STS, 13 de Diciembre de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso3794/1994
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Boite Victoria, S.L. representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 22 de abril de 1994, sobre licencia de apertura, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y D. Mariano , D. Carlos Manuel

, D. Alfonso , D. Franco , Comunidad de Propietarios de la Avenida de DIRECCION000 nº NUM000 de Santander y Comunidad de Propietarios del Paseo de DIRECCION001 números NUM001 y NUM002 de Santander, representados por el Procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 29 de julio de 1992 el Ayuntamiento de Santander denegó la petición, formulada por la entidad mercantil Boite Victoria, S.L. para la instalación de una discoteca en un edificio sito en la Avenida de DIRECCION000 números NUM003 - NUM004 , e interpuesto contra él recurso de reposición por Boite Victoria, S.L. no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Boite Victoria, S.L., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con el nº 638/93, en el que recayó sentencia de fecha 22 de abril de 1994, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Boite Victoria, S.L. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de abril de 1994, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santander de 29 de julio de 1992, denegatorio de una licencia de apertura de una discoteca situada en un edificio de la Avenida DIRECCION000 números NUM003 - NUM004 , de dicha ciudad.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente invoca la infracción del artículo 243.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (TRLS), en relación con la norma 7.4.2 de las Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana de Santander y de la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 1990. Sin embargo, la referencia a ese artículo de la Ley del Suelo no tiene reflejo en las alegaciones que tratan de justificar el motivo aducido, en las que únicamente se discute si las citadasNormas del Plan General de Ordenación Urbana de Santander, que prohiben la instalación de discotecas en sótanos, son aplicables a un local que puede considerarse semisótano. Se trata, en definitiva, de la interpretación de una norma que tiene la naturaleza de derecho autonómico cuya invocación no puede fundar un motivo de casación, conforme a lo previsto en el artículo 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), que, según ha declarado numerosa jurisprudencia de esta Sala, es aplicable tanto cuando el acto impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Entidad Local.

TERCERO

Alega también la sociedad Boite Victoria, S.L. que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 82. d) LJ, puesto que "concurren los requisitos que para la cosa juzgada establece el artículo 1252 del Código Civil" en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos de 9 de septiembre de 1982, confirmada por la de esta Sala de 27 de marzo de 1984. Resulta sorprendente que la propia parte recurrente se queje de la falta de aplicación de un precepto que habría conducido a la declaración de inadmisión del recurso interpuesto por ella. Aparte de ello, la sentencia de instancia razona en términos que ni siquiera se discuten en este recurso de casación acerca de la completa diferencia entre los supuestos de hecho que dieron lugar a aquellas resoluciones judiciales y el examinado en el presente proceso.

CUARTO

En su tercer motivo de casación la sociedad recurrente se limita, otra vez con el apoyo de las sentencias dictadas en el anterior, a argumentar que si en ellas se consideraron prescritas las infracciones urbanísticas por las que se había procedido "con mas razón lo estarán en la actualidad transcurridos doce años mas". Se trata de un motivo absolutamente infundado puesto que el acto administrativo que da lugar al presente proceso no es sino la denegación de una licencia de apertura, que nada tiene que ver con el ejercicio de potestades sancionadoras en materia de disciplina urbanística.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación la sociedad recurrente vuelve a citar como infringido un precepto estatal, el que establece el principio de que las licencias se otorgan conforme a la legislación y planeamiento urbanístico, pero en su desarrollo lo que realmente se discute son las disposiciones del plan urbanístico conforme al cual se concedió la licencia de obras para el edificio en que la discoteca pretende instalarse, conforme a las cuales, según declara el Tribunal "a quo", se encontraba agotado el volumen de edificabilidad de la parcela en que se construyó aquél. Estamos, por tanto, ante derecho autonómico, por lo que procede remitirse a lo ya dicho en el Fundamento Jurídico segundo. Por otra parte, la Sala de instancia no utiliza este argumento como razón de decidir sino, lo mismo que el relativo a la necesidad de emisión del informe exigido por el artículo 23 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, a mayor abundamiento de los antes expuestos.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Boite Victoria,

S.L contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de abril de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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