STS, 15 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil CAUDAL, S.A., de SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 1992, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 18 de octubre de 1989 el Ayuntamiento de Madrid denegó la licencia de obras solicitada por la entidad mercantil Caudal, S.A. de Seguros y Reaseguros, para acondicionamiento de un local en la planta baja de la casa nº 13 de la calle Arapiles, e interpuesto contra él recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de 8 de febrero de 1990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Caudal S.A., de Seguros y Reaseguros, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el nº 371/93, en el que recayó sentencia de fecha 24 de noviembre de 1992, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 10 de Febrero de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Caudal, S.A. de Seguros y Reaseguros interpone, conforme al artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo por ella interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 18 de octubre de 1989, denegatorio de la licencia de obras solicitada para el acondicionamiento de un local, compuesto de planta baja y entreplanta, en una finca sita en la calle Arapiles nº 13.

El Ayuntamiento de Madrid denegó la licencia solicitada por dos causas distintas, por existir puntos del local a mas de veinticinco metros de una salida al exterior, en contra de lo prescrito en el artículo 11 dela Ordenanza para la Prevención de Incendios, y por referirse a un local en el que existía una entreplanta que excedía en un 50% de la superficie útil del local a que se encontraba adscrita, infringiendo lo dispuesto en el artículo 9.6.15 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. Tales deficiencias, junto a otras, fueron puestas de manifiesto a la parte recurrente por el Ayuntamiento de Madrid, en escrito de 21 de agosto de 1989 a fin de que intentara su subsanación, que la Administración consideró producida en todas ellas, excepto en las dos indicadas, aunque en el acuerdo denegatorio de la licencia se hace constar que la causa es no haber atendido al requerimiento antes citado para subsanación, sin especificar qué diferencias de las puestas de manifiesto se consideraban subsanadas y cuáles no. Tenía razón por ello el recurrente cuando en el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de denegación de la licencia denunciaba su insuficiente motivación. Sin embargo, en la desestimación de este recurso ya se hace expresa mención a aquellos motivos de denegación -infracción a las normas sobre distancia máxima de las salidas al exterior respecto a algunos puntos del local y sobre superficie excesiva de la entreplanta- por lo que al interponer el recurso contencioso administrativo contra aquél el recurrente tenía pleno conocimiento de los motivos del acto impugnado, no obstante lo cual en su demanda sólo formuló alegaciones para combatir la objeción relativa a la entreplanta, omitiendo cualquier referencia a la relativa a los puntos del local distante en exceso con las puertas de salida al exterior.

Congruente con el planteamiento de la parte recurrente, la sentencia de instancia se limita a rebatir los argumentos opuestos por aquélla a los acuerdos impugnados, pero con toda claridad advierte en su primer Fundamento de Derecho que la desestimación del recurso sería inevitable en función del otro motivo de denegación no cuestionado en el recurso. Y lo mismo sucede en este recurso de casación, en que la parte recurrente opone varios motivos en relación con su derecho al uso de la entreplanta del local pero ninguno que le permita rebatir las razones de la denegación por aplicación del artículo 11 de la Ordenanza para la Prevención de Incendios, lo cual habría de tenerse en cuenta a la hora de dictar la sentencia procedente, si alguno de los motivos de casación fuera estimado.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación, se invoca el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que a juicio de la parte recurrente ha sido infringido por la sentencia de instancia al no valorar conforme a las reglas de la sana crítica la prueba pericial practicada en el proceso. Sin embargo, ni ese precepto ni el 659 de la misma Ley, autorizan la revisión en un recurso de casación de los criterios utilizados por el Tribunal "a quo" para formar su convicción, convirtiendo este recurso en una segunda instancia, por lo que el indicado motivo de casación ha de ser desestimado.

TERCERO

Como segundo motivo de casación, alega la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido lo establecido en el artículo 185 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS), en relación con el artículo 9º del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, puesto que, como se reconoce en el Hecho Probado Cuarto de dicha sentencia, la entreplanta había sido construida en 1968, transcurrido por tanto en mucho tiempo el plazo de cuatro años que los preceptos citados establecen para que el Ayuntamiento pudiera proceder a la restauración de la legalidad urbanística; sin embargo el motivo ha de ser desestimado porque la Administración no ha procedido en este caso, conforme a lo previsto en el artículo 185.1, en relación con el 184.3, ambos del TRLS, a ordenar la demolición de la entreplanta o a prohibir los usos a que aquélla venía siendo destinada, sino a denegar en ella la ejecución de determinadas obras, por tratarse de una construcción fuera de ordenación

Por parecidos argumentos a los antes expuestos ha de rechazarse el motivo de casación fundado en la infracción del artículo 230 TRLS, toda vez que los acuerdos de que trae causa el presente proceso no imponen sanción alguna al recurrente, de modo que es ociosa la alegación de que la posible infracción cometida al construir la entreplanta se encontraría prescrita.

CUARTO

Finalmente, la entidad recurrente aduce que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en el artículo 60 TRLS, según la interpretación efectuada por la jurisprudencia de esta Sala que cita, en cuya virtud la calificación de un edificio como fuera de ordenación no impide hacer en él obras como las que han dado lugar a la licencia denegada por el Ayuntamiento de Madrid.

A propósito del artículo 60.2 TRLS, esta Sala ha declarado reiteradamente (sentencias de 24 de marzo de 1997, 2 de octubre de 1991 y 18 de septiembre de 1989 entre otras), que la calificación de un edificio como fuera de ordenación no implica ni su inmediata desaparición, ni su condena como bien económico-social, por lo que la ley permite su uso y aprovechamiento y su conservación para la finalidad con que fue construido, a cuyo efecto se permite realizar en él pequeñas reparaciones que exigiera la higiene, ornato y conservación, considerándose como tales las obras de acondicionamiento de locales para adaptarlos a las nuevas necesidades de sus titulares, siempre naturalmente, que la naturaleza del uso no fuera contra lo dispuesto por la normativa urbanística aplicable, que es algo que no se discute por laCorporación recurrida.

El Tribunal de instancia no desconoce esta doctrina pero entiende que existe un hecho que en el presente caso impide su aplicación. A su entender la jurisprudencia sería aplicable si el local para el que se solicita la licencia de obras tuviese las mismas características que al ser construido, esto es 556,10 metros cuadrados de superficie útil del único local existente entonces en la planta baja, pero no cuando de esa superficie se han segregado 95.67 metros cuadrados para destinarlos a sala de fiestas, pues en caso contrario "se llegaría a la absurda y paradójica conclusión de que cabría seguir segregando superficie útil de planta baja para otros usos, dejando en ésta la mínima necesaria para acceder a la entreplanta, "cuya demolición no podría acordarse por haber transcurrido mas de cuatro años desde su construcción. Realmente, la diferencia fundamental entre los supuestos resueltos por las sentencias citadas y el que se plantea en el presente proceso radica en que en aquellos se trataba de obras efectuadas en edificios calificados como fuera de ordenación, según lo previsto en ele artículo 60.1 TRLS, esto es, por tratarse de edificios erigidos de conformidad a la normativa urbanística aplicable en la fecha de la construcción que, por haber cambiado aquélla con posterioridad, no se ajustasen al planeamiento en el momento en que se pretendieron efectuar obras de reparación o acondicionamiento, mientras que en éste se trata de obras que en el momento mismo en que se realizaron eran contrarias a la normativa aplicable, pero contra las que la Administración no puede reaccionar por haber transcurrido el plazo que para ello establece el artículo 9 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre. Lo construido sin licencia y en contra de la normativa urbanística puede considerarse como fuera de ordenación, en el sentido de que no se ajusta a la legalidad urbanística, pero se diferencia del supuesto de hecho previsto en el artículo 60.1 TRLS en que las obras eran ya ilegales en el momento mismo en que se estaban llevando a cabo, lo cual impide una traslación automática del régimen establecido en este precepto y de la doctrina legal que lo interpreta. El transcurso del plazo de cuatro años desde la ejecución de obras sin licencia contrarias al planeamiento impide al Ayuntamiento la adopción de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística previstas en el artículo 184.3 TRLS, pero no otorga al propietario de las mismas otras facultades que las inherentes al mantenimiento de la situación creada, esto es la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido o de la privación del uso que de hecho este disfrutando, sin que esto implique legalización de lo construido ni, en consecuencia, la posibilidad de realizar sobre ello nuevas obras de reforma o renovación.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, al pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Caudal, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de noviembre de 1992, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

3018 sentencias
  • ATS, 9 de Marzo de 2004
    • España
    • 9 Marzo 2004
    ...dicho proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4- 2000), debiendo negarse, por ello, dicha pretensión, al no ser el recurso de casación una tercera instancia que permita una nueva valoración......
  • STS 1470/2022, 10 de Noviembre de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 10 Noviembre 2022
    ...situaciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1986, 15 de abril de 1987, 3 de junio de 1996, 30 de enero de 1998, 15 de febrero de 1999 y 7 de abril de 2000), considerando que la Jurisprudencia no contempla en absoluto la pérdida o renuncia de la prescripción/caducidad ga......
  • STSJ Comunidad de Madrid 214/2016, 16 de Marzo de 2016
    • España
    • 16 Marzo 2016
    ...Tribunal Supremo considera que a las mismas les es de aplicación un régimen asimilable al de fuera de ordenación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999 ). Lo singular del régimen de fuera de ordenación es que en tales edificaciones no son posibles obras de consolidación, ......
  • SAP Ávila 190/2009, 2 de Octubre de 2009
    • España
    • 2 Octubre 2009
    ...conjunta de la prueba es la procedentes por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (STS de 26 enero de 1998 y 15 febrero 1999 ).En este caso no nos encontramos ante una valoración probatoria ilógica, arbitraria, contraria a las máxima de experiencia o a las normas de la sana......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La Buena Administración en la Disciplina Urbanística
    • España
    • La buena administración del urbanismo. Principios y realidades jurídicas Parte II. Principios y realidades concretas
    • 12 Noviembre 2018
    ...urbanística despliega sus efectos sobre los ediicios e instalaciones situados o caliicados como fuera de ordenación. Como dice una STS 15-2-1999, de forma “[…] la caliicación de un ediicio como fuera de ordenación no implica ni su inmediata desaparición, ni su condena como bien económico-so......
  • Edificios e instalaciones fuera de ordenación: estudio de conjunto y aplicación práctica
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 220, Septiembre 2005
    • 1 Septiembre 2005
    ...en aplicación del artículo 60 TRLS, que consideraba los supuestos de infracción excluidos de sus efectos. En este sentido la STS de 15 de febrero de 1999, analiza la denegación de una licencia de obra solicitada para el acondicionamiento de un local, sobre la base de considerar que disponía......
  • Edificios fuera de ordenación y obras permitidas
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 214, Diciembre 2004
    • 1 Diciembre 2004
    ...ya por llevarse a efecto las previsiones del Plan Urbanístico (por todas, STS de 24 de marzo de 1997, Ar. 3563, FJ Sexto y STS de 15 de febrero de 1999, Ar. 679, FJ Por tanto, sería desde todo punto reprobable ampararse en este tipo de calificaciones para negar determinadas obras de conserv......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR