STS, 15 de Julio de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso2766/1996
Fecha de Resolución15 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 1999, se practicó Tasación de Costas en los autos del Recurso de Casación nº 2766/96, que fue impugnada por escrito de 12 del mismo mes y año del Procurador

D. Argimiro Vazquez Guillen, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 de DIRECCION000 de Zaragoza, por honorarios indebidos del Letrado D. Manuel , procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de julio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La presente impugnación alcanza tan sólo a la partida relativa a la minuta de honorarios profesionales del Letrado, no así a la del Procurador. Conviene ante todo precisar, de una parte, que el presente recurso de casación finalizó por auto de inadmisión, por ser la cuantía litigiosa inferior a seis millones de pesetas, y de otra, que la intervención del Letrado de la parte demandada se ha limitado a la presentación del escrito de personación. Así las cosas obligado resulta estimar la impugnación deducida, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que al exceptuar el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la firma de Abogado en el escrito de personación, implica que los honorarios de Letrado, si lo hubiera firmado, pese a ello, no pueden considerarse como costas procesales obligatorias. Por otra parte, procede subsanar el error material consignado en la minuta sobre los derechos del Procurador, al señalar la cantidad de 41.472 ptas. en lugar de las 31.472 ptas., que es la interesada por dicho profesional en su minuta, y desde luego la que corresponde conforme a la Orden de 17 de mayo de 1954 que revisa las cuantías fijas del Arancel de derechos, aprobado por Real Decreto 1162/1991 de 22 de julio, ya que el 70% -artículo 85-de 44.960 ptas. -artículo 83.2.c)- son precisamente la referida cantidad de 31.472 ptas. No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la impugnación formulada por el Procurador D.Argimiro Vazquez Guillen, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de DIRECCION000 de Zaragoza contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario de Sala, de fecha 5 de febrero de 1999, y en consecuencia debemos excluir y excluimos de la misma la minuta del Sr. Letrado D. Manuel por importe de 59.000 ptas.

Asimismo deberá rectificarse el error material padecido en la consignación de los Derechos delProcurador sustituyendo la cantidad de 41.472 ptas., por la correcta de 31.472 ptas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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