STS, 31 de Enero de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso850/1994
Fecha de Resolución31 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 850/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Decanos de Colegios Notariales y de los Colegios Notariales de Madrid, Albacete, Baleares, Bilbao, Burgos, Cáceres, Granada, la Coruña, Las Palmas, Oviedo, Pamplona, Sevilla, Valencia y Valladolid y por la Generalitat de Catalunya, contra el Real Decreto 2253/85 de 22 de Mayo sobre especialización en Derecho Foral como mérito preferente para el nombramiento de Notarios de determinadas Comunidades Autónomas. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Junta de Decanos de Colegios Notariales y de los Colegios Notariales de Madrid, Albacete, Baleares, Bilbao, Burgos, Cáceres, Granada, la Coruña, Las Palmas, Oviedo, Pamplona, Sevilla, Valencia y Valladolid y por la Generalitat de Catalunya, se interpusieron recursos contencioso-administrativos contra el Real Decreto 2253/85 de 22 de Mayo, los cuales fueron admitidos por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó al Procurador Sr. Calleja García en nombre y representación de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España y al Letrado de la Generalitat de Catalunya, para que, en la representación que ostentan, formalicen la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificaron con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaron expresando a la Sala los motivos que estimaron pertinentes en apoyo de sus pretensiones, suplicando a la misma se esté en todo de acuerdo a sus pedimentos, según consta en autos.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala lo que a su derecho convino.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTIOCHO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso se interpone contra el Real Decreto 2253/85 por la Juntade Decanos de Colegios Notariales y de los Colegios Notariales de Madrid, Albacete, Baleares, Bilbao, Burgos, Cáceres, Granada, la Coruña, Las Palmas, Oviedo, Pamplona, Sevilla, Valencia y Valladolid y por la Generalitat de Catalunya.

En el recurso interpuesto por la Junta de Decanos de Colegios Notariales y de los Colegios Notariales de Madrid, Albacete, Baleares, Bilbao, Burgos, Cáceres, Granada, la Coruña, Las Palmas, Oviedo, Pamplona, Sevilla, Valencia y Valladolid, la primera alegación o motivo de fundamentación del recurso es la nulidad del Real Decreto impugnado por omisión del informe preceptivo de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales - Consejo General del Notariado, previsto en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 105.a de la Constitución, cuestión que ha de resolverse con carácter previo a fin de no afectar la continencia de la causa.

Es doctrina reiterada de esta Sala y Sección, consolidada a partir de la sentencia de revisión de 8 de Mayo de 1992, recogiendo lo sentado en otras anteriores como la de 21 de Noviembre de 1990 y seguido por la de 25 de Febrero de 1994, 11 de Octubre de 1995, 17 de Noviembre de 1995, 10 de Mayo de 1995, 11 de Enero y 17 de Abril de 1996, entre otras muchas, que la audiencia ciudadana prevista en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 105.a de la Constitución, es exigible, so pena de nulidad de la disposición de que se trate, cuando estemos ante Asociaciones o Colegios Profesionales que no sean de carácter voluntario y que representen intereses de carácter general o corporativo, doctrina esta que debe prevalecer por cuanto traduce con mayor fidelidad el ámbito subjetivo de aplicación preceptivo del artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que se refiere a entidades y organismos que por ley ostenten la representación de intereses de carácter general o corporativo, sin que a ello obste el principio de economía procesal, a que se refiere la sentencia de 25 de Febrero de 1994 antes citada, para evitar nulidades por vicios formales, siempre que la nueva incorporación de trámite omitido o la reiteración del cumplido de forma insuficiente no alterasen el contenido material del texto reglamentario, pues el principio de economía viene vinculado a que el trámite de audiencia haya sido subsanado dando oportunidad a los sectores profesionales interesados de emitir sus criterios sobre la disposición de que se trate en un momento posterior del trámite administrativo, como ocurrió en el supuesto a que se refiere la sentencia que se cita en el que la audiencia tuvo lugar en el trámite de informe del Consejo de Estado, ya que este Organo Consultivo recabó el informe del Organo Colegial correspondiente.

SEGUNDO

En el supuesto que nos ocupa, nadie discute que el trámite de audiencia al Consejo General de Notarios -Junta de Decanos de Colegios Notariales- no se ha cumplimentado, siendo también indiscutible que el artículo 41 de la Ley del Notariado impone la obligatoriedad de pertenencia al Colegio Notarial correspondiente a todos los Notarios y que el artículo 344 del Reglamento Notarial incluye entre las funciones de la Junta de Decanos-Consejo General la de informar preceptivamente todo proyecto de Ley o de disposición de cualquier rango que se refiera a las condiciones generales de la función notarial, entre los que sin duda se encuentra el sistema de acceso a las distintas notarías y sin que a tal audiencia se opongan razones de interés público, por lo que es evidente que en el supuesto de autos se dan los tres requisitos a que se refiere el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a saber, que el informe sea posible, lo cual es obvio; que la índole de la disposición lo aconseje, lo que se deduce del propio Texto del Real Decreto impugnado que excede de una mera reorganización del servicio en su orden interno, ya que afecta a un importante aspecto del ejercicio profesional, cual es la provisión de vacantes; y, el tercero, que no se oponga a ello razones de interés público consignadas en el anteproyecto, lo que resulta igualmente patente al no aparecer en el Texto ninguna consignación en tal sentido.

De todo lo anterior resulta la nulidad de la Disposición objeto de recurso, lo que habrá de conducir necesariamente a la estimación del recurso contencioso interpuesto, haciendo innecesario entrar en el examen de las restantes cuestiones planteadas por uno y otro recurrente.

QUINTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional para hacer un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Junta de Decanos de Colegios Notariales y de los Colegios Notariales de Madrid, Albacete, Baleares, Bilbao, Burgos, Cáceres, Granada, la Coruña, Las Palmas, Oviedo, Pamplona, Sevilla, Valencia y Valladolid y la Generalitat de Catalunya contra Real Decreto 2253/85 de 22 de Mayo que declaramos nulo. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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