STS, 5 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 645/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 14 de marzo de 1989, edictada en recurso número 1094/86. Siendo parte apelada el Procurador D. Ignacio Calleja García en nombre y representación de D. Francisco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el día 14 de Marzo de 1989, cuyo fallo dice:

Fallamos: que estimando el recurso interpuesto por la representación de D. Francisco y Dña. Marí Trini contra acuerdo del Gobierno de Navarra de 10 de Octubre de 1996 y resolución 154/86 de la Dirección General de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Departamento correspondiente de la Comunidad Foral de 29 de julio del mismo año, que anulamos por contrarios al Ordenamiento Jurídico; debemos declarar y declaramos el derecho que asiste al lesionado D. José a ser indemnizado en la cantidad de 38.710.670 pesetas, sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en los siguientes razonamientos:

El 9 de octubre de 1985 el hijo de los recurrentes, de catorce años, cayó con su bicicleta, sin que se sepan las causas, en una quebradura lateral de la carretera, disimulada por la vegetación, sin defensas y no señalizada.

No es obligatoria la existencia de señalización ni suelen colocarse defensas laterales en lugares de similares características. Sin embargo, es necesario y exigible despejar la vegetación para hacer posible advertir obra y barranco, lo que constituye anormal funcionamiento de los servicios públicos, concretamente de los servicios de caminos del organismo correspondiente del Gobierno de Navarra.

El accidentado, tras ser intervenido en dos ocasiones, fue calificado como minusválido en su capacidad orgánica y funcional del 94 por ciento. Para utilizar silla de ruedas, la familia adquirió nueva vivienda de protección oficial por importe de 5.700.000 pesetas; la sin ascensor entonces ocupada valía

2.300.000 pesetas.Se ha producido un daño evaluable, no concurre fuerza mayor y el hecho resulta imputable a la falta de limpieza del barranco.

De acuerdo con el artículo 40 Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado y 120 y 121 de la Ley de Expropiación forzosa ha lugar a la indemnización correspondiente por parte, en este caso, del Gobierno de Navarra. La parte justifica, en relación a viajes, estancias e intervenciones médicas, 310.670 pesetas. El cambio de vivienda puede cifrarse en la diferencia, por importe de 3.400.000 pesetas. El daño moral por accidente y secuelas puede cifrarse en una suma que conjunte la cantidad solicitada y la pensión vitalicia, con referencia a la necesidad de futuro del accidentado, capitalizando ésta al 10 por ciento, las cuales vienen a coincidir en 35.000.000 de pesetas.

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones la representación de la Comunidad Foral de Navarra hace, en síntesis, las siguientes manifestaciones:

La sentencia considera probados los hechos relativos a la fecha y lugar del accidente, perfecto estado de la carretera y nula peligrosidad de la misma, así como determinadas circunstancias de la hendidura u obra de fábrica donde cayó el accidentado, parcialmente cubierta de vegetación. Se omite que desde el principio de la hendidura o quiebra hasta el punto donde termina el firme embreado existe una distancia de 0,70 metros y que desde el extremo del firme embreado hasta el borde de la calzada existen 0,50 metros (1,20 metros en total). No se suelen colocar defensas laterales y no es obligatoria la señalización, según admite la sentencia. Añade que no es precisa la visibilidad de la quiebra para cruzarla caminando por la carretera.

Según la sentencia, no pueden determinarse las causas del accidente.

En cuanto al estado del accidentado, los informes médicos no son concluyentes en cuanto a la evolución que puede sufrir el accidentado José ; lo concluyente de algún informe respecto del proceso degenerativo que podía esperarse ha venido a ser contradicho por acontecimientos posteriores.

El Inserso ha negado la petición de pensión por minusvalía en razón a que ésta es del 72 por ciento, cuando en la instancia se acreditaba una minusvalía del 94 por ciento.

Solicita que, para mejor proveer, se solicite del Inserso el certificado comprensivo de la revisión a que fue sometido, posibilidades de incorporación al mercado de trabajo y persistencia de la necesidad de atención permanente de una persona.

La sentencia ha omitido que la compra de la nueva vivienda fue subvencionada en 400.000 pesetas por la administración.

Ha pasado por alto lo infundado de indemnizar la compra de un garaje y trastero. No se ha valorado correctamente la edad del menor y la ausencia de responsabilidades económicas.

La sentencia impone una especie de sanción a la administración por no tener todos los servicios públicos en perfecto funcionamiento, aun cuando en éste no se encuentre la causa del fallecimiento.

La sentencia desconoce los fundamentos institucionales de la responsabilidad patrimonial de la administración (artículo 106.2 de la Constitución), forzando un funcionamiento anormal de los servicios públicos, cuando lo esencial es la relación de causa- efecto, independientemente del carácter normal o anormal del funcionamiento.

Se desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre requisitos de la responsabilidad patrimonial de la administración, especialmente en cuanto al nexo de causalidad.

La sentencia es, además, incongruente con sus pronunciamientos, y ni siquiera atempera la responsabilidad por el comportamiento de la víctima o la incidencia del actuar administrativo sólo en cuanto al carácter de las lesiones pero no en cuanto a su producción.

La sentencia es desproporcionada en cuanto a la indemnización concedida. Además de los defectos ya señalados, omite que se pidió una pensión vitalicia y no motiva los daños morales.

En cuanto al nexo de causalidad, la sentencia omite considerar que corresponde a la actora demostrarlo, además de lo ya dicho sobre la falta de prueba de las causas del accidente.Ni la parte actora ni la sentencia realizan la deducción racional que exige la jurisprudencia para estimar acreditado el nexo causal.

La falta de limpieza del barranco no es la causa eficiente del accidente, antes bien, su limpieza hubiera agravado las consecuencias del accidente al suprimir un elemento amortiguador.

De ser ésta la causa del accidente, nunca sería directa e inmediata. La causa inmediata se encuentra en la circulación en lugares prohibidos para ello.

Tampoco se da la exclusividad, pues se admite la concurrencia de una causa desconocida.

La conducta de la víctima es la causa directa, inmediata y exclusiva del accidente, por circular, en contra de la prohibición de los artículos 5, 21 y 133 del Código de la Circulación, por el andén.

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 1982 eximió de responsabilidad a la administración por cuanto la salida de la calzada del vehículo fue sólo responsabilidad del conductor.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 1981 contempla un caso similar, en que el accidente se produjo por una inadecuada utilización del arcén derecho.

Con independencia de la falta de los requisitos antedichos, la indemnización incluye gastos no producidos. De la vivienda ha de deducirse trastero, garaje, diferencia de superficie (entre 89,84 metros cuadrados y 75 metros cuadrados) y subvención, quedando en 1.645.302 pesetas.

El daño moral se fijó para una minusvalía del 92 por ciento, cuando no supera en la actualidad el 72 por ciento, expresándose en la resolución la posibilidad de acceder al mercado laboral, abandonar el uso permanente de silla de ruedas y dejar de precisar atención continua.

Es exagerado tomar como base el cuádruplo del salario mínimo interprofesional para la capitalización de la renta vitalicia. En el régimen general de la Seguridad Social la invalidez se indemniza con el 150 por ciento de la base reguladora, que ascendía a 75.245 pesetas, lo que arrojaría en definitiva una capitalización de 8.429.400 pesetas, suponiendo una gran invalidez. Para la incapacidad permanente absoluta (gran invalidez) la pensión, del 100 por ciento de la base reguladora, daría lugar a 5.619.600 pesetas.

Termina suplicando la revocación de la sentencia apelada, la estimación íntegra del recurso y que se declare no haber lugar a responsabilidad.

Por otrosí solicita para mejor proveer que se solicite del Inserso la emisión de certificado comprensivo del resultado de la revisión a que fue sometido el 19 de mayo del año 1989 el menor José , sobre sus posibilidades de reincorporación al mercado del trabajo, sobre la alegada necesidad de atención permanente de una persona y del uso permanente de silla de ruedas.

TERCERO

En su escrito de alegaciones la representación de D. Francisco , como parte apelada hizo, en síntesis, las siguientes consideraciones:

El ingeniero informó en la instancia que, a su juicio, la distancia entre la obra de fábrica y el borde de la carretera no era suficiente para corregir una falsa trayectoria.

La resolución del Inserso no es firme, por haberse interpuesto reclamación previa a la vía judicial. La comunicación del Inserso salió dos días después de la fecha de las alegaciones de la contraparte. La calificación de la minusvalía en el expediente lo fue con carácter definitivo, lo que evidencia la inconsistencia de realizar otra años después no solicitada por la parte. El diagnóstico en una y otra es el mismo «fractura luxación D7-D8 en bayoneta, Paraplejía», sin que se expliquen las razones de rebajar el porcentaje. La sentencia se funda en prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías. No es procedente la diligencia para mejor proveer solicitada; o, en todo caso, con designación de perito e intervención de las partes.

La sala se atiene a las pruebas, especialmente al informe pericial contenido en los folios 178 y siguientes de las actuaciones, y mediante el que se prueba el anormal funcionamiento del servicio.

Las características y situación del lugar del accidente tuvieron potencialidad causal en su producción.Mientras la imprudencia de José no ha sido probada, sí ha quedado probado que terminó de caer definitivamente en un barranco de 1,50 metros sin protección. En el caso de estar protegido o señalizado, o haberse producido la caída en otro lugar, no se hubieran producido las consecuencias del accidente. (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Julio de 1986 y 3 de Noviembre de 1988).

La carga de la prueba de la interferencia del perjudicado en el nexo causal corresponde a la administración (sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 22 de Julio de 1988). La jurisprudencia más reciente viene reconociendo que la interconexión causal con el hecho dañoso no tiene por qué ser exclusiva.

En cuanto al importe de la indemnización, en cifras similares se llegó a cuantificar por el Tribunal Supremo la indemnización en casos sucedidos en fechas análogas cuyo resultado fue muerte (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 1985 y 20 de Septiembre de 1985). En autos se aportó la sentencia de la Audiencia Provincial en la que se condenó a abonar a una persona de 12 años 60.000.000 de pesetas por secuelas similares y se justificaron otros casos análogos.

Los parámetros de la legislación de seguridad social no son aplicables.

Solicita la confirmación de la sentencia.

Por otrosí manifiesta que no debe accederse a la práctica de la diligencia para mejor proveer o, si la sala la estima necesaria, que se practique con intervención de las partes.

En escrito posterior manifestó que el recurso contra la resolución del Inserso había sido estimado y que el porcentaje de minusvalía seguía siendo del 94 por ciento.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso de apelación se fijó el día 29 de Mayo de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La responsabilidad patrimonial de la administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sujeta en el momento de producirse los hechos al régimen establecido en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado vigente a la sazón, y en los artículos 120 y 121 de la Ley de Expropiación forzosa, tiene carácter objetivo.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Los anteriores principios tiñen el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual: entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

SEGUNDO

En el caso examinado, se ha probado, como recoge la sentencia impugnada, que el 9 de octubre de 1985 el hijo de los recurrentes, de catorce años, que sufrió como consecuencia de ello una gravísima paraplejía que lo dejó postrado en silla de ruedas, cayó con su bicicleta, sin que se sepan las causas, en una quebradura lateral de la carretera --situada a 1,20 metros de la cinta blanca delimitadora de la calzada y a 0,70 del borde de la plataforma embreada--, construida para permitir el paso de las aguas, disimulada por la vegetación, sin defensas y no señalada; y que, aunque no es obligatoria la existencia de señales ni suelen colocarse defensas laterales en lugares de similares características, es necesario y exigible despejar la vegetación para hacer posible advertir obra y barranco, y hubiera sido conveniente colocar una pequeña defensa que hubiera servido al propio tiempo como señal de un obstáculo que altera la ordinaria conformación del borde de la carretera.

Basta este breve relato, que tiene apoyo estricto en la prueba pericial practicada, para llegar a la conclusión de que concurren las circunstancias que generan la responsabilidad patrimonial de la administración.

TERCERO

La parte recurrente alega, en primer término, que la propia sentencia afirma que no se conocen las causas del accidente e infiere de ello la no existencia de nexo causal entre las circunstancias de la carretera y el daño producido.

Esta argumentación no puede prosperar.

El hecho de que no se conozca la causa inmediata del accidente padecido por el menor no significa que el conjunto de circunstancias inherentes al estado de la carretera que la prueba ha acreditado no permitan concluir que éste ha tenido eficacia causal suficiente para explicar las graves lesiones padecidas por el accidentado. En el caso de que el arcén y el borde de la carretera se hubiera ajustado a las condiciones que pueden considerarse como propias del estándar del servicio, esto es, en el caso de que la quebradura hubiera estado dotada de una pequeña protección que hubiera servido como señal -- como sugiere el perito-- o, cuando menos, hubiera estado suficientemente despejada de vegetación como para hacer patente su existencia y peligro a los vehículos en circulación --como el perito considera exigible--, todo indica que el accidente no se hubiera producido.

CUARTO

En segundo lugar, la parte recurrente arguye que, estando prohibida la circulación por los arcenes y por el andén de las carreteras, el accidentado incurrió en culpa y con ello estima destruido el nexo de causalidad entre el estado de la carretera y las gravísimas lesiones que sufrió.

No puede tampoco aceptarse esta argumentación.

El hecho de que el accidente se produjera en el borde de la carretera no demuestra, por sí mismo, que el accidentado estuviera circulando, de modo gravemente negligente, por el arcén, cuando debía hacerlo por la calzada o que se precipitó por el borde de la carretera por razones de fuerza mayor. Debe recordarse que la utilización del arcén por los vehículos puede ser en ocasiones necesaria, como ocurre en caso de paradas imprevistas, necesidad de sortear el riesgo de cruce o adelantamiento por otros vehículos o intento de conjurar obstáculos, guiñadas o desvíos inesperados de trayectoria que pueden ser debidos a factores no ajenos a la circulación.

Mucho más es así cuando se trata de vehículos especialmente poco protegidos, como las bicicletas, los cuales se hallan sometidos a especiales condiciones de riesgo cuando circulan por las carreteras. El Código de la Circulación vigente en el momento de producirse el accidente, aun cuando, ciertamente, prohibía a las bicicletas circular por los paseos y andenes (destinados a los viandantes), no excluía la utilización del arcén en circunstancias excepcionales (pues lo definía como «zona no destinada normalmente a la circulación»: art. 5.t del Decreto de 25 de septiembre de 1934). Hoy el Reglamento general de circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial aprobado por Real Decreto de 17 de enero de 1992, en su art. 36, establece incluso que el conductor de un ciclo, entre otros vehículos, «en el caso de que no exista vía o parte de la misma que le esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha, si fueratransitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada». Ante esta evidencia, difícilmente puede considerarse probado que la entrada en el arcén (y el sobrepasar la distancia de 0,70 metros entre el borde de éste y el obstáculo) fuera debida a causas de fuerza mayor o de negligencia gravísima --ya hemos visto que la carga de la prueba corresponde a la administración--, cuando pudo obedecer a circunstancias inherentes a la conducción, cosa especialmente probable porque se trataba de una bicicleta.

QUINTO

Entrando ya en el terreno de la cuantía de la indemnización otorgada, combate la parte recurrente la inclusión del importe reconocido por la sentencia por determinados conceptos. En primer lugar, combate la suma concedida por razón de daños morales y perjuicios económicos futuros derivados de la paraplejía sufrida, arguyendo que la sentencia incurre en incongruencia puesto que los demandantes solicitaron no una capital sino una renta.

No hemos de acceder a esta pretensión.

No infringe el principio de congruencia la sentencia que sustituye una renta vitalicia solicitada por una cantidad alzada. La práctica de los tribunales y la lógica de la economía, así como hoy la regulación vigente en materia de responsabilidad del conductor por daños corporales causados en accidente de circulación, nos lleva a considerar que la renta vitalicia o el capital son dos formas de abonar la indemnización que puede corresponder en caso de lesiones permanentes, como son las sufridas por el accidentado. La parte hubiera debido demostrar, para sostener su alegación de incongruencia, que el capital concedido excede del valor de la renta vitalicia con arreglo a fórmulas aritméticas de capitalización que razonablemente puedan estimarse aplicables en función de las circunstancias de la víctima (edad, expectativas de vida, etc.), cosa que no ha hecho.

SEXTO

Aduce también la representación de la parte recurrente que la indemnización es desproporcionada.

Basta para desestimar esta alegación con observar que el argumento principal en que se apoya --el haber sido revisado a efectos de la seguridad social el alcance de la paraplejía-- ha perdido todo su fundamento (ya dudoso en un principio, dada la independencia de conceptos del derecho de la seguridad social respecto del derecho común de daños). Se ha acreditado que la resolución del INSERSO de Navarra que servía de apoyo a una calificación de la invalidez ha sido anulada por los tribunales, como ha probado la parte recurrida.

Ni que decir tiene que estos hechos nos llevan a la convicción de la improcedencia de acordar la diligencia para mejor proveer solicitada por la parte recurrente.

Por si ello no fuera suficiente, el examen del criterio seguido en casos análogos por los tribunales y, sobre todo, el cómputo que podría hacerse, buscando una orientación por la vía analógica, si se aplicasen las reglas sobre tasación de los daños corporales contenidos en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos de motor, arrojarían --aun teniendo en cuenta el momento en que se determinó la indemnización en la primera instancia, y la consiguiente necesidad de actualización-- un resultado favorable a enjuiciar de todo punto como no excesiva la indemnización otorgada.

SÉPTIMO

La consideración conjunta de la indemnización que hace la sentencia impide que puedan considerarse todos y cada uno de los términos tenidos en cuenta para su fijación como determinantes por sí mismos, dado que se echan de menos otros, como el daño moral por la incapacidad temporal y la hospitalización que no han sido computados como partidas independientes. Por ello las objeciones que la parte recurrente pone en este terreno a la inclusión de determinados conceptos que estima indebidos tiene escasa fuerza argumentativa, cuando además, como acabamos de ver, esta sala considera que el importe total concedido es, cuando menos, equitativo y proporcionado.

Así, no observamos que existan elementos para considerar que el cómputo en el precio de la nueva vivienda --cuya adquisición fue obligada para adaptar la vida del D. José a su nueva situación-- del importe correspondiente al garaje y al trastero, o el no exagerado aumento de superficie, haya podido desequilibrar la igualdad razonable de categoría y de nivel --que no de todas y cada una de sus circunstancias-- con la vivienda antigua que carecía de ascensor. Parece adecuado, como se ha hecho, considerar la diferencia de valor entre ambas como susceptible de ser incluida en la indemnización. Menor incluso ha de ser la atención que prestemos a la alegación de haber existido una subvención para la adquisición de la vivienda, pues, aparte de la falta de prueba sobre la naturaleza y características de la subvención --y sobre su misma existencia--, constituye éste un hecho nuevo que no ha podido ser discutido en esta instancia por la parterecurrida.

OCTAVO

En virtud de todo lo hasta aquí razonado, es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

No advertimos circunstancias que aconsejen la imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el día 14 de marzo de 1989, por la que se estimó el recurso interpuesto por la representación de D. Francisco y Dña. Marí Trini contra acuerdo del Gobierno de Navarra de 10 de Octubre de 1996 y resolución 154/86 de la Dirección General de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Departamento correspondiente de la Comunidad Foral de 29 de julio del mismo año, y se anulan y se declara el derecho que asiste al lesionado D. José a ser indemnizado en la cantidad de

38.710.670 pesetas, sin costas.

En su virtud, confirmamos la expresada sentencia, que declaramos firme.

No ha lugar a declaración alguna sobre las costas causadas en esta instancia.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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