STS, 22 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2357/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad Excavaciones y Aridos del Gallego, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el 7 de noviembre de 1992, en su recurso núm. 580/91. No habiendo comparecido ninguna parte como apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso por ser ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación legal de Excavaciones y Aridos del Gallego, S.A,, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, revocando la sentencia de instancia dicte otra en su lugar por la que acuerde la nulidad de los actos administrativos recurridos de conformidad a como en su día dejamos interesado en el escrito de formalización de la demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición, sin que se haya personado ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de noviembre de 1992 desestimó el recurso formulado contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza de 22 de enero de 1990 ratificado el 23 de enero de 1991 en reposición, denegatoria de la licencia de obras solicitada el 22 de mayo de 1987 para construir una nave industrial en la finca, camino de Cogullada al barrio de San Juan de Mozarrifar.

La sentencia impugnada razona que la licencia solicitada en Abril de 1987, lo fue para construir unanave industrial de 1053 metros cuadrados, en suelo no urbanizable, en parte de protección de regadío y en parte de protección de riberas.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente aduce la infracción de la doctrina jursiprudencial de las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991, 22 de marzo de 1988, y 14 de marzo de 1990, que recogen la necesidad de declaración expresa de la caducidad de una licencia, a través del oportuno expediente, con audiencia del interesado. A este respecto, se agrega que la obra a que se refiere la licencia denegada es un anexo a la nave preexistente, no trantándose de uso nuevo o edificación independiente, sino mera adecuación de uso preexistente.

Tal como consta en autos, fue concedida licencia de obra en 23 de agosto de 1965, a la entidad Premacosa, de quien la ahora recurrente trae causa, por adquisición en compraventa de los terrenos, para la construcción de nave industrial sobre una superficie total de 2.640 metros, obra que fue realizada a continuación, desarrollándose desde entonces la actividad industrial a a que fue destinada la construcción.

No cabe hablarse aquí ahora como pretende la parte recurrente de la no caducidad, y por tanto vigencia actual, de la referida licencia de obra de 1965, porque independientemente de que la entidad titular de tal licencia, utilizara o no, la totalidad de la superficie concedida en la licencia, es llano que la construcción de la nave autorizada y su posterior uso para actividad industrial, durante más de veinte años, revela de modo indubitable, que el objeto de la licencia quedó agotado y consumado con la realización de la obra materializada y mantenida así durante tan largo lapso de tiempo, por lo que no puede hablarse de caducidad de la misma ni mucho menos de la necesidad de la expresa declaración de algo inexistente.

Y desde luego, la petición de realizar nueva obra en el año 1987, ha de regirse inapelablemente por la normativa urbanística vigente en ese momento.

TERCERO

La alegación de referise el objeto de la licencia denegada y aquí impugnada, a una mera adecuación de un uso preexistente, es terminantemente desmentida por la propia literalidad del escrito de solicitud de tal licencia donde se hace constar que es para la "ejecución de nave industrial para taller de mantenimiento de vehículos de obras públicas, en el camino de Cogullada a San Juan de Mozarrifar en Zaragoza" constando en la presentación del proyecto que se trata de "nave industrial para taller de mantenimiento de vehículos de obras públicas", firmado por el colegiado núm. 2772 y con el visado del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos el 20 de mayo de 1987, y que el presupuesto total de la obra ascendía a 11.532.468 ptas. en esa fecha, lo que por si mismo indica, no solo la naturaleza de nueva nave industrial, sino la envergadura de la obra a realizar en suelo no urbanizable, tal como así se hizo notar, por la Administración y no ha sido combatida por la parte tal clasificación de suelo. La posibilidad de aprovechamiento urbanístico en ese tipo de suelo, en la referida época de la solicitud y denegación de la licencia cuestionada, estaba limitado exclusivamente a los supuestos previstos en el articulo 85.2 de la Ley del Suelo de 1976, en relación con el articulo 86.

Procede pues, desestimar el presente motivo casacional.

CUARTO

En su segundo motivo, la parte alega la infracción del articulo 61 de la citada Ley del Suelo, en relación con el articulo 2.3.3 de las Normas del Plan de Ordenación Urbana de Zaragoza de 1986, que según indica la parte aunque no lo acredita, autoriza para los usos tolerados, las obras de ampliación, modificación o reforma, cuando estas se ajusten a los límites del uso como permitido añadiendo que aquí se trata de mera cubrición de un lugar para aparcamiento de vehículos.

No hay tales infracciones en los pronunciamientos de la sentencia recurrida, que se basa precisamente en la imposibilidad de aprovechamiento urbanístico, en principio absoluto, sobre cualquier tipo de usos, con las excepciones ya expuestas del articulo 85 de la Ley del Suelo, no acreditada su concurrencia en este supuesto. En consecuencia no se puede hablar de infracción del articulo 61 de la Ley del Suelo, que se refiere a industrias o edificaciones ya emplazadas al aprobarse un nuevo Plan, y tampoco de la norma del Plan, que en todo caso se refiere, no a una mera cubrición de un lugar, para aparcamiento, sino de una auténtica nave industrial, de uso no permitido, salvo los supuestos indicados.

QUINTO

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, al haberse desestimado los dos motivos opuestos por la misma, así como declarar no haber lugar al recurso de casación.

FALLAMOS

Que desestimando los dos motivos de casación opuestos por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de la entidad "Excavaciones y Áridos del Gallego, S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de noviembre de 1992, dictada en el recurso núm. 580/1991, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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