STS, 25 de Febrero de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso985/1993
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 985/93, interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vilallonga de Ter, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Diciembre de 1992 y en su recurso nº 1798/90, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre demolición de obras realizadas sin licencia, siendo parte recurrida D. Sebastián y Dª Pilar , representados por el Procurador Sr. Morales Price. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Vilallonga de Ter se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de Enero de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de Enero de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo, declarando que antes de proceder a la orden de demolición de las obras de referencia deberá la Administración determinar si las mismas son en todo o en parte legalizables.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de Julio de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de Septiembre de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de Diciembre de 1998, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Febrero de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 24 de Diciembre de 1992, y en su recurso contencioso administrativo nº 1798/90, por medio de la cual se estimó el interpuesto por Dª Pilar , D. Everardo y D. Sebastián contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Vilallonga de Ter de la petición formulada por aquéllos en fecha 11 de Diciembre de 1992 ---y respecto de la que denunciaron la mora en fecha 10 de Abril de 1990---, consistente en que el Ayuntamiento librara orden de derribo de la obra realizada sin licencia por D. Alvaro en La Roca de Palença, de aquél término municipal.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anuló el acto presunto impugnado y declaró que procede que el Ayuntamiento de Vilallonga de Ter acuerde la demolición de las obras realizadas por el Sr. Alvaro .

Se basó para ello la sentencia recurrida en el argumento de que el interesado no solicitó licencia ni en el plazo de dos meses, ni en el de quince días que después se le concedió, ni en ningún momento posterior, por cuya razón procedía la orden de demolición, tal como dispone el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo; añadiendo la sentencia impugnada que la obra en cuestión, además de no cumplir con la totalidad de las condiciones urbanísticas impuestas por las Normas Subsidiarias de ese Municipio, comportan "per se", según el razonado dictamen del perito procesal, una ruptura y desfiguración de la armonía paisajistica, dado que no se integra ni "volumetríca ni textural ni cromáticamente con las edificaciones del núcleo de La Roca de Palença ni con el paisaje circundante".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación el Ayuntamiento demandado, en el cual esgrime un único motivo, a saber, que la sentencia de instancia infringe la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dado al artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (sentencia de 4 de Octubre de 1988) en el sentido de que la demolición de las obras realizadas sin licencia no debe decretarse sin más por el transcurso de los dos meses sin que el interesado solicite licencia, sino que la Administración debe asegurarse en todo caso de que la obra no es legalizable por ser contraria a la normativa urbanística.

CUARTO

Vamos a rechazar este motivo, y a desestimar, por lo tanto, el recurso de casación, por las razones que exponemos más adelante.

QUINTO

Puesto que la parte recurrente en casación esgrime como motivo la infracción de la interpretación dada por la jurisprudencia al artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, es carga procesal suya citar las sentencias del Tribunal Supremo cuya doctrina considera infringida. Y no sólo eso, sino que tal carga incluye además la explicación razonada de los supuestos de hecho precedentes a fin de comparar los casos y decidir si la doctrina anterior es aplicable (y en qué grado) al supuesto que se estudia. De suerte que no basta con citas fragmentadas de frases aisladas, que, desligadas de su contexto, por lo mismo que pueden servir para muchos casos quizá no sirvan para ninguno. Es la "ratio decidendi" (que consiste en la aplicación de una norma a un supuesto de hecho determinado) lo que tiene valor de doctrina legal, y no los meros argumentos ocasionales de las sentencias.

SEXTO

Bastaría esa consideración para rechazar el motivo, ya que la parte se ha limitado a copiar un fundamento de Derecho de una sentencia y decir sin más que resulta aplicable al caso debatido, con lo que incumple la carga procesal de que hemos hablado.

Pero es que, además, la citada sentencia (de 4 de Octubre de 1988) ni siquiera resulta aplicable al caso de autos, por las siguientes razones:

  1. - Justamente en aquél caso ocurrió que el Ayuntamiento de Benimantell ordenó la demolición, (que fue confirmada por el Tribunal Supremo en todas sus partes), simplemente por el transcurso del plazo de dos meses sin que fuera solicitada licencia, que es la tesis combatida por el Ayuntamiento aquí recurrente.

  2. - En aquél supuesto el Ayuntamiento decretó expresamente la demolición y en el nuestro ocurre justamente lo contrario, a saber, que ante la petición de demolición realizada por unos particulares el Ayuntamiento guardó silencio y lo sigue guardando en el día de hoy, (por lo que sabemos), lo que hace al asunto completamente distinto, según vamos a ver a continuación.

En efecto. El Ayuntamiento, ante la petición de demolición formulada por unos particulares, debió dar la respuesta oportuna, pues está obligado a resolver (artículo 94-3 de la Ley de Procedimiento Administrativo). No lo hizo, pese a la denuncia de la mora, y sigue sin hacerlo. Se comprenderá que, con estos antecedentes, no puede después el Ayuntamiento en el proceso judicial alegar que antes de acordarse la demolición debe examinarse si la construcción sin licencia (y cuyo titular no la ha solicitado enel oportuno plazo de dos meses ni tampoco después) es o no legalizable, ya que en tal caso el Ayuntamiento se beneficiaría de su propia inactividad para la defensa de su acto presunto. Porque lo que no debe olvidarse es que quien en todo caso tiene que averiguar si unas obras realizadas sin licencia son o no legalizables es el propio Ayuntamiento, y no un tercero, y por lo tanto la Corporación no puede, ante la petición de demolición, guardar silencio y después argüir que no sabe si la obra es o no legalizable, porque tiempo tuvo para indagar sobre tales extremos.

SÉPTIMO

Pero hay más. La sentencia de instancia no sólo dice que procede la demolición por el hecho de no haberse solicitado licencia en el plazo de los dos meses (artículo 184 del T.R.L.S.), sino que afirma también inequívocamente que la obra realizada "no cumple con la totalidad de las condiciones urbanísticas impuestas por las Normas Subsidiarias", y comporta "una ruptura y desfiguración de la armonía paisajistica", según la opinión del perito judicial. En efecto, la obra realizada incumple las normas g)-1 y g)-4 del artículo 41 de las Normas (Condiciones de la Edificación), pues la estructura externa no es de mampostería careada y además no conserva las características de la anterior edificación. De forma que la obra no es legalizable, y la sentencia impugnada acertó al decretar el derribo.

OCTAVO

Respecto a la alegación del respeto a los principios de proporcionalidad y de excepcionalidad de la demolición bastará para rechazarla recordar que la sentencia de instancia afirma (valorando la prueba) que las obras "suponen una ruptura y desfiguración de la armonía paisajistica dado que no se integran ni volumétrica ni textural ni cromáticamente con las edificaciones del núcleo de La Roca de Palença ni con el paisaje circundante". Lo que demuestra que la demolición de las obras procede no sólo porque se hayan realizado sin licencia y sean ilegalizables, sino también porque lo exige una lógica proporcionalidad con la belleza de aquél paisaje.

NOVENO

Al rechazarse el recurso de casación es procedente condenar al Ayuntamiento demandado en las costas del mismo.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 985/93, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada en fecha 24 de Diciembre de 1992 y en su recurso contencioso administrativo nº 1798/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª). Y condenamos al Ayuntamiento de Vilallonga de Ter en las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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