STS, 16 de Julio de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso13308/1991
Fecha de Resolución16 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Letrado D. Ricardo Mora Carnero, en nombre y representación de D. Juan Manuel , Dª. Virginia y D. Casimiro , que actúan por su propio derecho y, además, en beneficio de la comunidad que integran con D. Joaquín y herederos de Dª. María Cristina , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 1991, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso nº 392/86, sobre justiprecio de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 A y B y NUM006 correspondientes al Proyecto de Expropiación para la explotación " DIRECCION000 " de los yacimientos de lignito del término municipal de As Pontes de García Rodríguez. Siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la "Empresa Nacional de Electricidad, S.A. (ENDESA)", representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Abogado don Ricardo Mora Carnero en representación de don Juan Manuel contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña de 17 de septiembre de 1.985 que fijó el justiprecio de la finca NUM006 en la cantidad de 325.700 pesetas, por principal, más 16.285 pesetas por el 5% de afección, lo que hace un total de 341.985 pesetas, por haber sido interpuesto fuera de plazo. Desestimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Abogado don Ricardo Mora Carnero en representación de don Juan Manuel , doña Virginia , don Casimiro , que actúa por su propio derecho y además en beneficio de la comunidad que integran con don Joaquín y herederos de doña María Cristina contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña de 23 de octubre de 1.985 que fijó el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 A y B, en la cantidad de 31.310.875 pesetas por principal, más 1.565.543,75 pesetas por el 5% de afección, lo que hacen un total de 32.876.418,75 pesetas e intereses legales; y contra el acuerdo del Jurado de 4 de marzo de 1.986 que desestimó el recurso de reposición; los confirmamos por ajustarse a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales. Se fija la cuantía litigiosa en 88.425.319 pesetas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Manuel , Dª. Virginia y D. Casimiro , que actúan por su propio derecho y, además, en beneficio de la comunidad que integran con D. Joaquín y herederos de Dª. María Cristina , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes recurrentes su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimaron de aplicación, terminaron suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, las partes apeladas evacuaron el trámite de alegaciones por escrito en el que terminaron suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día ONCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este proceso es impugnada en apelación por la representación procesal de D. Juan Manuel , Dª. Virginia y D. Casimiro , que actúan por su propio derecho y, además, en beneficio de la comunidad que integran con D. Joaquín y herederos de Dª. María Cristina , la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de junio de 1991, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido en su día contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Galicia de 17 de septiembre de 1985 y 23 de octubre de 1985, confirmados en reposición, que fijaron el justiprecio de las fincas expropiadas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 A y B y NUM006 del Proyecto de Expropiación para la explotación " DIRECCION000 " de los yacimientos de lignito del término municipal de As Pontes de García Rodríguez, en la suma de 33.218.403 pesetas, más los intereses legales. Discrepa la parte apelante de la solución jurídica dada a su pretensión en la instancia aduciendo para ello diversas razones que a continuación pasamos a examinar.

SEGUNDO

En primer lugar, procede confirmar el pronunciamiento de la Sala de instancia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Manuel , Dª. Virginia y D. Casimiro , que actúan por su propio derecho y, además, en beneficio de la comunidad que integran con D. Joaquín y herederos de Dª. María Cristina , contra los acuerdos del Jurado que justipreciaron la finca nº NUM006 , habida cuenta la extemporaneidad de dicho recurso, pues notificado en fecha 1 de febrero de 1986 el acuerdo de 22 de enero de 1986 resolutorio del recurso de reposición contra el anterior de fecha 17 de septiembre de 1985, ambos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña, es evidente que habría transcurrido con exceso el plazo de dos meses establecido a tal efecto en el art. 58.1 de la Ley Jurisdiccional al interponerse el citado recurso contencioso-administrativo en fecha 16 de abril de 1986.

TERCERO

Entrando en el fondo del recurso, los temas que sustancialmente resultan cuestionados son los siguientes: a) el precio unitario en que debe ser valorado el suelo de las fincas expropiadas; b) la determinación del justiprecio del suelo y edificaciones que se levantan sobre la finca nº NUM005 A y B; c) la compensación económica indemnizatoria pretendida por entender que las distintas fincas expropiadas integran, junto con otras no afectadas por el expediente expropiatorio, una unidad de explotación agrícola; y

d) la determinación de las compensaciones económicas pretendidas por razón de la urgente ocupación respecto de la pérdida de producción agrícola y venta acelerada de ganado y utillaje.

CUARTO

En relación con la primera de las cuestiones objeto de controversia, hay que señalar que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valoró el suelo destinado a monte bajo a razón de 70 ptas./m2, el destinado a monte roturado y pastizal, a razón de 140 ptas./m2 y el destinado a prado secano y labradío, a razón de 235 ptas./m2, valores todos ellos que fueron confirmados por la Sala de instancia. La parte actora discrepa de esta solución por entender que los terrenos objeto de expropiación -fincas ahora consideradas números NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 - merecen una mayor valoración por tratarse de suelo urbano, apoyando tal alegación en el dictamen pericial de parte traído a los autos y según el cual las fincas expropiadas se encuentran situadas en el núcleo rural de población de Veiga, siéndoles de aplicación las normas de edificación relativas a este tipo de núcleos cuyo uso está dedicado a vivienda unifamiliar. Ahora bien, con independencia de que la certificación municipal a que alude la parte actora para reforzar su pretensión se emite en fecha 30 de enero de 1985 - con posterioridad pues a las actas previas a la ocupación de las fincas expropiadas que datan de 11 de septiembre de 1984- y en ella se recoge el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez de 23 de enero de 1985 por el que se acuerda la inclusión en el núcleo rural de población de Veiga, pero independientemente que dicha inclusión está referida exclusivamente a la finca nº NUM005 A y B, es además lo cierto que, en cualquier caso, el citado núcleo rural de Veiga no tiene la consideración de núcleo de población a efectos urbanísticos, por venir determinado por la mera agrupación de edificaciones propias del medio rural, destinadas a vivienda familiar vinculada a explotaciones agrícolas, sin que el establecimiento de unas normas de edificación para esta clase de construcciones localizadas en suelo no urbanizable permita extraer consecuencias que no sean aquellas propias del tipo de suelo así clasificado. En este orden de cosas, ha de partirse del hecho de que en las actuaciones existen datos que abundan en la calificación rústica de los terrenos expropiados. Así, en las actas previas a la ocupación -documento que de acuerdo con el art. 52 de la Ley Expropiatoria sirve para determinar y describir el bien o derecho expropiable-, levantadas con intervención de la propiedad, se dice que la finca nº NUM000 - NUM001 está dedicada en diferentes partes de su totalidad, a labradío, monte roturado y sembrado; la nº NUM002 ,también en distinta proporción a monte y pastizal; la nº NUM003 a prado secano, monte bajo y monte roturado y la nº NUM004 , a prado regadío y monte roturado. Pero es que, además, la pretendida calificación de suelo o terreno urbano se halla contradicha por la situación real de los terrenos expropiados, de acuerdo con el Planeamiento vigente, pues según los Planos, obrantes en el expediente administrativo, aquéllos se encuentran fuera de la delimitación del casco urbano, de acuerdo con lo establecido en el Proyecto de Delimitación del Casco Urbano de As Pontes, aprobado el 5 de agosto de 1977 por la Comisión Provincial de Urbanismo, norma urbanística vigente en el momento de iniciación del expediente expropiatorio, deviniendo por ello irrelevantes las Normas Subsidiarias que cobraron vigor en marzo de 1986 y los Planes posteriores que haya podido aprobar el Ayuntamiento. Así las cosas, en orden a la determinación del valor unitario de los terrenos expropiados, vista la condición de suelo rústico de los mismos, el informe pericial emitido en esta segunda instancia en fase probatoria establece un módulo de 133 ptas./m2 para monte bajo, frente al valor de 70 ptas./m2 fijado por el Jurado y el de 157 ptas./m2 solicitado por la parte actora. Para ello, el perito realiza un análisis comparativo de las citadas posiciones valorativas de las partes y de las transacciones localizadas en las proximidades de As Pontes de García Rodríguez, -entre ellas, las referidas a adquisiciones realizadas por el Ayuntamiento de este municipio en las zonas de Monte de DIRECCION001 , DIRECCION002 y Monte DIRECCION003 -, y hace una media entre los valores establecidos, desechando los valores extremos. Sin embargo, entendemos que tal proceder no es suficiente a los efectos que aquí se persiguen ya que el precio abonado por un terreno que se presenta como próximo en su ubicación al expropiado no siempre sirve para determinar la indemnización debida si no concurren todos los demás elementos comunes desde el punto de vista de la realidad fáctica e índole económica para establecer una equiparación razonable en la tasación. En consecuencia, consideramos que los valores asignados a los terrenos expropiados por el Jurado según su diferente destino y expresados al comienzo del presente razonamiento jurídico resultan proporcionados y conforme a Derecho.

QUINTO

Dicho lo anterior, y por lo que se refiere en concreto al justiprecio del suelo y edificaciones de la finca nº NUM005 A y B, la valoración del primero a razón de 2.600 ptas./m2 por los 128 m2 de superficie edificada y 425 ptas./m2 por 717 m2 de salidas y otras construcciones fijada por el Jurado se considera asimismo proporcionada, pues la razón para una mayor valoración que aduce la parte apelante se funda en la consideración de dicho suelo como urbano, clasificación urbanística esta que en modo alguno puede predicarse del mismo por las razones que se han expuesto en el precedente Fundamento de Derecho respecto de las otras fincas expropiadas. Y respecto de la tasación de las edificaciones que se levantan en la finca en cuestión, concretamente casa-vivienda de una superficie de 128 m2, el Jurado valoró la planta baja a razón de 8.900 ptas./m2, la planta primera a razón de 12.000 ptas./m2 y el desván a razón de 4.000 ptas./m2, valores estos que se consideran proporcionados a las condiciones y calidades de la edificación según la documentación obrante en las actuaciones y el informe pericial de parte traído a los autos. En este sentido, tanto el dato que se recoge en el informe pericial aportado en el expediente administrativo nº 195/85 por la beneficiaria de la expropiación -ENDESA- relativo a que la casa en cuestión es una construcción de la zona de primeros de siglo (folio 234 del expediente) -no negado en ningún momento por la propiedad-, como las fotografías que de dicha edificación obran en los folios 44 y 45 del mencionado expediente, constituyen elementos reveladores de las condiciones estructurales de la misma, cuya pretendida remoción interior alegada por la propiedad y descrita en el informe pericial aportado por ésta a las actuaciones no justifican la pretensión de elevar la tasación realizada por el Jurado en 3.072.000 pesetas a 15.100.990 pesetas que son los que se solicitan, pues de la memoria de calidades de la construcción no se desprende el carácter suntuario de la misma, que es como la define la propiedad.

SEXTO

Por lo que atañe a la otra pretensión de la parte actora según la cual los bienes expropiados forman parte con otros de los mismos propietarios de una unidad económica y que, en consecuencia, debieron expropiarse en su totalidad, de acuerdo con la solicitud formulada en este sentido por la propiedad al tiempo de formalizarse el acta previa a la ocupación de la finca nº NUM003 sobre ampliación de la expropiación a la totalidad de la "fincabilidad", lo que suponía extender la afección expropiatoria a seis fincas más, ha de señalarse que dicha pretensión no puede prosperar en la medida en que para que se entienda fraccionado, por efecto de la actividad expropiatoria, un patrimonio que de suyo fuera indivisible es preciso que todas las fincas de ese patrimonio formen una unidad económica como quiere el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa y en este caso es cuando, efectivamente, se formará un solo expediente, pero en el caso que se contempla no aparece probado que en las fincas de los recurrentes se ofrezcan los requisitos que exige el artículo 27 de esta misma Ley, que sólo se da cuando se hallan inscritas o fueren susceptibles de inscripción bajo un mismo número, de conformidad con lo mandado en la Ley Hipotecaria cuyo artículo 8, con la modificación y adición introducidas por la Ley de Propiedad Horizontal de 31 de julio de 1960, determina cuáles son los inmuebles que se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número, y entre ellos toda explotación agrícola, con o sin casa de labor, que forme una unidad orgánica. En este sentido, resultan insuficientes los argumentos que sobre este particular se recogen en el dictamen del peritojudicial emitido en esta instancia alusivos al régimen familiar de explotación de los predios y al precarismo en la tenencia y uso de las tierras. En consecuencia, no resultando acreditado el carácter de explotación agrícola unitaria que constituían las fincas expropiadas con otras de los mismos propietarios, imposibilita de todo punto el reconocimiento de la indemnización pretendida por tal concepto.

SEPTIMO

Finalmente, la pretensión referida a la compensación económica por razón de la urgente ocupación respecto de la pérdida de la producción agrícola y venta acelerada de ganado y utillaje tampoco puede ser acogida por la razón de que en las actas previas a la ocupación de las fincas expropiadas en ningún momento se hace constar indicación alguna reveladora de los pretendidos perjuicios ocasionados por la rápida ocupación respecto de cosechas pendientes u otros conceptos igualmente justificados, tal como dispone el artículo 52.5 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los artículos 52.3 de la Ley y 58.2 de su Reglamento. En este orden de cosas, conviene recordar la doctrina reiterada de esta Sala y Sección (por todas, sentencias de 17 de octubre y 29 de noviembre de 1994) que se refiere al acta previa a la ocupación, con carácter general, como el documento que, conforme a la regla del 52.3 de dicho texto legal, tiene por objeto describir el bien o derecho expropiable con todos los datos que sean útiles para determinar su valor y, más concretamente, por lo que respecta a las expropiaciones por el procedimiento de urgencia, la finalidad del acta previa a la ocupación consiste en constatar el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados, para de tales datos configuradores de la realidad material de los bienes y derechos extraer las consecuencias valorativas para la ulterior determinación del justo precio. Pues bien, como se ha indicado inicialmente, nada de esto ocurre en el presente caso examinado, donde las actas previas a la ocupación de referencia carecen de los datos necesarios para que pudiera realizarse un pronunciamiento sobre estas cuestiones. A este respecto, el dictamen pericial emitido en esta alzada ofrece una evaluación de la producción agrícola de los terrenos expropiados en función de alternativas normales y rentables de cultivo en las zonas aptas para éste y obteniendo unos valores medios a resultas de la diferencia entre los ingresos y gastos de cada explotación de cultivo. Sin embargo, ello no es demostrativo de cuál fuera la cosecha efectivamente pendiente al tiempo de la ocupación de los terrenos, de acuerdo con el tipo de cultivo y su estacionalidad, pues de lo que se trata en la expropiación es de indemnizar los perjuicios efectivamente producidos y no aquellos que aparecen como previsibles o hipotéticos. Y ello, tanto más si consideramos que las características mismas del fin de la expropiación de que aquí se trata, la explotación de lignitos en el municipio de As Pontes de García Rodríguez, implican que la indisponibilidad del bien expropiado como consecuencia de su ocupación inmediata, cuyo derecho viene atribuído por la declaración de urgencia del procedimiento expropiatorio según la regla 1ª del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, no es algo instantáneo o automático, pues el avance de las máquinas destinadas a la extracción del mineral está sujeto a una evolución progresiva, una vez dispuestos los medios e infraestructuras necesarios para la explotación minera, todo lo cual conlleva un tiempo durante el cual es posible disponer por la propiedad las medidas necesarias para minimizar al máximo los posibles efectos nocivos del ataque expropiatorio, atendidas las circunstancias precisas del supuesto contemplado, como con la recogida de las cosechas pendientes y la debida planificación sobre el destino del ganado y utillaje existentes, toda vez que en el propio dictamen pericial de reiterada referencia se alude a un nuevo emplazamiento de la explotación, previsión esta de continuidad de la actividad agropecuaria que en ningún caso justifica una venta "acelerada" del ganado y utillaje existentes, en correspondencia con la progresividad de la materialización del ataque expropiatorio, sin que se haya acreditado suficientemente la realidad de los datos consignados en la relación de los perjuicios ocasionados por dicha venta acelerada respecto del número de cabezas de ganado existentes, así como de los útiles y enseres de labranza disponibles en manos de los propietarios de los terrenos expropiados en el momento de la expropiación, no bastando a este respecto la mera enumeración de unos y otros que aquéllos han traído a las actuaciones con la sola base documental del informe pericial de parte incorporado al expediente administrativo, coincidente totalmente con las pretensiones de los expropiados. Todo ello abstracción hecha de la falta de valor probatorio que la jurisdicción dispensa a los dictámenes emitidos a instancia de parte sin las garantías procesales derivadas de la aplicación de las normas probatorias de la Ley de Enjuiciamiento Civil -arts. 610 y siguientes- e inobservancia del principio de contradicción procesal. Debiendo recordarse a estos efectos que, por su parte, el dictamen pericial rendido en las actuaciones se refiere a los perjuicios derivados de la alegada venta acelerada de ganado y utillaje en términos genéricos, sin especificación alguna de los elementos o partidas integrantes de dicho pretendido concepto indemnizatorio, y llegando a una conclusión valorativa de aquéllos por la nueva aplicación del módulo del 4% al valor total de cada una de las fincas expropiadas, sin base argumentativa suficiente que permita conocer el fundamento de una tal valoración.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel , Dª. Virginia y D. Casimiro , que actúan por su propio derecho y, además, en beneficio de la comunidad que integran con D. Joaquín y herederos de Dª. María Cristina , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 1991, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso nº 392/86, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración sobre las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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