STS, 18 de Enero de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso2451/1992
Fecha de Resolución18 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Getafe, representado por el Procurador D. Alfredo Bobillo Martín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de julio de 1992 , sobre adjudicación de la concesión administrativa del beneficio de expropiación para la ejecución del Plan Parcial del Sector UP-G "El Gurullero", del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 10 de noviembre de 1989 el Ayuntamiento de Getafe desestimó las alegaciones formuladas contra el de 31 de julio del mismo año, por el que se aprobaban los pliegos de condiciones para la concesión del beneficio de expropiación forzosa en la ejecución del Plan Parcial del Sector UP-G "El Gurullero", del PGOU de Getafe y por acuerdo de 27 de diciembre de 1989 la citada Corporación adjudicó definitivamente el concurso a la entidad INFORWORLD, S.A. (hoy denominada Madrid Sur, 93, S.A.), e interpuestos contra ellos recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de 1 de marzo de 1990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Clara y D. Jose Luis , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el nº 403/90, en el que recayó sentencia de fecha 21 de julio de 1992 , por el que, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por las partes demandadas, se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos en él impugnados.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 13 de enero de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Getafe se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de julio de 1992 , que estimó el recurso interpuesto por Dª Clara y D. Jose Luis contra acuerdo de dicha corporación de 1 de marzo de 1990, que desestimó el recurso de reposición formulado contra los acuerdos de 10 de noviembre y 27 de diciembre de 1989 por los que, respectivamente, se rechazaban las alegaciones formuladas contra el pliego de condiciones aprobado para la concesión del beneficio de expropiación forzosa en la ejecución del Plan Parcial del Sector UP-G "El Gurullero", y se adjudicaba dicha concesión a la entidad mercantilINFORWORLD, S.A. (hoy denominada MADRID SUR, 93, S.A.). Aunque la parte recurrente yerra en la cita del motivo de casación en que se ampara, pues invoca el motivo 3º de los recogidos en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no hay duda de que se trata del 95.1.4º de dicha Ley , y aunque tampoco se refiere expresamente a los preceptos que considera infringidos por la sentencia de instancia, de su argumentación se desprende que estos son el artículo 116 del Texto refundido de la Ley del Suelo (TRLS) de 9 de abril de 1976 y 212 de su Reglamento de Gestión Urbanística (RGU), en los que, fundamentalmente, se ha basado dicha sentencia para anular los acuerdos ya citados por no encontrarse aprobado en la fecha en que se produjeron el Plan Parcial a cuya ejecución se dirigían.

SEGUNDO

La sentencia de instancia considera que los actos administrativos impugnados en este proceso son actos de ejecución de planeamiento, por lo que al recaer sobre suelo urbanizable programado habrían necesitado apoyarse en un Plan Parcial previamente aprobado, por lo que, precisamente por no haberse producido este presupuesto, el concurso convocado para la concesión del beneficio de expropiación forzosa para la urbanización del polígono incurre en el defecto de no poder concretar toda la serie de determinaciones urbanísticas que han de derivar de aquel instrumento de planeamiento urbanístico.

Frente al criterio del Tribunal "a quo" la parte recurrente sostiene que, en rigor, no pueden calificarse los citados actos administrativos como actos de ejecución del plan y que su objeto está suficientemente determinado, en cuanto que todos los elementos relevantes para proceder al proceso expropiatorio se derivan de la ordenación urbanística general. Estos argumentos no pueden ser aceptados por la Sala. Que el sistema de expropiación constituye una actuación de ejecución del planeamiento es una conclusión que deriva con toda evidencia de los términos del TRLS (artículos 114,2, 119, 135, etc ), y si puede discutirse en qué medida esta calificación es acertada o en qué momento empieza la propia ejecución, cuando la Administración se hace cargo de llevar a cabo las expropiaciones previstas en el plan, ninguna duda existe cuando, conforme a los artículos 211 y 212 del Reglamento de Gestión Urbanística , el Plan se ejecuta a través de concesión administrativa, en cuyo caso el papel del concesionario no se reduce a la expropiación de los terrenos incluidos en el polígono o unidad de actuación correspondiente sino que alcanza a su urbanización, con el contenido mínimo que en el último de los preceptos citados se indica, conforme a las determinaciones del plan que se ejecuta. Precisamente por eso, tratándose de ejecución de suelo urbanizable programado no cabe hablar de ejecución sin que se haya aprobado el correspondiente Plan Parcial, y no puede considerarse perfectamente definido el objeto del concurso cuando su contenido ha de integrarse, como se prevé en una de sus cláusulas, con las determinaciones del plan parcial pendiente de aprobación.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción , el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Getafe contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de julio de 1992 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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