STS, 11 de Mayo de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2995/1993
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 3 de Marzo de 1993 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso-administrativo contra acto material de remodelación de la Plaza Paul Claudel de Barcelona, y denegación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra él; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad "Servei Tecnic, S.A.", siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 369/90, promovido por la representación de la entidad mercantil "Servei Tecnic, S.A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona sobre los actos materiales de ejecución de la remodelación de la Plaza Paul Claudel de Barcelona, alegando la parte demandante que la misma vendría a implicar la anulación de una licencia de vado y, asimismo, de licencias de actividades de que - se dice - disfrutaría el recurrente.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de Marzo de 1993 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: QUE DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad mercantil "SERVI TECNIC,S.A. contra los actos materiales de ejecución y remodelación de la Plaza de Paul Claudel de Barcelona y en solicitud de daños y perjuicios, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Isacio Calleja García en nombre del expresado recurrente la Sociedad Mercantil "Servei Tecnic,S.A.", presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 7 de Noviembre de 1995, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Se acordó señalar para la votación y fallo la audiencia del día 6 de Mayo de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de Barcelona hace mérito de haber examinado en forma exhaustiva pretensiones análogas a las planteadas en este proceso en otra sentencia anterior de 12 de enero de 1993, recaída en el recurso no 368/90, en un caso referido también a la remodelación de la plaza Paul Claudel de Barcelona, en el que desestimó la demanda íntegramente. Llega a la misma conclusión desestimatoria en el proceso que da origen al presente rollo de casación, reiterando las respuestas dadas en la citada sentencia anterior.

SEGUNDO

Tras lo que se acaba de exponer resulta sorprendente que los cuatro motivos de casación que se articulan silencien la sentencia de la Sala de Barcelona en que se funda la resolución recurrida. La sentencia citada dio lugar, sin embargo, al recurso 1.657/1.993, resuelto por esta Sala en sentencia de su Sección Cuarta de 17 de noviembre de 1998, en la que se han planteado motivos semejantes a los que se aducen en el presente recurso, adquiriendo por ello mayor relieve - si cabe - la reiteración en este proceso de las cuestiones suscitadas en aquél.

TERCERO

En el primer motivo de casación insiste el recurrente en la pretendida falta de un Plan Urbanístico que permita la remodelación de la Plaza Paul Claudel de Barcelona, invocando como infringidos por la sentencia recurrida (al amparo del artículo 95.1.4º de la LJCA) el artículo 81 de la Ley 7/1985 y el artículo 8 del Reglamento de Bienes de las Entidades locales.

El motivo debe decaer por desviarse de la cuestión resuelta por la sentencia recurrida, cuyos razonamientos se ignoran, pura y simplemente. Como demuestra claramente el suplico del escrito de la demanda de instancia, el recurso planteado se ha ceñido únicamente en la misma, por propia voluntad del recurrente, a los actos materiales de ejecución de las obras de remodelación de la plaza Paul Claudel, con una petición subsidiaria de indemnización por los perjuicios que, se afirmaban, habían sido causados por dicha actuación. No es viable procesalmente cuestionar, por ello, la existencia o inexistencia de un Plan de cobertura. Así lo razona la sentencia que se impugna que, además, expresa cuál es el expediente que da cobertura adecuada a la actuación material impugnada. El motivo, que se formula al margen de este razonamiento, debe decaer. Remitimos, además, para rechazar este motivo, al fundamento de Derecho tercero de la sentencia de esta Sala de 17 de Noviembre de 1998, ya citada, que da respuesta a una impugnación idéntica a la que ahora se plantea.

CUARTO

Los tres motivos de casación restantes olvidan que se había sostenido en la instancia la existencia de una licencia de actividad, correspondiente - al parecer - a la de taller de reparación de calentadores, que aparece expresamente denegada en el expediente con fecha de 12 abril de 1990, notificada a Servei Tecnic, S.A. el 27 de abril siguiente. La sentencia recurrida niega que la existencia de dicha licencia haya sido probada en el expediente por actos o documentos de clase alguna, extremo en el que no se insiste ya en el presente recurso. Se centran los motivos de casación restantes en el mismo en atacar la supuesta revocación de una licencia de vado que - se afirma - había sido concedida a Servei Tecnic, S.A. El punto de partida de los razonamientos que fundan los tres motivos de casación expresados incurren, sin embargo, en el defecto de hacer supuesto de la cuestión planteada. Se ignora también, en ellos, que la sentencia recurrida afirma que la pretensión de la pretendida revocación a la parte recurrente de la expresada licencia de vado era tan inadmisible como la cuestión de la revocación de la supuesta licencia de actividad. Estas afirmaciones - verdadera razón de decidir en la instancia - deben ser corroboradas por esta Sala en la presente casación. En efecto, aparte de que la licencia de vado sólo aparece acreditada, y revocada, en la persona de un tercero (Don Luis , para almacén de perfumería), la misma no ha sido objeto de impugnación - como afirma la sentencia recurrida - en el proceso. Así resulta, sin duda alguna, del escrito de interposición del mismo y del, ya citado, suplico del escrito de demanda. Decaen así, conjuntamente, los tres motivos de casación restantes que parten del presupuesto, inadmisible, de que existía una licencia de vado concedida a la parte recurrente; que los óbices formales opuestos al examen de la revocación de tal licencia son infundados y que la revocación de la licencia debe ser indemnizada.

El examen de la sentencia citada de la Sección Cuarta de esta Sala de 17 de Noviembre de 1998, sin olvidar, a efectos de una supuesta indemnizabilidad, la de 17 de julio de 1996 - referida también a la Plaza Paul Claudel - refuerzan, ya a mayor abundamiento, esta conclusión.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de la Sociedad Mercantil "Servei Tecnic,S.A.", contra sentencia dictada el 3 de Marzo de 1993 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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