceder a los Tribunales de Justicia a fin de que estos la declararan, cosa que carecería de sentido.

Dicho esto, hemos de puntualizar que aun cuando en el recurso de súplica presentado ante la Sala a quo el actor se refirió a la caducidad del expediente, no podemos considerar que el acto impugnado en el proceso sea la desestimación presunta de una petición de declaración de caducidad del procedimiento sancionador, toda vez que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el actor no impugnó ninguna desestimación expresa o presunta de una solicitud de declaración de caducidad, sino que lo que identificó como acto recurrido fue únicamente el acuerdo de iniciación del procedimiento administrativo de expulsión, no mencionando entonces ni después, en los trámites procesales ulteriores seguidos ante la Sala de instancia, ninguna petición de caducidad previamente planteada ante la Administración que no hubiera sido resuelta por esta (recordemos que según tenemos dicho en reiteradas sentencias, la apreciación en sede jurisdiccional de la caducidad del procedimiento requiere una previa solicitud de su declaración en vía administrativa). De cualquier forma, subsiste la conclusión antes apuntada de que el acuerdo de iniciación del expediente sancionador aquí concernido es un acto recurrible, con la consiguiente estimación del recurso de casación.

SEXTO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, con revocación de los autos impugnados, a fin de que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 1668/03.

SEPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, (artículo 139-2 de la L.J. 29/98 ), ni existen razones de temeridad o mala fe para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 1725/2004 interpuesto por D. Pedro Enrique contra el auto de fecha 29 de octubre de 2003 (confirmado en súplica por el de 26 de diciembre de 2003 ) dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, por los que se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 1668/03, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 1668/03 es admisible por tener por objeto un acto administrativo impugnable, al incorporar una propuesta de internamiento; debiendo el proceso continuar su tramitación conforme a Derecho.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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