STS, 10 de Marzo de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso1625/1993
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Promociones de Pedreña, S.A., representada por el Procurador D. Gonzalo Santander Illera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 20 de enero de 1993, sobre licencia de primera ocupación y apertura de expediente de disciplina urbanística, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, representado por el procurador D. Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 23 de mayo de 1991 el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo concedió a la entidad mercantil Promociones de Pedreña, S.A. licencia para la primera ocupación de un edificio, e interpuesto contra él recurso de reposición por Dª Inmaculada no fue resuelto expresamente. Asimismo Dª Inmaculada solicitó al Ayuntamiento de Marina de Cudeyo el 14 de agosto de 1991 que iniciara expediente de disciplina urbanística por las obras a que se refería la antes citada licencia de primera ocupación y, ante el silencio de la Administración, denunció la mora el 7 de noviembre de 1991, sin que el Ayuntamiento haya resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior desestimación presunta y contra la mencionada licencia de primera ocupación se interpuso por Dª Inmaculada , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con el nº 1215/91 (al que se acumuló el nº 447/92), en el que recayó sentencia de fecha 20 de enero de 1993, por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaban los actos administrativos impugnados, se condenaba al Ayuntamiento de Marina de Cudeyo a que requiriera a la entidad Promociones Pedreña, S.A. para la legalización de las obras efectuadas, así como a incoar un expediente de disciplina urbanística para depurar las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrir por su ejecución.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia 3 de marzo de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Promociones de Pedreña, S.A. interpone recurso de casación, conforme al artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de enero de 1993, que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Inmaculada contra acuerdo del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo por el que se le concedió licencia de primera ocupación de treinta y ocho viviendas ygarajes en el ámbito de la Unidad de Actuación 4-B, que fue objeto de un Estudio de Detalle aprobado por la citada Corporación el 29 de marzo de 1989, así como contra la denegación presunta por dicho Ayuntamiento de la petición de que iniciara expediente de disciplina urbanística como consecuencia de la ejecución de dichas obras, los anuló y condenó al Ayuntamiento demandado a tramitar el correspondiente expediente para depurar las responsabilidades en que hubiera podido incurrirse por la ejecución de las obras sin ajustarse a la licencia concedida, y a requerir a Promociones de Pedreña S.A., para que procediera a su legalización.

SEGUNDO

Como único motivo de casación la parte recurrente alega infracción del artículo 185 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS), y 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, porque, según dicha parte, el vicio de los actos municipales en que se basa la sentencia de instancia para su anulación, desajuste entre las obras ejecutadas y la licencia concedida, ha quedado convalidado por la aprobación de un nuevo Estudio de Detalle en el que se modificaba el anterior que sirvió de base para la concesión de esa licencia de obras, precisamente en el sentido en que las obras fueron realizadas.

Conviene recordar que la licencia que ha anulado la Sala de instancia no es la de obras concedida a Promociones de Pedreña, S.A. para construir treinta y ocho viviendas y garajes en el ámbito del Estudio de Detalle aprobado el 29 de marzo de 1989 para desarrollar la Unidad de Actuación 4-B, sino la licencia de primera ocupación de dichas edificaciones, cuya primera finalidad es constatar si la obra ejecutada se ajusta a la licencia concedida. La jurisprudencia ha destacado la relación que existe entre la licencia de primera ocupación y la licencia de obras, de tal modo que ni puede la Administración aprovechar aquélla para la revisión de ésta, imponiendo condiciones o limitaciones no exigidas al concederse la licencia de obras, ni el administrado apartarse en la ejecución de la construcción de los términos en que la licencia de obras fue concedida, para defender que, independientemente de esa desviación, la construcción realizada también se adecuaba al planeamiento.

En el presente caso no se cuestiona que Promociones de Pedreña no ajustó las obras a la licencia que se le había concedido. Esto fue debido a dificultades surgidas en la ejecución que hacían inviable o inadecuada la solución adoptada por el Estudio de Detalle en cuyo desarrollo la licencia se había concedido, lo que motivó la aprobación de un nuevo Estudio de Detalle que modificaba el anterior, al parecer en el sentido en que las obras habían sido ejecutadas, porque la entidad recurrente había continuado la construcción apartándose de los términos de la licencia concedida. La sentencia de instancia manifiesta desconocer el contenido de este segundo Estudio de Detalle, pero esto no es lo fundamental. Lo decisivo es que la entidad recurrente no ha solicitado nueva licencia que permita legalizar lo construido, si ello fuere posible, conforme a lo establecido en el artículo 185 TRLS, y que, en tanto no obtenga esa licencia de obras, las ejecutadas no se ajustan a la licencia con que cuenta dicha entidad y la licencia de primera ocupación no puede ser concedida.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, al pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Promociones de Pedreña, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 20 de enero de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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