STS, 19 de Octubre de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso660/1994
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 660/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Comunitat de Regants de Riera de Campings, y de D. Lázaro , Dña. Julieta , Dña. Ana María , D. Luis Andrés , Dña. Natalia , D. Constantino , D. Lucas y Dña. Carlos Alberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 25 de octubre de 1993, en su recurso núm. 1432/91. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Campins.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso Contencioso Administrativo la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Tercera, dicto sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia pro la que, desestimando el recurso, confirme la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo legal.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso y casar y anular la sentencia impugnada.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SEIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Cataluña de 25 de octubre de 1993 desestimó el recurso interpuesto contra la denegación tácita, con denuncia de mora, de la petición hecha por los actores y aquí recurrentes, sobre paralización de las obras que Inmobiliaria Monseyenca S.A., estaba ejecutando con licencia, en el paraje Passeig de les Tres Germanes, habida cuenta de la supuesta ilegalidad del Plan parcial y del Proyecto de Urbanización, en que se apoyaba la licencia de obras concedida. También fue solicitada la suspensión de los efectos de la licencia, instando la comunicación del Acuerdo Municipal que recayere sobre ello, a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, conforme al artículo 186.3 de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 en relación con el 118 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

La parte recurrente en su primer motivo de casación, alega la infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Suelo de 1976, por no tener carácter "sine die", hallándose sujeta su aplicación a los plazos del periodo transitorio.

El citado motivo parte del supuesto de hecho de haberse aprobado el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Campins en 1968, habiéndose procedido por la Comissió d'Urbanisme de Barcelona a la aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación Residencial Campins el 28 de septiembre de 1988, siendo a su vez aprobado el proyecto de Urbanización el 10 de junio de 1989, del que dimanan las obras cuya ilegalidad se planteó por el recurrente.

En esencia, la tesis de esta parte radica en que al no haberse adaptado a la Ley del Suelo de 1976 el Plan General de Ordenación urbana de Campins de 1968, el posterior Plan Parcial no es válido, y no puede ser soporte del Proyecto de Urbanización.

TERCERO

La disposición transitoria segunda de la Ley del Suelo de 1976, solamente se limita a determinar que en tanto no se lleve a cabo la adaptación de los Planes Generales existentes a la entrada en vigor de dicha Ley, a lo dispuesto en la misma, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Suelo citada, sobre los Planes Parciales aprobados inicialmente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, y que desarrollarán las determinaciones que para las distintas calificaciones de suelo establezcan los respectivos Planes Generales de Ordenación Urbana.

A su vez, la Disposición Transitoria Primera, en su apartado primero, dispone que los Planes Generales han de adaptarse a lo dispuesto en la Ley del Suelo de 1976, precisando el apartado siguiente que las propuestas de adaptación habrán de remitirse dentro de los cuatro años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 19/1975 de 2 de mayo, estableciéndose en el apartado quinto que ante la falta de propuestas de adaptación dentro de los referidos plazos, el órgano competente, en su caso, procederá a redactarlas.

La literalidad y el recto sentido de tales Disposiciones Transitorias, no permiten deducir otra consecuencia, que efectivamente ha de procederse a la adaptación a la nueva ley, de los Planes Generales vigentes a su entrada en vigor, para lo que se fija un plazo a las Entidades Locales para formular el Proyecto correspondiente y remitirlo al organismo competente para su aprobación, el cual si lo considera oportuno, tiene la facultad de redactar la propuesta de adaptación y tramitarla de oficio, pero sin que tales disposiciones determinen la invalidez o falta de eficacia jurídica del Plan General no adaptado, que continua plenamente en vigor, tal como preceptua el articulo 1º del Real Decreto ley 16/81 de 16 de octubre, e igualmente los Planes Parciales redactados con posterioridad a la Ley del Suelo, que también son válidos, con las precisiones y determinaciones indicadas en la Disposición Transitoria Segunda.

El propio Real Decreto ley 16/1981 de 16 de octubre, de adaptación de Planes Generales de Ordenación Urbana, establece los criterios generales de automática adaptación de los Planes a la Ley del Suelo, en los supuestos contemplados pero sin que tampoco se establezca en el mismo ninguna consecuencia jurídica contraria a la validez y vigencia de los Planes Generales no adaptados expresamente, los que han de ser aplicados con arreglo a las pautas y criterios establecidos en el propio Real Decreto ley 16/1981 de 16 de octubre. Es claro que el Proyecto de Urbanización, redactado en aplicación y desarrollo ejecutivo del Plan Parcial respectivo, en el que se han seguido, como en el propio Plan Parcial, los criterios interpretativos y soluciones establecidas en el mencionado Real Decreto ley 16/81, es igualmente valido y eficaz, siendo, por ende, igualmente conformes a derecho las licencias de obras concedidas en base a ese Proyecto de Urbanización y Plan Parcial, ajustadas a sus normas.

Hemos de precisar también que según dispone el artículo 5.3 del Real Decreto Ley 16/81, la aprobación definitiva de los Proyectos de Urbanización corresponderá a la Administración Urbanística actuante, que hubiere otorgado la aprobación inicial.Todo lo expuesto, conduce a la desestimación del presente motivo de casación.

Las alegaciones de la parte, sobre las normas de la Llei Catalana de 9 de enero de 1984, sobre las que se ha pronunciado la sentencia recurrida, no pueden ser objeto de consideración en este recurso, ya que este Tribunal carece de competencia para la revisión y control de la aplicación de las normas jurídicas autonómicas realizada por el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma, en función de lo dispuesto en los artículos 93.4 y 96.2 de nuestra Ley Jurisdiccional.

CUARTO

En el segundo y último motivo de casación, también al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se alega, al parecer, --ya que no existe manifestación expresa de infracción, sino simple referencia- la infracción de los artículos 6, 7 y 8 de la Llei 3/84 de 9 de enero, sobre Medidas de Adecuación del Ordenamiento Urbanístico de Cataluña y su disposición Transitoria Séptima.

Fundado este motivo, exclusivamente en la infracción de unos preceptos de ley autonómica de la Comunidad de Cataluña, no procede, aquí y ahora, su enjuiciamiento, conforme a lo acabado de expresar sobre revisión y control por este Tribunal de la aplicación de normas de derecho autonómico, por lo que procede en consecuencia la inadmisión de este motivo, que deviene en desestimación del mismo en esta fase procesal.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional modificada por Ley 10/1992 de 30 de abril, procede imponer las costas causadas en esta casación, a la parte recurrente, al haber sido desestimados sus dos alegados motivos.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación opuestos, debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la Comunitat de Regants de la Riera de Campins y de D. Lázaro , Dña. Julieta , Dña. Ana María , D. Luis Andrés , Dña. Natalia , D. Constantino , D. Lucas y Dña. Carlos Alberto , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de octubre de 1993 dictada en el recurso núm. 1432/91, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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