STS, 25 de Mayo de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso5281/1992
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Laredo, representado por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 16 de marzo de 1992, sobre permuta de fincas urbanas, habiendo comparecido como parte recurrida D. Carlos Francisco

, D. Pablo , D. Felix , D. Agustín y Dª María Dolores , representados por el Procurador D. Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 2 de mayo de 1987 el Ayuntamiento de Laredo desestimó los recursos de reposición interpuestos por D. Carlos Francisco , D. Pablo , D. Felix , D. Agustín y Dª María Dolores , contra acuerdo de dicha Corporación de 23 de marzo del mismo año, por el que se aprobaba la permuta de un terreno propiedad del Ayuntamiento con otro de la entidad mercantil Promociones Inmobiliarias Nates, S.A. (PROINASA).

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por los indicados recurrentes, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con el nº 1286/91, en el que recayó sentencia de fecha 16 de marzo de 1992, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la permuta efectuada.

Dicha sentencia se basaba, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho:

SEGUNDO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Ayuntamiento de Laredo de 2 de mayo de 1987, por el que se desestiman los recursos de reposición entablados por los recurrentes, todos ellos concejales de la Corporación demandada que votaron desfavorablemente los actos impugnados, interpuestos, a su vez, frente al Acuerdo del Ayuntamiento Pleno, de 23 de marzo de 1987, por el que se acordaba la permuta de una parcela situada en el puerto de Laredo propiedad de PROINASA (Promociones Inmobiliarias Nates, S.A.), por unos terrenos propiedad del Ayuntamiento de Laredo, en la playa de "Salvé".

TERCERO

A efectos de ilustrar más adecuadamente la cuestión, se hace preciso consignar sucintamente los hechos que dieron lugar a los actos recurridos, sobre los cuales existe una fundamental coincidencia entre las partes. En junio de 1985, la mercantil PROINASA adquirió un terreno sobrante en vía pública, que conforme a las previsiones del Plan General vigente, estaba afectada por un vial. Se consignó como precio de la venta el de 2.100.000 pesetas. La entidad recurrente solicitó licencia para la construcción de 23 viviendas y locales comerciales, solicitud que entró en el Ayuntamiento el día 20 de febrero de 1986. Días antes, el 21 de enero de 1986, la Corporación demandada había aprobado una resolución por la que se decide otorgar licencias urbanísticas a quien la solicite basándose en las prescripciones contenidas en el Plan General cuya aprobación provisional se había producido, a pesar de la suspensión de su otorgamiento que establecen los arts. 117 a 122 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico. Las razones que seexplican en el acuerdo son las de fomento de las construcción, para mitigar el desempleo que existe en Laredo.

CUARTO

Después de diversas vicisitudes que no son del caso detallar, el dia 25 de marzo de 1985 es otorgada la licencia interesada, en estimación del recurso de reposición contra la inicial denegación. Como quiera que la aprobación definitiva del Plan, cuyo acuerdo no aparece nítidamente reflejado en las actuaciones, salvo por referencias continuas que al mismo se hacen, no establece una determinación coincidente respecto del solar adquirido, al volver a declararlo inedificable, tal como lo preveía el Plan antiguo, la licencia otorgada queda huérfana de toda cobertura legal.

QUINTO

Es en este momento cuando diversos concejales de la oposición municipal presentan mociones reclamando la paralización de la obra, que se acuerda por el Alcalde, primero condicionalmente, para el caso de que comiencen las obras, mediante resolución de 28 de junio de 1986, y luego como reacción a haber dado comienzo la construcción, pese a la advertencia comunicada (resolución de 21 de agosto de 1986). Mientras tanto, la Corporación, por iniciativa propia, considera que la paralización de la obra debe dar lugar al reconocimiento de la responsabilidad municipal, tesis que es respaldada jurídicamente por el Secretario municipal. Tras barajarse diversas posibilidades, se acuerda iniciar expediente para la permuta a que hicimos mención anteriormente (acuerdo plenario de 26 de septiembre de 1986).

Tras los informes del Secretario sobre los aspectos procedimentales, del Interventor sobre el "quántum" del Presupuesto ordinario anual y del Arquitecto Municipal sobre la valoración de los diferentes bienes a permutar, el Ayuntamiento acuerda, en sesión plenaria de 23 de marzo de 1987, permutar los bienes referidos, en votación de ocho votos contra ocho, resuelta por el Alcalde con su voto de calidad. El 3 de junio siguiente, se otorgó escritura en que, previa segregación de la finca matriz sita en la playa de Salvé, de la que se extrajeron 473'55 metros cuadrados, justamente lo mismo que mide el otro terreno afectado, las partes permutan los bienes inmuebles ya mencionados.

DECIMO

Entrando a abordar propiamente el examen de la cuestión principal, que es la de la legalidad o no de la permuta realizada, tres son las cuestiones que deben ser estudiadas: la procedencia de la indemnización a la constructora PROINASA por habérsele otorgado ilegalmente licencia; la viabilidad de la permuta como instrumento jurídicamente idóneo para el cumplimiento de una obligación personal de pago y, finalmente, la proporción entre el valor de los bienes intercambiados por los contratantes de permuta.

DECIMOPRIMERO

Respecto de la primera de las cuestiones, resulta que el Ayuntamiento, con una celeridad digna de ser aplicada al común de las actuaciones municipales, sin mediar petición de parte interesada, acuerda declarar que el constructor debe ser indemnizado de los perjuicios ocasionados con la paralización de la obra fundamentada en una licencia que devino ilegal como consecuencia de la aprobación definitiva del PGOU de Laredo. Interesa consignar aquí que no existe una sola actuación municipal en todo el expediente administrativo en la que se señale el importe de la indemnización que el Ayuntamiento debe satisfacer a la promotora.

DECIMOSEGUNDO

Ya de entrada, resulta sorprendente el hecho de la concesión misma de la licencia, estando en tramitación un Plan de Ordenación Urbana nuevo, aprobado provisionalmente. Dados los categóricos términos del art. 120 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, que exige la suspensión de licencias respecto al suelo afectado por modificaciones en el nuevo planeamiento en tramitación, no se comprende bien cómo pudo adoptarse un acuerdo tan conscientemente enfrentado con la legalidad. El apoyo en el dictamen jurídico de un prestigioso jurista no empaña este aserto puesto que, en cualquier caso, la posibilidad que en el mismo se alumbraba exigía el cumplimiento de dos condiciones: la justificación de un interés público excepcional y también, implícitamente, que la aprobación definitiva de los Planes confirmarse las prescripciones de los provisionalmente aprobados. La concesión de licencias bajo este discutible régimen, contrario al art. 120 del Reglamento de Planeamiento, aún aceptada a efectos polémicos, debe considerarse como condicionada a la aprobación definitiva en los mismos términos. La validez de tales licencias, de no ser nulas por otorgarse siguiendo las prescripciones de un Plan aún en formación, serían en todo caso revocables por la ilegalidad sobrevenida que debió advertirse al adjudicatario. Por otra parte, lo que se reconoce como "justificación de las razones excepcionales de orden público" se despacha en el Acuerdo de 21 de enero de 1986 con una alusión de pasada al para obrero en el sector de la construcción, circunstancia no por cierto excepcional, sino lamentablemente de una estabilidad y permanencia que reclama otra clase de soluciones más respetuosas con el ordenamiento jurídico. Aceptar que esta causa convalida una tan frontal y abierta contradicción con la norma supone permitir, con carácter general, que la lucha contra el desempleo lo justifica todo, incluso caer en la ilegalidad.DECIMOTERCERO.- Es decir, que la licencia concedida no respetaba la calificación asignada al terreno por ninguno de los Planes sucesivos. Tan sólo un Plan provisionalmente aprobado, cuyos criterios no fueron aceptados por la Comisión Regional de Urbanismo, otorgaba edificabilidad a la parcela. Con tales elementos, la Corporación advirtió que la licencia había sido ilegalmente concedida, pese a lo cual, no se le ocurrió revocar de oficio el acto de otorgamiento, valiéndose de los mecanismos previstos en el art. 186.3 de la Ley del Suelo, en relación con los art. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Esto es, no hay ninguna iniciativa municipal por la que se constate y reconozca la ilegalidad de la licencia (así como la depuración de las responsabilidades a que ello hubiera dado lugar), sino tan sólo una resolución de la Alcaldía, planteada en términos hipotéticos, advirtiendo al constructor de que, si la obra es iniciada, le ordenará paralizarla. Como quiera que éste incumple abiertamente la orden, se dispone definitivamente la paralización.

DECIMOCUARTO

En definitiva, el Ayuntamiento reconoce su responsabilidad sin declarar previamente, ni promover la ilegalidad del acto que la ocasiona, y sin que nadie, ni siquiera el afectado se lo pida. Además, no cuantifica en ningún momento el alcance y contenido patrimonial de la indemnización, atendiendo a las expectativas creadas al constructor, su buena o mala fé, los gastos realizados, etc. Lo único que nos consta es que, tras el examen de diversas posturas, determina finalmente utilizar una permuta como cauce indemnizatorio. Es de destacar las dificultades que a este respecto presenta incorporar por primera vez, como se hace aquí, la cuantificación de la responsabilidad patrimonial administrativa con ocasión de valorar los bienes afectados.

DECIMOQUINTO

Lo que se desprende de esta última afirmación es que la Corporación da por cierto e indemostrable que la cuantificación de lo que se le debe al adjudicatario de la licencia ha de coincidir con el importe patrimonial del Proyecto aprobado y después impedido realizar, es decir, que un adecuado resarcimiento impone colocar al constructor en la misma situación económica de que hubiera gozado para el caso de ser perfectamente legal la licencia y haber llegado a buen término la edificación. Pero nada de esto ni de su justificación se explica en el expediente, puesto que la Corporación, al menos, debió acreditar por qué había que conferir edificabilidad a un solar que, realmente, nunca la había tenido, con arreglo a unas normas y planes urbanísticos en vigor, además de que resulta dudoso que concurra buena fé en quien adquiere un terreno a bajo precio, a sabiendas de su inedificabilidad, solicita licencia amparándose en una mera expectativa urbanística y comienza a realizar las obras de edificación, después de pesar sobre él una comunicación del Alcalde poniendo en su conocimiento la paralización.

DECIMOSÉPTIMO

Pero el nudo de la cuestión reside en el opción del Pleno por la fórmula de la permuta como cauce o instrumento adecuado para la satisfacción de la indemnización que ya había sido reconocida. De entrada, existe una contradicción insalvable entre ambas instituciones jurídicas: la permuta exige una equivalencia dogmática entre las prestaciones de ambas partes contratantes. Esta reciprocidad de intereses, que deben propender a la identidad, caracteriza a la permuta como contrato bilateral, sinalagmático y oneroso. Por el contrario, la satisfacción de una responsabilidad derivada de hecho ilícito supone un trasvase económico unilateral o unidireccional, necesario para reparar el daño y perjuicio surgido en el patrimonio del perjudicado. De ahí que la permuta, en principio, al significar una mutua prestación de bienes, no sea una cauce idóneo para dar satisfacción a la exigencia reparatoria, pues ésta reclama, como ya vimos, una prestación exclusiva por parte del obligado. La utilización de la permuta, así concebida, o bien no responderá al fin resarcitorio programado, si se cumple la equivalencia de las prestaciones propias de aquélla, o bien se apartará de la esencial característica de la equivalencia de las prestaciones, en el caso de que se cumpla la finalidad de indemnizar.

DECIMOCTAVO

Dicho ésto en términos generales, se aprecia perfectamente en el caso presente la inadecuación de la permuta para procurar la satisfacción del interés público proyectado, que aquí se concreta en poner a disposición del constructor lesionado, en su patrimonio, una determinada prestación económica. Lo que el Ayuntamiento hace, para salvar formalmente el problema de la inedificabilidad del terreno sobre el que recayó la licencia, que es el supuesto de hecho que produce la responsabilidad, es poner en manos del constructor otro terreno de idéntica cabida, segregando para ello la porción pertinente de una finca de propiedad municipal, Pero la equivalencia de las prestaciones propia de la permuta, al margen de los límites económicos que figuran en los arts 112.2 y 114 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, reclama de forma indiscutible que ambas fincas destinadas a ser permutadas gocen del mismo valor (o de un valor semejante, querido por ambas partes contratantes como contraprestación de lo que se obliga a entregar). Lo que sucede es que al introducir el factor indemnizatorio, que presupone que el Ayuntamiento debe reparar a la promotora de los perjuicios irrogados con la paralización de la obra, la permuta recae sobre bienes de reconocida disparidad económica, pues la Corporación accede a quedarse con una parcela inedificable, trocándola por otra que sí lo es, distorsionando gravemente la esencia de la permuta. Conviene advertir que esto se afirma al margen de la mayor o menor corrección de la valoraciónrealizada. Lo que se quiere resaltar es que no es posible "inventar" un contenido patrimonial del que un inmueble carece, que es la edificabilidad, para ajustar o equilibrar las cuentas de la permuta, cuya legalidad se contrasta, precisamente, con la homogeneidad económica de los bienes que constituyen su elemento objetivo.

DECIMONOVENO

No se puede, por tanto, hacer partícipe al solar que el Ayuntamiento pretende quedarse, de una características físicas y jurídicas que en realidad no posee. En cualquier caso, aun aceptando a efectos dialécticos la procedencia y cuantía de la indemnización que el Ayuntamiento respalda, cuyo origen está en la edificabilidad atribuida por error al solar en cuestión, lo que jamás podrá hacerse es valorar un inmueble claramente no edificable como si lo fuera, a fin de forzar la entrega de otro solar en el que podrá el perjudicado acceder a la construcción de aquéllo de que fue privado. Esto es utilizar una institución jurídica, cual es la permuta, para la realización de un fin no previsto a través de tal negocio jurídico.

VIGESIMOSEGUNDO

Con ello pasamos al último de los puntos en debate, que es el de la corrección jurídica de la valoración previa de los bienes, requisito necesario para la instrumentación de la permuta. Cabe señalar, en primer término, que al igual que sucedía respecto de la indemnización, no existe declaración municipal explícita que acepte una determinada valoración de los bienes. Unicamente existe un informe económico del Arquitecto municipal, proponiendo un determinado avalúo de los bienes en conflicto. Tanto equilibrio económico procura en su peculiar dictamen el técnico municipal que se siente en la necesidad de cuadrar las cifras como se haría con un balance, otorgando un precio a cada una de las fincas de 19.689.498 pesetas.

VIGESIMOTERCERO

Se entiende que la Corporación admite y acoge este dictamen económico cuando el mismo sirve de base para el otorgamiento de la correspondiente permuta. El mismo, sin embargo, parte de una base de valoración perfectamente inaceptables. Considera que la indemnización debe incluir tras aspectos: el precio del suelo, el coste del proyecto y las tasas abonadas. Sin perjuicio del grave error de concepto que se plasma en la concreción económica de cada uno de estos elementos, hay que resaltar que, como mucho, esta valoración determinará la cantidad que debe satisfacer el Ayuntamiento al constructor, pero en ningún caso es admisible que estas figuras deban incorporarse a la valoración de un inmueble. Es decir, el hecho de que se hayan abonado las tasas o que el importe del proyecto sea uno u otro, no puede acrecentar el valor del solar, sin merma de que le sean debidas.

VIGESIMOSÉPTIMO

Resulta curioso y sorprendente constatar que la parcela segregada mide, exactamente, lo mismo que aquélla con la que se permuta, no sólo en metros cuadrados sino en su decimales. Con ello se alcanza la sospecha de que la valoración técnica tan defectuosamente trazada obedeció al deliberado propósito de dotar de una cierta formalidad a una atribución de la parcela previamente decidida, pues no es normal que dos bienes de tan diferentes características físicas y jurídicas, no sólo midan igual, con absoluta exactitud, sino que valgan igual, también de modo absoluto.

VIGESIMONOVENO

La solución jurídica no puede ser otra que la de declarar la nulidad de los acuerdos municipales por los que se acuerda la permuta y se deniega la reposición intentada por los concejales disidentes. Por ello no puede acogerse la pretensión de la parte recurrente de que se reponga el expediente de permuta a sus comienzos, puesto que ello supondría aceptar este contrato como cauce adecuado a los fines de responden patrimonialmente el daño causado. Como quiera que, de la voluntad de los demandantes, prudencialmente interpretada, se infiere que el propósito de tal pedimento es el de preservar el patrimonio municipal de operaciones tan desventajosas y forzadas como la que se llevó a cabo, lo procedente es dejar en manos del Ayuntamiento la elección de otra cualquiera modalidad de indemnizar a la entidad constructora, sin tener por qué sujetarse a la cuantificación de la deuda reparatoria que, no definida nítidamente en el procedimiento, se adivina. La Sala no se pronuncia, en este momento, sobre la procedencia o no de la indemnización, así como acerca de su cuantía. Esta la fijará, en su caso, la Corporación laredana, según los criterios que juzgue rectos y adecuado, lo que hará posible, para el supuesto de que afectado o los miembros de la Corporación que no acepten dicho pronunciamiento, la impugnación de los actos administrativos que al efecto se dicten, así como el eventual examen, por parte de esta Sala, del fondo de tal cuestión, a la que ahora no nos referimos por no exigirlo la decisión de este litigio ni haber sido planteado por las partes en este proceso.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 19 de mayo de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan en lo sustancial y por lo que interesa al presente recurso de apelación los Fundamentos de Derecho segundo, tercero, cuarto, quinto, décimo, decimoprimero, decimosegundo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigesimosegundo, vigesimotercero, vigesimoséptimo y vigesimonoveno de la sentencia apelada.

PRIMERO

El Ayuntamiento de Laredo interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de marzo de 1991 que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por diversos concejales de dicha Corporación contra el acuerdo de 23 de marzo de 1987 por el que se aprobaba la permuta de un terreno propiedad del Ayuntamiento con otro de la entidad mercantil Promociones Inmobiliarias Nates, S.A. (PROINASA), lo anuló, por entender que ni existía una valoración fiable de las distintas fincas permutadas que acreditase que entre ellas existía la equivalencia de valor exigible para efectuar sobre ellas un contrato de permuta, ni dicho contrato resultaba adecuado para hacer efectiva la responsabilidad contraida por la Administración municipal con la empresa PROINASA, al haberle concedido una licencia de obras en contra de las previsiones del planeamiento.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la Corporación recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia, al haber decidido el proceso en función de la falta de equivalencia del valor de los bienes permutados, pese a que por los demandantes sólo se habían opuesto objeciones formales a la tramitación del expediente de permuta y se habían limitado a pedir la retroacción del mismo al momento en que se cometieron las infracciones denunciadas. La parte apelante reprocha al Tribunal "a quo" que no haya concedido la audiencia que para estos casos exige el artículo 43.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que, a su juicio, le ha impedido efectuar la prueba pertinente tendente a acreditar la adecuada valoración de las dos fincas permutadas. Independientemente de que en esta segunda instancia se le haya autorizado a aportar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Ley Jurisdiccional, toda la prueba que ha considerado necesaria, no puede compartirse la queja respecto a la infracción por el Tribunal de instancia de lo establecido en el artículo 43.2 de dicha Ley. La inexistencia de una correcta valoración de la finca perteneciente a PROINASA, su indebida consideración como edificable pese a las determinaciones en contra del Plan General de Ordenación Urbana vigente cuando se concedió la licencia de obras a aquella entidad y la falta, en definitiva, de equivalencia entre el valor de aquella y el de la del Ayuntamiento de Laredo con la que fue permutada, son vicios denunciados por los concejales recurrentes, tanto en los debates mantenidos en el Ayuntamiento como ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia por lo que el Ayuntamiento de Laredo ha tenido todas las oportunidades que el proceso le ofrece para defenderse de esas alegaciones. Su estimación por el Tribunal de instancia no es la de un defecto subsanable que pueda resolverse por la retroacción del expediente al momento en que se cometió, puesto que el Tribunal no se limita a comprobar que no se ha procedido a la necesaria valoración de las fincas permutadas sino que declara que esa valoración es incorrecta y que el cauce de la permuta es improcedente para satisfacer una pretensión de indemnización como la que correspondería a PROINASA; por ello, aunque los recurrentes hubiera solicitado únicamente la reposición expediente al trámite de valoración de los bienes el Tribunal no se encontraría vinculado por esa petición, pero es que tampoco ha sido así; la petición de retroacción del expediente se encuentra formulada como alternativa a la simple nulidad del acuerdo impugnado en función de que se hubieran estimado otros motivos de nulidad de la tramitación también denunciados por los recurrentes pero desestimados por el Tribunal sentenciador.

TERCERO

Aunque la regla general, establecida en el artículo 80 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, es que la enajenaciones de bienes patrimoniales se realice por subasta pública, se exceptúa el caso de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario, previo expediente en el que, como ordena el artículo 112.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, se acredite la necesidad de efectuarla y que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 40% del que lo tenga mayor.

No puede compartirse en términos tan rigurosos como los de la sentencia de instancia que el cauce de la permuta resulte incompatible con la satisfacción de pretensiones de responsabilidad patrimonial deducidas contra la Administración. La necesidad causal de la permuta es la de obtener un bien a cambio de otro, pero no debe excluirse la posibilidad de que a ello se añada la de cumplir una obligación de reparación económica a que se encuentre obligado un Ayuntamiento, si éste recibe a cambio un bien inferior en menos de un 40% al que él aporta y esa diferencia de valor corresponde a dicha obligación de resarcimiento. Sin embargo, no es por esto por lo que la sentencia de instancia ha anulado la permuta a que nos venimos refiriendo; lo ha hecho porque el Ayuntamiento demandado ha valorado como edificable la parcela entregada por PROINASA, pese a que no tenía esa calificación, ha considerado que la edificabilidadde una y otra parcela era la misma y ha dado a cambio de aquélla otra de idéntica superficie.

CUARTO

El Ayuntamiento apelante aduce que la sentencia de instancia ha incurrido en el error de considerar inedificable la parcela aportada por PROINASA, inducida por un impreciso informe del Arquitecto municipal, del que así parecía resultar pese a que no concretaba del modo exigible la parte en que aquélla quedaba afectada a la apertura del vial proyectado, cuando lo cierto es que la parte exenta suponía una superficie de 241,85 metros cuadrados, a la que correspondía la edificabilidad de 706.24 metros cuadrados, la misma de que dispone la parcela entregada a cambio por dicha Corporación. Esta argumentación se apoya en un informe del propio Arquitecto municipal, elaborado con posterioridad al acto administrativo aquí enjuiciado, incluso después de dictada la sentencia apelada, que no puede desvirtuar las apreciaciones de ésta, basadas en los datos existentes en el expediente administrativo, que son los que el Ayuntamiento de Laredo tuvo en cuenta al aprobar la permuta.

La superficie de la parcela propiedad de PROINASA era de 473.55 metros cuadrados, según figuraba en la escritura de compraventa de 19 de junio de 1985, en cuya virtud esa sociedad la compró a los anterior es titulares. Es una superficie que no ha sido discutida a lo largo del expediente y que ha servido para que el Ayuntamiento la permute por otra igual, partiendo de que al ser la edificabilidad en ambas la misma su valor habría de ser equivalente. Basta examinar los planos aportados por el propio Ayuntamiento para comprobar que el vial previsto en el Plan General del municipio de 1.964 afectaba a mucho mas de la mitad de dicha parcela, por lo que resulta imposible que quedasen libres de esa afectación los 241,85 metros cuadrados a que antes se aludía. Por el contrario puede aceptarse el informe del Arquitecto municipal que cifra esa superficie en 178,20 metros cuadrados. Sin embargo se trata de una franja de terreno de 33 metros de largo y de una anchura que oscila entre 5,40 y 5,90 metros, inidónea, por su propia configuración para albergar una edificación de cuatro plantas que, además, no cumple las dimensiones mínimas establecidas en las Ordenanzas municipales para ser considerada como solar edificable. No puede admitirse, como pretende la Corporación actora, que este resultado derive de haberse tenido en cuenta los planos de un proyecto de urbanización del sector que el propio Ayuntamiento considera ilegal por contradecir lo dispuesto en el Plan General del municipio. En primer lugar, sorprende que la misma Corporación que aprobó ese proyecto de urbanización (que no llegó a ejecutarse) pretenda ahora que debe desconocerse por su oposición al planeamiento superior, cuando no consta que fuera impugnado por nadie; en segundo lugar, en el expediente de permuta no existe referencia alguna a ese proyecto de urbanización y todos los datos sobre él, anteriores al acuerdo de aprobación provisional de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de 1964, están referidos a este ultimo. Que no sólo esta franja, sino toda la parcela, fue adquirida por PROINASA a sabiendas de su condición de inedificable parece evidenciarlo el precio pagado por ella, 2.100.000 pesetas el 19 de junio de 1985, cuando el 20 de marzo de 1987 esa misma parcela se valoró, considerándola edificable, en 38.500 pesetas metro cuadrado, esto es, en 18.231.675 pesetas.

Todo el procedimiento de permuta esta viciado por este error de partida, considerar que la licencia de obras concedida a PROINASA lo fue sobre un solar edificable y que la reparación debida a tal entidad debía comprender tanto los costes causados por la orden de paralización de las obras iniciadas al amparo de aquella licencia como los perjuicios derivados de la descalificación de la parcela de dicha entidad. No ha existido tal descalificación, en los términos expuestos. La parcela era inedificable cuando fue adquirida por PROINASA y continuó siéndolo tras la revisión del Plan General de Ordenación aprobado definitivamente el 23 de febrero de 1987. La aprobación provisional no otorga derecho alguno y menos el de construir conforme a las previsiones contenidas en ese acuerdo, si alteran las del planeamiento anterior. Sin embargo, el informe del Secretario municipal de 16 de marzo de 1986 en el sentido de que la valoración de los terrenos de PROINASA debía hacerse con referencia a los precios de mercado al dia 28 de junio de 1986, no puede significar que deba considerarse como calificación urbanística de la parcela la otorgada por el acuerdo de aprobación provisional de revisión del Plan General de Ordenación, adoptado el 21 de enero de 1986, porque en esa fecha la única calificación urbanística era la derivada del plan de 1964, que era el que estaba vigente.

QUINTO

Finalmente, alega la Corporación apelante que aunque el presente recurso de apelación fuera desestimado la sentencia resultaría de imposible cumplimiento, por cuanto ha sido concedida licencia de obras a PROINASA para construir sobre la parcela obtenida por la permuta anulada, que ha edificado sobre ella una construcción de carácter residencial que se encuentra en estos momentos completamente terminada. Se trata, sin embargo, de una cuestión que no puede alterar el resultado del presente proceso sino que ha de resolverse en incidente de ejecución de sentencia, con los efectos inherentes a una declaración de inejecutabilidad.

SEXTO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobrelas costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Laredo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de marzo de 1992, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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