STS, 12 de Mayo de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1683/1994
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 1683/94, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado y por la Procuradora Sra. De Mera González, en nombre y representación de D. David , contra la sentencia dictada en fecha 11 de Enero de 1993 y en sus recursos acumulados números 219/89 y 231/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sobre impugnación de licencia de edificación y estudio previo, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Estepona, representado por el Procurador Sr. González Salinas, así como el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad "Villa Mirador S.A.". Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos acumulados 219/89 y 231/90 antes referidos, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), dictó sentencia desestimando los recursos. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Estado y de

D. David se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencias de la Sala de instancia de fechas 2 de Marzo y 20 de Diciembre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 16 de Febrero y 20 de Octubre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, en la forma solicitada en el suplico de sus respectivas demandas.

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 13 de Diciembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Estepona y "Villa Mirador S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 18 y 23 de Enero de 1996, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar a los recursos de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a las partes contrarias. (La entidad "Villa Mirador S.A." se opuso al recurso de casación formulado por la Administración del Estado, pero no al interpuesto por el Sr. David ).

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Abril de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Mayo de 1999, en que tuvo lugar. (Tal providencia no fue recurrida por ninguna de las partes).

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

SEXTO

Por escrito presentado en fecha 26 de Abril de 1999, el Procurador Sr. Periañez González se persona en este recurso de casación en sustitución de la Procuradora Sra. de Mera González, en nombre y representación de D. David y en el mismo escrito desiste del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede tener por desistido al recurrente en casación Sr. David , y sin costas, según se deduce del artículo 88-5.

SEGUNDO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dictó en fecha 11 de Enero de 1993, por la cual se desestimaron los siguientes recursos contencioso administrativos acumulados:

  1. ).- El nº 219/89, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, por el cauce del artículo 66 de la Ley de Bases de Régimen Local, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Estepona de 14 de Junio de 1988, por el cual se concedió a la entidad "Villa Mirador S.A. licencia para construir 54 viviendas sobre parcela de 15.796 metros cuadrados ubicada a la altura del punto kilométrico 154'520 de la CN-340 Cádiz-Barcelona, Conjunto Residencia denominado "El Mirador II".

  2. ).- El nº 231/90, interpuesto por D. David contra los siguientes actos administrativos:

  1. El acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Estepona por el que en fecha 11 de Marzo de 1985 se aprobó en el expediente nº 471/84 un estudio previo para construir un complejo residencial de 47 viviendas y club social en el punto kilométrico 154'520 de la CN-340.

  2. El acuerdo de fecha 14 de Junio de 1988 por el que se concedió la licencia mencionada en el anterior apartado 1º.

  3. Cuantos actos administrativos hayan recaído con anterioridad a dichos acuerdos y los posteriores a la concesión de la licencia que sean contrarios al acuerdo de suspensión de los efectos de la misma y de paralización de las obras en ella autorizadas.

TERCERO

El Tribunal de instancia, en su sentencia de 11 de Enero de 1993, desestimó los recursos acumulados, y los actores (la Administración del Estado y D. David ) han formulado contra aquélla sendos recursos de casación, si bien este último ha presentado escrito desistiendo del mismo.

CUARTO

Pasamos, pues, a estudiar el recurso de casación formulado por el Sr. Abogado del Estado.

La desestimación de los motivos de casación que esgrime exige una consideración previa, que versa sobre la naturaleza de la acción ejercitada por la Administración del Estado.

El Sr. Abogado del Estado interpuso este recurso contencioso administrativo, literalmente, "al amparo de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 7/85, de 2 de Abril". Y eligió ese cauce procesal porque, también literalmente, "la licencia impugnada interfiere el ejercicio por el Estado de competencias propias"; finalmente, aclaraba que la licencia era ilegal desde el punto de vista urbanístico, y obstaculizaba "el ejercicio que las competencias que la vigente legislación atribuye e impone al Estado de protección y defensa de las costas marítimas".

Además de especificar tan claramente por qué se escogía tal trámite, se pedía algo que sólo en ese proceso puede solicitarse: la adopción, como primer trámite, y sin oír a la contraparte, de la suspensión de la licencia impugnada. (Suspensión que, por cierto, fue concedida).

Entendía, pues, el Sr. Abogado del Estado (y así lo especificó) que la licencia impugnada interfería el ejercicio de competencias estatales. De forma que es esa la cuestión, y sólo esa, la que puede ser examinada en este proceso, porque así lo impone el artículo 66. En consecuencia este recurso contencioso administrativo sólo podría haber sido estimado si la licencia impugnada interfiriera el ejercicio de competencias estatales, no bastando que, por cualquier otra causa, fuera ilegal.Se comprende así que no sea acertada la exposición que del problema hace el Sr. Abogado del Estado en el frontispicio de sus alegaciones de casación cuando afirma que "toda la cuestión que el litigio suscita se centra en determinar si fue o no ajustada a Derecho la licencia de edificación concedida por el Ayuntamiento de Estepona para edificar sobre una porción del suelo calificado en el P.G.O.U. no adaptado como suelo rústico de control". No es cierto que esa sea la cuestión planteada, sino ésta menos ambiciosa: si la licencia (sea legal o ilegal urbanísticamente) interfiere o no el ejercicio de competencias estatales.

(Y no es aceptable la propuesta del Sr. Abogado del Estado de que la diferencia entre el proceso del artículo 66 de la Ley de Bases de Régimen Local y el proceso de su artículo 65 es simplemente de matiz, ---abogando sin duda porque se entienda utilizado el segundo para el caso de que haya de fracasar el primero---, porque lo cierto es que el régimen privilegiado en cuanto a la suspensión que el artículo 66 prescribe sólo encuentra justificación en la defensa de las amenazadas competencias estatales, objeto del proceso que, por eso mismo, no puede ser adulterado).

Enmarcado así el objeto del proceso, habremos de desestimar el recurso de casación y confirmar la desestimación del recurso contencioso administrativo, ya que (tal como dijo la sentencia recurrida) el Sr. Abogado del Estado no cita ni un sólo precepto de la Ley de Costas que haya sido infringido por la licencia impugnada, ni que ésta invada o interfiera competencias del Estado en materia de Costas, "lo que ---se dice literalmente--- sería motivo más que suficiente parta desestimar el recurso".

En efecto; el Sr. Abogado del Estado sigue sin citar en esta casación un solo precepto que considere infringido por la sentencia de instancia y que se refiera a competencias estatales que hayan sido desconocidas o cercenadas por los actos municipales impugnados.

Antes al contrario, los motivos de casación (cinco en total) se refieren sólo a normas urbanísticas y no a preceptos sobre la competencia estatal en materia de dominio público marítimo terrestre. Así, se consideran infringidos los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de Octubre; los artículos 84-1, 85-1 y 83 de la Ley del Suelo; el artículo 40 del Reglamento de Gestión Urbanística; la Norma 8ª del Plan General de Estepona y la Regla 2ª, Norma B-1-2 de la Ordenanza B-1 del citado Plan; ninguno de cuyos preceptos hacen referencia a competencias estatales sobre el dominio público marítimo terrestre. Por cuya razón todos estos motivos deben ser rechazados, sin más.

En especial, y en el motivo quinto, se alega infracción del artículo 83-2 de la Ley Jurisdiccional, con referencia a un razonamiento de la sentencia de instancia en el que supuestamente se distingue entre nulidad y anulabilidad, con referencia al artículo 188-2º de la Ley del Suelo. Pues bien; en la sentencia impugnada no se encuentra en absoluto tal razonamiento ni tampoco la cita de ese precepto; más bien parece que el motivo puede referirse a otra sentencia, distinta de la recurrida, de las varias dictadas en impugnación de licencias concedidas por el mismo Ayuntamiento de Estepona.

Lo cual conduce también al rechazo del motivo.

QUINTO

Al desestimarse el recurso de casación formulado por el Sr. Abogado del Estado, procede condenar a la Administración del Estado en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. ) Se tiene por desistido y apartado de este recurso de casación nº 1683/94 al recurrente D. David , y sin costas.

  2. ) Declaramos no haber lugar, y por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1683/94 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en fecha 11 de Enero de 1993 y en sus recursos acumulados números 219/89 y 231/90. Y condenamos a la Administración del Estado en las costas causadas en el recurso de casación interpuesto por ella.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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