STS, 22 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3.427/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Consejo Comarcal del Vallès Occidental, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 26 de marzo de 1993, dictada en recurso número 1.641/87. Siendo parte recurrida el Procurador Cesáreo Hidalgo Senén en nombre y representación del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, y el Procurador D. Rodolfo González García en nombre y representación de D. Andrés

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 26 de marzo de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1.641/87, promovido por D. Andrés contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por el recurrente ante la Corporación Metropolitana de Barcelona con fecha 30 de enero de 1987 en solicitud de la iniciación de expediente para determinar el justiprecio de los derechos arrendaticios del actor que giran bajo el nombre comercial de "Hípica Cerdanyola", afectados por el Proyecto de la variante de la carretera PB-1413, y a la que se contrae la presente litis, y la anulamos, por no ajustarse a derecho, declarando el derecho del recurrente a que se tramite el correspondiente expediente para determinar el justiprecio o indemnización que, en su caso, le correspondiere por parte de la administración competente, que de acuerdo con la normativa de transferencias de obras y servicios de la referida Corporación Municipal de Barcelona, resulta ser el Consell Comarcal del Vallès Occidental; sin hacer especial condena en costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Aun cuando no se ha acreditado el título en virtud del cual el recurrente disfruta de las actividades comerciales que giran bajo la denominación de «Hípica Cerdanyola», es indudable la afectación en virtud de la prueba, circunstancias suficientes para la procedencia del inicio del expediente expropiatorio.

La legitimación pasiva corresponde al Consell Comarcal del Vallès Occidental, a quien se transfirió por la Corporación Metropolitana (que lo adquirió por expropiación el 1 de agosto de 1986) la parte del terreno sobre el que se construyó la variante de la carretera BP-1413, desde el punto kilométrico 2,895 hasta la plaza de la Salut de Cerdanyola (certificado de 18 de agosto de 1992). Ha de quedar excluida la Diputación Provincial de Barcelona y el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès.El Decreto de la Generalidad 5/1988, de 13 de enero, transfiere a la comarca del Vallès occidental las obras de ejecución que se refieren a sistemas generales del plan. El decreto se dicta de acuerdo con las disposiciones adicionales 2.ª, 3.ª y 4.ª de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1987, de 4 de abril (la competencia se reconoce en el apartado 3 de la disposición adicional 2.ª).

No procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del apartado 2 de la disposición adicional 4.ª, y se ha admitido, respecto de la Ley 5/87, la inserción en el procedimiento administrativo de un trámite parlamentario similar.

Un voto particular estima que debió plantearse cuestión de inconstitucionalidad de la disposición adicional 4.ª.2, por infracción de los artículos 24.1, 66.2, 97, 103.2, 106.1, 152.1, y 153.c de la Constitución, y de los artículos 30, 37.1, y apartados 1 y 2 del artículo 40 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

SEGUNDO

En el escrito de interposición de recurso de casación presentado por la representación del Consell Comarcal del Vallès, después de afirmar que el recurso se interpone al amparo del artículo

95.1.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo 1.º.- Infracción de los artículos 66.2 y 97 de la Constitución y artículos 30 y 37.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

La sentencia infringe los preceptos constitucionales transcritos al no considerar inconstitucional lo previsto en la disposición adicional 4.ª de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1987.

Motivo 2.º.- Infracción de los artículos 24.1, 103.2, 106.1, 152.1 y 153.c de la Constitución y apartados 1 y 2 del artículo 40 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Motivo 3.º.- Infracción del artículo 9.3 de la Constitución en tanto la sentencia no tiene en cuenta el principio de jerarquía normativa reconocido en el mencionado precepto, pues el decreto de la Generalidad número 5/88, de 13 de enero, conculca el régimen jurídico previsto en la ley que pretende desarrollar al regular la asignación de bienes y servicios al margen de las competencias de los entes que los asumen, no prevista por el legislador catalán.

El número 3 de la disposición adicional 2.ª.2 está subordinado al número 2 y, en consecuencia, a la asignación de los servicios según sus respectivas competencias por las entidades metropolitanas y los municipios, de tal suerte que sólo se permite una gestión supramunicipal, que sólo podrá asumirse cuando los entes que la asuman o los que se creen tengan las correspondientes competencias. No puede una comarca asumir la construcción de una carretera si no tiene competencias en la materia.

Es errónea la interpretación del tribunal de instancia de que la competencia se crea por la misma disposición.

Motivo 4.º.- Infracción del artículo 3.2 del Reglamento de Expropiación forzosa en tanto cualquier actuación expropiatoria únicamente puede imputarse al titular de la competencia.

La Ley 6/1987 (Comarcas) no atribuye competencias en materia de carreteras, urbanística, etc... a los Consejos Comarcales.

La Ley 7/1987 (Conurbación) no atribuye competencia alguna al Consejo del Vallès Occidental.

El artículo 4.4 de Carreteras y Caminos dispone que no tienen consideración de nuevas carreteras las variantes. La carretera BP-1413 es titularidad de la Diputación de Barcelona.

Motivo 5.º.- Infracción de la jurisprudencia que rechaza la posibilidad de reclamar indemnización al mero detentador ilegal de puro hecho, sostenido por la inactividad de reacción del propietario. En los hechos declarados por la sentencia no queda en modo alguno acreditado la anuencia de la propiedad en la ocupación de la finca y los hechos obligan a presumir su falta, pues el propietario declaró transmitir la propiedad libre de ocupantes y la documentación probatoria sobre la hípica hace referencia al año 1986, año de la expropiación.

Se infringe la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1979, la de 31 de enero de 1979, y pronunciamientos citados en ellas.Solicita la estimación de los motivos primero y segundo y el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad; subsidiariamente, la estimación del motivo 3.º y la declaración de nulidad del Decreto 5/1988 de la Generalidad de Cataluña y la falta de legitimación pasiva del Consejo Comarcal; subsidiariamente, la estimación del motivo 4.º y la declaración de falta de competencia del Consejo Comarcal; subsidiariamente, la estimación del motivo 5.º y la declaración de ser conformes a derecho los actos iniciadores del expediente de expropiación.

TERCERO

En su escrito de oposición, la representación del Ayuntamiento de Cerdanyola hace, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El Ayuntamiento carece de competencias en materia de carreteras y de variantes y no ha asumido competencia alguna en virtud del decreto 5/88, de 13 de enero, de transferencias.

CUARTO

En su escrito de oposición la representación de D. Andrés formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La sentencia recurrida (que reproduce en parte) es conforme con el ordenamiento jurídico.

Solicita que se declare su conformidad a derecho.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 17 de julio de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia ha versado, en primer término, sobre la procedencia de la reclamación presentada por D. Andrés para que se tramite procedimiento de expropiación de los derechos que le correspondan en relación con los terrenos afectados por el proyecto de la variante de la carretera PB-1413 desde el punto kilométrico 2,895 hasta la plaza de la Salut de Cerdanyola.

En segundo, pero relevante lugar, ha sido discutido qué administración debe soportar, como administración expropiante, la reclamación presentada.

La sentencia hoy impugnada en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 26 de marzo de 1993, ha resuelto, en cuanto al primer punto, declarar el derecho del recurrente a que se tramite el correspondiente expediente para determinar el justiprecio o indemnización que, en su caso, le correspondiere. En cuanto al segundo, la sentencia decide que la administración legitimada pasivamente resulta ser el Consell Comarcal del Vallès Occidental.

Es precisamente este último el que interpone el recurso de casación que enjuiciamos.

SEGUNDO

El primer motivo de casación invoca, amparado en el artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la infracción de los artículos 66.2 y 97 de la Constitución y de los artículos 30 y 37.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. En opinión del recurrente, la sentencia infringe los preceptos constitucionales transcritos al no considerar inconstitucional lo previsto en la disposición adicional 4.ª de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1987, tal como propone un voto particular formulado por uno de los magistrados que formaron parte de la sala a quo.

La disposición adicional 2.ª.2 de la Ley de la Generalidad de Cataluña de 4 de abril de 1987, número 7/1987, sobre establecimiento y regulación de actuaciones públicas especiales en la «conurbación» de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia, dispone, al propio tiempo que declara extinguida la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, en cuanto a los servicios públicos prestados por dicha entidad que no correspondan a las nuevas entidades metropolitanas que se crean en la propia ley, que una comisión mixta integrada por representantes de la Generalidad y de los municipios afectados determinará su asignación definitiva, de acuerdo con las respectivas competencias, las competencias de las nuevas entidades metropolitanas y la unidad efectiva de explotación o destino del servicio.

La disposición cuya constitucionalidad se cuestiona ordena, respecto de dicha comisión, lo siguiente:

1. Las propuestas de la comisión mixta a que se refiere el apartado 2 de la Disposición Adicional Segunda incluirán la relación de medios materiales y personales que deberán ser objeto de la transferencia y se elevarán al Gobierno de la Generalidad que las apruebe por decreto.

«2. La comisión elaborará las propuestas en el plazo máximo de seis meses contados desde la entrada en vigor de la presente Ley; si transcurriera este plazo y la comisión no hubiera adoptado el acuerdo de transferencia, el Gobierno de la Generalidad formulará directamente la correspondiente propuesta, a la que adjuntará en su caso, las discrepancias formuladas en la comisión y la presentará al Parlamento para que determine los servicios a transferir. Una vez adoptada la decisión parlamentaria, el Gobierno de la Generalidad aprobará el decreto de transferencias de acuerdo con la misma.»

La parte recurrente mantiene, en esencia, que la referida disposición adicional establece un trámite de intervención del parlamento autonómico en el procedimiento administrativo que es contrario al principio de exclusividad de las funciones atribuidas a las cámaras legislativas que emana de los artículos 66.2 y 97 de la Constitución y de los artículos 30 y 37.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Como declara la jurisprudencia (v. g., sentencia de 30 de junio de 1994, recurso número 1636/1991) para estimar vulnerado, en este caso por la ley autonómica, un precepto constitucional, es menester que se pronuncie al efecto el Tribunal Constitucional como único competente para hacer dicha declaración. Al tribunal ordinario sólo le compete, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Constitución y 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre, del Tribunal Constitucional, cuando considere que una norma con rango de ley, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, el planteamiento de la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica citada, de forma que el enjuiciamiento que le compete hacer sobre la constitucionalidad de la ley que está llamado a aplicar tiene carácter provisional.

De esta suerte la infracción de un precepto constitucional invocada en casación --cuando consiste en su no aplicación derivada de la aplicación por la sentencia impugnada de la ley que se reputa inconstitucional--, no puede cristalizar en la estimación inmediata del motivo formulado, sino que la suerte de éste queda vinculada a la existencia de dudas razonables que el Tribunal Supremo pudiera albergar sobre la constitucionalidad de la ley, y al buen éxito que la cuestión de inconstitucionalidad que entonces procedería plantear ante el Tribunal Constitucional pudiese alcanzar.

TERCERO

En el caso examinado, esta sala no abriga dudas razonables sobre la constitucionalidad de la disposición adicional citada. Es cierto que en ella se prevé la intervención de la asamblea legislativa de Cataluña en un procedimiento administrativo. Sin embargo, esta intervención, en primer término, se articula por medio de una «decisión parlamentaria», que sólo debe recabarse en el caso de que la comisión mixta a la que se confía la posibilidad de llegar a un acuerdo interadministrativo no formule una propuesta en el plazo de seis meses, y se resuelve mediante la aprobación por el Gobierno de la Generalidad del «decreto de transferencias de acuerdo con la misma».

Dado que la intervención del parlamento catalán tiene lugar por medio de una decisión sin fuerza de ley, que se inserta en el procedimiento administrativo, no puede argüirse la subordinación o confusión de la potestad legislativa con la potestad ejecutiva, puesto que el parlamento no actúa, como se ha visto, ejerciendo funciones normativas, sino mediante el desempeño de una función de carácter excepcional a título árbitro para resolver el conflicto entre las administraciones interesadas.

Tampoco puede alegarse que la exclusividad funcional de las cámaras legislativas impide la atribución a éstas de funciones ajenas a las expresamente tipificadas en la Constitución o, en este caso, en la norma institucional básica de Cataluña, que es su Estatuto de Autonomía.

Con carácter general el Tribunal Constitucional admite la posible regularidad constitucional de la atribución a las cámaras legislativas de funciones no expresamente previstas en la Constitución. Según declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 1986, número 108/1986, «la recta interpretación del último inciso del artículo 66.2 de la Norma Suprema no es que las Cortes sólo puedan tener las funciones expresamente contenidas en la Constitución, sino que ésta les asigna algunas que forzosamente han de cumplir y que la ley no puede atribuir a ningún otro órgano, sin que ello suponga que, por ley, no pueda reconocérseles otras, que no estén específicamente mencionadas en la Constitución.»

En el caso de Cataluña, el Estatuto prevé de modo expreso la posibilidad de que el propio parlamento, dada la posición de representación del pueblo de Cataluña que le compete, puede autoatribuirse competencias de acuerdo con la Constitución y con el propio Estatuto. Según el artículo 30.1 «el Parlamento representa al pueblo de Cataluña y ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos, impulsa y controla la acción política y de gobierno y ejerce las restantes competencias que le sean atribuidas por la Constitución y, de acuerdo con ella y el Estatuto, por la Ley que apruebe el propio Parlamento». Sólo en tanto pudiera justificarse que la atribución de una competencia al parlamento escontraria a la Constitución o al Estatuto podría considerarse que atenta contra el bloque de la constitucionalidad.

En el caso examinado la mediación del parlamento se ordena en una ley y se articula en forma de decisión respecto de la transferencia de las competencias derivadas de la extinción de un ente territorial de notable importancia, la Entidad Metropolitana de Barcelona. Su justificación radica en el designio del legislador de establecer un procedimiento que favorezca el acuerdo entre las administraciones interesadas y que, en su defecto, se solucione con una intervención de carácter cuasi arbitral entre la administración autonómica y la local, habida cuenta de que la atribución de la decisión última sobre la transferencia del servicio al órgano ejecutivo superior de la Comunidad Autónoma, que resulta difícil de eludir a tenor de la estructura de poderes en el ámbito de la misma, presenta el inconveniente de que en un eventual conflicto entre administraciones la autonómica constituye una parte directamente interesada. La importancia de la materia, la existencia de posibles intereses contrapuestos entre administraciones derivada de la necesidad de asumir las competencias resultantes de un acontecimiento no ordinario y de gran importancia institucional, como la extinción del Ente Metropolitano de Barcelona, y el carácter excepcional y cuasi arbitral de la función atribuida al Parlamento de Cataluña no parecen contravenir el carácter representativo y la dignidad máxima que como órgano estatutario ostenta aquél.

En resolución, no abrigando esta sala dudas sobre la constitucionalidad del precepto al que se imputa la infracción de la Constitución que constituye el fundamento del primer motivo formulado, es procedente su desestimación.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, por igual cauce de infracción del ordenamiento jurídico del artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se invoca la infracción de los artículos 24.1, 103.2, 106.1, 152.1 y 153.c de la Constitución y apartados 1 y 2 del artículo 40 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

En esencia, el motivo plantea de nuevo la inconstitucionalidad ya expresada de la disposición adicional 4.ª de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1987, fundándose ahora en que la intervención del Parlamento de Cataluña sustrae el decreto de transferencias a la fiscalización de los tribunales.

Tampoco esta argumentación es suficiente para suscitar las dudas de esta sala sobre la constitucionalidad del precepto que se combate, pues, no teniendo la decisión dictada por el parlamento fuerza de ley, e integrándose en un procedimiento administrativo que termina mediante un decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, pocas dudas pueden abrigarse acerca de que el acto resolutorio del procedimiento está sujeto a la fiscalización de los tribunales.

El motivo debe, pues, decaer.

QUINTO

Como motivo tercero de casación se esgrime, por igual cauce general que los anteriores, la infracción del artículo 9.3 de la Constitución, por cuanto, según la parte recurrente, la sentencia no tiene en cuenta el principio de jerarquía normativa reconocido en el mencionado precepto, pues el decreto de la Generalidad número 5/88, de 13 de enero, conculca el régimen jurídico previsto en la ley que pretende desarrollar al regular la asignación de bienes y servicios al margen de las competencias de los entes que los asumen, no prevista por el legislador catalán.

Es menester realizar alguna acotación previa sobre el ámbito de este motivo de casación. Mediante él se impugna la solución dada en la instancia a la impugnación indirecta del decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad que aprueba --previa decisión del Parlamento de Cataluña-- las transferencias de competencias resultantes de la extinción del Ente Metropolitano de Barcelona.

El motivo de la ilegalidad del citado decreto, alegada en la instancia y ahora esgrimida frente a la sala sentenciadora de instancia como motivo de casación, es el incumplimiento de las normas de la Ley de Cataluña sobre la «conurbación» de Barcelona.

Basta este planteamiento para poner de manifiesto que el motivo es inadmisible y, en el trance a que hemos llegado, debe ser desestimado. En efecto, según el artículo 93.1.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa «las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia.»En este caso resulta, en primer término, que el precepto relevante y determinante del fallo no es, como el recurrente pretende, el artículo 9.3 de la Constitución, en cuanto consagra el principio de jerarquía normativa --pues nada se discute acerca del alcance o efectos del expresado principio--, sino, más sencillamente, si el decreto citado se ajusta o no a lo dispuesto en la ley autonómica, (ya que se alega la infracción de lo en ella previsto acerca de la competencia de los entes locales y, en particular, de los consejos comarcales), por lo que son los preceptos de ésta y no los de la Constitución, los que, con carácter verdaderamente relevante, podrían reputarse infringidos.

En segundo término, se advierte que el acto realmente impugnado --aun cuando por vía indirecta--, es el decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, «respecto» del cual versa en este punto el recurso de instancia (según el término que emplea el artículo 93.1.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa). Esta apreciación no puede quedar enmascarada por el hecho de que el recurso se dirija directamente contra un acto del Ente Metropolitano de Barcelona aprobado por silencio administrativo que se estima acorde con aquél, pues la infracción cometida no se imputa al acto presunto del ente local, sino al decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad.

Ambos elementos confluyen en la conclusión de que estamos en presencia de un motivo de casación que pretende dirigirse contra un acto emanado de la administración autonómica fundado en la infracción de preceptos normativos emanados de la Comunidad Autónoma.

SEXTO

Tras el motivo cuarto (mediante el que se alega la infracción del artículo 3.2 del Reglamento de Expropiación forzosa, en tanto cualquier actuación expropiatoria únicamente puede imputarse al titular de la competencia) pretende enmascararse con otra cobertura jurídica la misma cuestión planteada en el motivo anterior, pues en realidad lo que se discute es la competencia del consell comarcal, a tenor de las leyes emanadas del parlamento catalán, para asumir la función que le ha sido transferida por el decreto que se cuestiona.

No es menester entrar en mayores razonamientos para fundar la desestimación de este motivo, pues su suerte debe ser la misma que la del anterior.

SÉPTIMO

Como motivo quinto de casación, por el mismo cauce formal que ofrece el artículo

95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se invoca la infracción de la jurisprudencia que rechaza la posibilidad de reclamar indemnización al mero detentador ilegal de puro hecho, sostenido por la inactividad de reacción del propietario. En los hechos declarados por la sentencia, se dice, no queda en modo alguno acreditada la anuencia de la propiedad en la ocupación de la finca y los hechos obligan a presumir su falta, pues el propietario declaró transmitir la propiedad libre de ocupantes y la documentación probatoria sobre la hípica hace referencia al año 1986, año de la expropiación.

Se pone en cuestión, pues, en este motivo, la solución --afirmativa-- dada por la sentencia de instancia a la cuestión de si el reclamante en vía administrativa ostenta legitimación para ser habido como parte en un procedimiento expropiatorio (con independencia, ahora, del ente a quien corresponda la legitimación pasiva como administración expropiante).

Esta sala viene considerando en una consolidada jurisprudencia (v.g.. sentencia de 23 de mayo de 1979), que el amplio campo objetivo que diseña el artículo 1.º de la Ley de Expropiación forzosa --y corrobora el artículo 1.º del Reglamento de Expropiación-- exige que no se quede sin indemnizar ningún derecho o interés expropiado. Por ello se incluyen en ella, como dice la exposición de motivos de la ley, «todas las formas de acción administrativa que impliquen una lesión individualizada de los contenidos económicos del derecho del particular por razones de interés general, y como tal se estructura sin perjuicio del obligado respeto a las peculiares características de cada figura en particular».

Entre las situaciones que por su especial configuración jurídica mueven a más dudas se encuentran las posesorias, las cuales pudiera pensarse que no engendran un derecho a la indemnización cuando la posesión se tiene a título de precario. Sin embargo, la jurisprudencia reiteradamente declara --desde las sentencias de 22 de marzo de 1957 y 19 de noviembre de 1957, en cuanto sancionaron el derecho a indemnización de los propietarios de establecimientos mercantiles situados en los inmuebles expropiados y disfrutados sin título arrendaticio, y otras como las de 30 de noviembre de 1964, 21 de octubre de 1971 y 8 de marzo de 1972-- que la amplia fórmula expresada en los preceptos citados autoriza a que en determinados casos pueda ser la situación de precario objeto de indemnización. Así, cuando la acepción de precario que se discute no es la posesoria o de puro hecho en que se tiene o detenta incluso sin derecho para ello, y sin la tolerancia del dueño, sino que se contempla una situación contractual por la que una persona cede el uso gratuito de la cosa, revocable a juicio del cedente.En resolución, la doctrina jurisprudencial incluye entre los que acreditan derecho a indemnización a los precaristas con anuencia del titular o dueño, bien que reconociendo el derecho no frente a éste --con lo cual no puede aplicarse a este caso el artículo 6.º del Reglamento de Expropiación--, sino frente al expropiante, al acreditar un interés susceptible de evaluarse económicamente y digno de tutela jurídica, y entre ellos, de modo especial, a los propietarios de establecimientos mercantiles situados en los inmuebles expropiados y disfrutados sin título arrendaticio.

El caso contemplado en este proceso guarda gran semejanza con el supuesto a que acaba de hacerse referencia, pues -- ateniéndonos a los hechos sentados por la sentencia de instancia, como es obligado hacer en el recurso de casación--, no se ha acreditado el título en virtud del cual el recurrente disfruta de las actividades comerciales que giran bajo la denominación de «Hípica Cerdanyola», pero sí se ha probado la titularidad a su favor del citado establecimiento comercial y su implantación en el terreno afectado por la expropiación, circunstancias suficientes para que deba considerarse legitimado para ser tenido como parte expropiada, cuando menos a título de precarista.

La parte pretende combatir esta apreciación mediante la afirmación de que la ocupación del terreno por el interesado se ha producido sin el conocimiento de la administración titular del inmueble y, por ende, se ha desarrollado vim, clam vel precario. Esta alegación tropieza con el obstáculo de que no existe en la sentencia apreciación ni elemento alguno que permita corroborar estas aseveraciones. El recurrente pretende que las consideremos acreditadas por la vía de indicios mediante una valoración de elementos probatorios no tenidos en cuanta por la sala de instancia, que literalmente cita y sobre los cuales llama nuestra atención.

El motivo debe, pues, ser desestimado, pues no cabe en casación una nueva valoración de la prueba.

OCTAVO

Es procedente, una vez desestimados todos los motivos de casación formulados, declarar no haber lugar al recurso interpuesto y, cumpliendo con el imperativo de la ley para este caso, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Consell Comarcal del Vallès Occidental contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 26 de marzo de 1993 por la que: se estima el recurso contencioso-administrativo número 1.641/87, promovido por D. Andrés contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por el recurrente ante la Corporación Metropolitana de Barcelona con fecha 30 de enero de 1987 en solicitud de la iniciación de expediente para determinar el justiprecio de los derechos arrendaticios del actor que giran bajo el nombre comercial de «Hípica Cerdanyola», afectados por el Proyecto de la variante de la carretera PB-1413, y a la que se contrae la presente litis; se anula el acto recurrido; se declara el derecho del recurrente a que se tramite el correspondiente expediente para determinar el justiprecio o indemnización que, en su caso, le correspondiere por parte de la administración competente, que de acuerdo con la normativa de transferencias de obras y servicios de la referida Corporación Municipal de Barcelona, resulta ser el Consell Comarcal del Vallès Occidental; y no se hace especial condena en costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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