STS, 24 de Enero de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso5297/1993
Fecha de Resolución24 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 5297/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de Doña Carolina , contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 412 del año 1990, interpuesto por la representación procesal de Doña Carolina contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, de fechas 13 de diciembre de 1989 y 21 de febrero de 1990, por los que se fijó el justiprecio de las parcelas números NUM000 y NUM001 de la Calle DIRECCION000 de Valladolid, expropiadas a Doña Carolina y a Don Sebastián por el Ayuntamiento de Valladolid para la ejecución del Plan Parcial Parquesol, en la cantidad total, incluido el cinco por ciento de afección, de 36.828.432 pesetas.

En este recurso de casación han comparecido, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial de Ordenación Urbana Parquesol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó, con fecha 29 de junio de 1993, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 412 de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó escrito ante la Sala de instancia por el representante procesal de Doña Carolina , solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 28 de julio de 1993, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación, al que se remitieron las actuaciones y el expediente administrativo.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de Doña Carolina , como recurrente, y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, así como el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial de Ordenación Urbana Parquesol, como recurridos, al mismo tiempo que el primero presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándolo en cinco motivos, al amparo el primero de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción y los demás al amparo de lo establecido por el nº 4º del mismo precepto, y así en el primero se invoca que en el procedimiento expropiatorio se han quebrantado las formas esenciales de rigen los actos y garantías procesales, produciendo la indefensión de la parte al no observar lo prescrito, respecto de la indicación de los recursos que caben contra dichos actos en los artículo

79.2 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 20.5 de la Ley de Expropiación Forzosa; en el segundo la infracción de lo establecido en los artículos 6.3 y 1275 del Código civil, 40.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 127 del Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el artículo 168.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, el 83.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el 14 de la Constitución Española, porque el motivo de la expropiación, expresado por el órgano expropiador, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no es cierto; en el tercero la infracción de los artículos 36, 37 y 38 de la Ley de Expropiación Forzosa, 103 y siguientes del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 131 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, al no llevarse a cabo la valoración de las fincas expropiadas de conformidad con dicha normativa y no tenerse en cuenta las circunstancias que la misma contempla; en el cuarto la infracción de la doctrina jurisprudencial, contenida en la sentencia de 23 de noviembre de 1989, según la cual la valoración urbanística de los terrenos ha de referirse al momento de la iniciación del expediente de justiprecio en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos según el planeamiento conforme a lo establecido por los artículos 105 de la Ley del Suelo y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística; en el cuarto la infracción del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo por no haberse anulado el expediente expropiatorio, en el que se incurrió en infracciones del ordenamiento jurídico y en desviación de poder, pues la facultad expropiatoria no se puede conceder a una Junta de Compensación, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia, declarando nula la sentencia recurrida, > (sic)).

CUARTO

Por auto de fecha 5 de marzo de 1994 se inadmitió el primero de los motivos de casación, invocado al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, mientras que se admitió a trámite el recurso de casación por el resto de los motivos aducidos (segundo a quinto) en el escrito de interposición, al mismo tiempo que se mandó dar traslado por copia del expresado escrito a las representaciones procesales de los recurridos para que, en el término común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a los motivos segundo a quinto, lo que llevó a cabo el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial de Ordenación Urbana Parquesol, con fecha 10 de mayo de 1994, en el que alega que es irrelevante el hecho de que existiesen otros propietarios no incorporados a la Junta de Compensación, pues lo cierto es que la recurrente no se incorporó a dicha Junta, por lo que, conforme al artículo 127 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, fueron expropiados, sin que se pueda invocar la desigualdad dentro de la legalidad, aparte de que, al impugnar los acuerdos valorativos del Jurado, no cabe atacar la "causa expropiandi" porque el acuerdo expropiatorio había devenido firme, mientras que al fijarse el justiprecio por el Jurado se respetó lo dispuesto por el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, sin que se haya acreditado que la superficieexpropiada gozase de todos los servicios urbanísticos ni que la contribución territorial urbana reuniese los requisitos del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística y sin que la oferta realizada por la Junta de Compensación para adquirir las parcelas expropiadas vincule a ésta porque fue rechazada por los propietarios, y tampoco se ha justificado que en los acuerdos valorativos del Jurado se infringiese la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo citada en el motivo cuarto, y, finalmente, el último de los motivos de casación tampoco puede prosperar porque carece de virtualidad la impugnación de la causa expropiatoria cuando se recurre contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa aparte de que, como ha expresado anteriormente, la expropiación se llevó a cabo por no haberse incorporado los expropiados a la Junta de Compensación, por lo que pidió que se desestime el recurso de casación interpuesto con expresa imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

El Abogado del Estado, con fecha 26 de mayo de 1994, alega, al oponerse al recurso de casación, que el motivo segundo está articulado de forma confusa y la Sala precisó el verdadero objeto del recurso contencioso-administrativo, por lo que no existen las infracciones que se invocan, mientras que el motivo tercero, aparte de divagar, no es acertado porque lo que llevó a cabo el Jurado fue una valoración urbanística, lo que determina la improcedencia también de la infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita en el motivo cuarto y en el quinto motivo se argumenta en relación a temas distintos del propio objeto del recurso contencioso-administrativo, que no era otro que los acuerdos valorativos del Jurado, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia y los actos impugnados, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Formalizadas las oposiciones a los motivos de casación admitidos a trámite, se acordó, por providencia de 14 de junio de 1994, que quedasen las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó, para votación y fallo, el día 13 de enero de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El representante procesal de la recurrente alega, en el segundo motivo de casación, ya que el primero fue inadmitido, que el acuerdo del pleno municipal, por el que se decide la expropiación forzosa de las fincas, propiedad de la recurrente, al no haberse sus propietarios incorporado a la Junta de Compensación, es nulo porque solamente incluye en la expropiación dichas fincas, a pesar de que había otros propietarios que tampoco se incorporaron a la referida Junta de Compensación, cuyas fincas, sin embargo, no fueron expropiadas, por lo que se infringe lo dispuesto por los artículos 127 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 168.2 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978, según los cuales los terrenos, propiedad de quienes no se hubiesen incorporado a la Junta de Compensación, serán expropiados, con lo que, además se ha conculcado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, garantizado por el artículo 14 de la Constitución.

Esta misma razón fue esgrimida ante la Sala de instancia como motivo de impugnación del referido acuerdo municipal expropiatorio, cuya anulación se pedía, pero dicha Sala lo rechazó con el argumento de que la demandante no había interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo expropiatorio del Ayuntamiento sino contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por los que se fijó el justiprecio de las fincas expropiadas.

La mencionada tesis, expuesta por el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, es contraria a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 18 de marzo de 1993, 21 de junio de 1997 y 25 de noviembre de 1997 (recurso de apelación 1455/92, fundamento jurídico primero), según la cual el propietario demandante está legitimado para aducir, como causa determinante de la anulación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que el procedimiento expropiatorio es nulo, ya que la nulidad de éste acarrearía la de los actos subsiguientes realizados a su amparo y, en concreto, la de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sobre la valoración de los bienes expropiados, por lo que tal legitimación alcanza a la subsiguiente pretensión de declaración de nulidad de la expropiación, y así se deduce también de lo dispuesto por el artículo 126.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que la Sala de instancia debió analizar y valorar las razones y argumentos que alegó la expropiada para pedir la anulación del expediente expropiatorio, cuestión que, al haber quedado imprejuzgada, debemos examinarla al haberse reiterado en el motivo de casación que analizamos.

SEGUNDO

Sostiene el representante procesal de la recurrente que, al reducirse el acuerdo municipal expropiatorio exclusivamente a las dos fincas propiedad de la demandante (ahora recurrente), deviene nulo porque los artículos 127.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 168.2 delReglamento de Gestión Urbanística exigen la expropiación de todos los propietarios que no se hubiesen incorporado a la Junta de Compensación, mientras que, en este caso, hay otras fincas, cuyos propietarios no se han adherido a dicha Junta, a pesar de lo cual no se ha ordenado su expropiación, infringiéndose por ello además el principio de igualdad que garantiza el artículo 14 de la Constitución.

Con este planteamiento se reconoce expresamente que existe causa para la expropiación acordada por el Ayuntamiento (Sentencias de esta Sala de 4 de marzo de 1993 y 15 de marzo de 1997), si bien se considera que debió extenderse a las demás fincas, cuyos propietarios no se incorporaron a la Junta de Compensación, pues, de lo contrario (se afirma) resultaría discriminatoria e injustificada.

La finalidad de los citados preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo y del Reglamento de Gestión Urbanística no es otra que la de posibilitar la eficacia del sistema de compensación para la ejecución de una determinada actuación urbanística prevista en el planeamiento, de manera que si con la expropiación, acordada sólo respecto de las fincas de algún propietario no integrado en la Junta de Compensación y no del resto que estuviesen en idéntica situación, no fuese posible la consecución del fin contemplado por el planeamiento, tal ejercicio de la potestad expropiatoria no cabe duda que estaría incurso en la desviación de poder proscrita por los artículos 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 83.2 y 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

En este caso, sin embargo, no se ha alegado que la ejecución del Plan Parcial, para la que fueron expropiadas las fincas de la recurrente, resulte irrealizable por no haberse expropiado las demás fincas de otros propietarios no adheridos a la Junta de Compensación, de manera que la discriminación que se invoca es meramente formal por haberse expropiado unas fincas y otras no, lo que nos impide conocer si la falta de expropiación de las demás parcelas impide la ejecución del planeamiento por el sistema de compensación, único supuesto en que la expropiación acordada con carácter singular estaría incursa en desviación de poder y sería auténticamente discriminatoria.

De lo actuado en el expediente expropiatorio, incoado a instancia de la Junta de Compensación, se deduce únicamente la tenacidad de algunos propietarios de fincas en oponerse a la expropiación de éstas, entre los que está la demandante y ahora recurrente, pero no existe dato alguno del que pueda deducirse que la expropiación acordada aisladamente sin expropiarse simultáneamente otras fincas, cuyos propietarios no se incorporaron a la Junta de Compensación, no permita la ejecución de la actuación urbanística prevista en el planeamiento por el sistema de compensación, y, en consecuencia, procede desestimar el motivo de casación que hemos examinado.

TERCERO

Por razones sistemáticas debemos analizar seguidamente el último de los motivos de casación invocados, basado en que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por el artículo 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, porque no anuló el acuerdo expropiatorio del Ayuntamiento, a pesar de que éste incurre en desviación de poder, tal como la configura el artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haber expropiado únicamente dos de las fincas entre todas las que se encontraban en idéntica situación por no haberse incorporado sus propietarios a la Junta de Compensación.

En el precedente fundamento jurídico hemos expuesto las razones por las que no hay indicios de que la Administración municipal expropiante hubiese incurrido en desviación de poder, y, por consiguiente, no cabe considerar infringidos los preceptos citados en este motivo de casación, el cual, al igual que el anterior, debe ser desestimado.

CUARTO

En los motivos de casación tercero y cuarto se denuncia que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y la Sala de instancia, que confirmó los acuerdos de aquél, infringen los artículos 103 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1976 y 131 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, al no calcular el valor urbanístico del suelo expropiado conforme a los aludidos preceptos y a la jurisprudencia que los interpreta, a cuyo efecto se cita una sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo.

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico tercero, se limita a descalificar el dictamen pericial emitido contradictoriamente en el proceso por considerar que, en lugar de efectuar un cálculo del valor urbanístico del terreno expropiado, obtiene su valor de mercado, por lo que, teniendo en cuenta la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, confirma éstos sin llevar a acabo una apreciación crítica de las razones ofrecidas por el Jurado para fijar el valor del terreno expropiado, en contra de la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 9 de mayo, 18 de junio, 9 de julio y 3 de diciembre de 1994, 4 de febrero, 16 de mayo, 17 de junio y 30 de diciembre de 1995, 25 de mayo, 28 de octubre y 9 de diciembre de 1996, 8 de febrero, 15 de febrero, 22de febrero, 6 de mayo, 26 de mayo, 14 de junio, 21 de junio y 9 de diciembre de 1997, según la cual es imprescindible analizar la prueba pericial practicada en juicio para comprobar cuál de las conclusiones (la de ésta o la del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa) resulta más cierta y segura a fin de hallar el valor que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio.

Se omite en la sentencia recurrida que la valoración del Jurado, asumiendo el informe de su vocal técnico, el cual, a su vez, recoge íntegramente los valores del suelo fijados por la beneficiaria de la expropiación en su hoja de aprecio, acepta, sin justificación alguna, un valor unitario del metro cuadrado, mientras que el perito procesal calcula la edificabilidad, conforme al Cuadro de Características del Plan Parcial que se ejecuta, de las parcelas en las que la superficie expropiada está incluida, con el fin de hallar el aprovechamiento edificatorio que a ésta corresponde, y, por consiguiente, respeta la doctrina legal (Sentencias de 30 de septiembre, 23 de octubre, 8 de noviembre, 18 de noviembre y 12 de diciembre de 1995, 2 de enero, 24 de febrero, 14 de mayo, 26 de junio, 12 de noviembre y 9 de diciembre de 1996, 7 de junio, 22 de septiembre y 16 de diciembre de 1997) que declara que el valor urbanístico, como legalmente tasado que es, sólo puede alcanzarse aplicando los criterios y método establecidos por los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística.

También ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 11 de abril, 26 y 29 de junio, 3 de julio, 25 de octubre de 1993, 5 de abril, 9 de mayo, 24 de octubre de 1994, 24 de junio, 15 de julio, 30 de septiembre, 8 de noviembre de 1995, 15 de febrero, 22 de febrero, 22 de marzo y 9 de diciembre de 1997, que, a efectos de justipreciar el suelo en una expropiación urbanística, es definitivo y determinante el valor fiscal cuando en este concurran los requisitos establecidos por el citado artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, dados los términos imperativos del artículo 105.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

Este último criterio parece ser (según se deduce de lo expuesto por la Junta de Compensación beneficiaria en su hoja de aprecio) que fue el tenido en cuenta para señalar el justiprecio en dicha hoja de aprecio, pero, sin embargo, no consta que en el aludido valor fiscal concurran aquellos requisitos, ya que no se aportó certificación de la Delegación de Hacienda comprensiva de las propuestas y acuerdos formulados, como exige el artículo 145. a) del citado Reglamento de Gestión Urbanística.

Infringe, por tanto, la Sala de instancia en su sentencia tanto los preceptos invocados al efecto en el tercero de los motivos de casación como la jurisprudencia que los interpreta, citada en el cuarto de dichos motivos, lo que conlleva su estimación y la consiguiente declaración de haber lugar al recurso interpuesto con la anulación de la sentencia recurrida, debiendo esta Sala del Tribunal Supremo, según establece el artículo 102.1, 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pronunciarse acerca de cuál ha de ser el valor urbanístico que, conforme a los aludidos preceptos y jurisprudencia, corresponde a los terrenos expropiados por no haberse incorporado sus propietarios a la Junta de Compensación.

QUINTO

Como hemos indicado anteriormente, el perito procesal calcula la edificabilidad que ha de corresponder a los 3.301,24 m2 expropiados en beneficio de la Junta de Compensación, que supone

19.927,57 m3, de manera que, calculando un metro cuadrado de edificabilidad por cada tres metros cúbicos, arroja una cifra de 6.642,525 metros cuadrados.

Esta superficie edificable, calculada por el perito procesal, debe reducirse a superficie útil, conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 4 del Decreto 3148/78, de 10 de noviembre, sobre viviendas de protección oficial, para lo que ha de multiplicarse por 0'80, resultando así una superficie útil de 5.314'02 metros cuadrados.

A su vez, en aplicación de lo establecido por el apartado D del artículo 2 del mismo Decreto 3148/78, el valor de repercusión del suelo, sumado a los costes de las obras de urbanización, no puede exceder del quince por ciento de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del metro cuadrado de viviendas de protección oficial por la superficie útil antes obtenida.

Si tenemos en cuenta que el módulo de venta del metro cuadrado de viviendas de protección oficial, fijado por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 21 de julio de 1989, para el trimestre natural de julio a septiembre de 1989, fecha de iniciación del expediente de justiprecio, a la que debe referirse la valoración, según los dispuesto por el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, era de

49.003'30 pesetas, y la zona C en que, según las Ordenes del mismo Ministerio de 19 de febrero de 1979 y 13 de noviembre de 1980, están radicados los terrenos expropiados, el quince por ciento de este precio,conforme a lo dispuesto por el citado artículo 2.D del Decreto 3148/78, alcanza la cifra de 7.350'50 pesetas por metro cuadrado como valor de repercusión del suelo , incluidos costes de urbanización, que, multiplicado por los 5.314'02 metros cuadrados útiles, arroja la cantidad de treinta y nueve millones sesenta mil setecientas cuatro pesetas (39.060.704 pts), cantidad que, como valor urbanístico del suelo, calculado según lo dispuesto por los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, dado que se desconoce el grado de urbanización y las particularidades específicas de los terrenos a efectos de aplicarles las correcciones permitidas por el nº 3 del propio artículo 105 y por el artículo 147 del Reglamento de Gestión Urbanística, debe abonarse a los propietarios expropiados por la Junta de Compensación, beneficiaria de la expropiación, en lugar de la suma de

24.771.097 pesetas, señalada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y confirmada por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, a cuyo precio se habrá de añadir el valor de las edificaciones, construcciones y otras instalaciones expropiadas fijado por el Jurado en la cifra total de diez millones trescientas tres mil seiscientas pesetas (10.303.600 pts), que no ha sido objeto de discusión.

SEXTO

Al justiprecio del terreno y de las edificaciones, construcciones y otras instalaciones, que asciende a la cantidad total de cuarenta y nueve millones trescientas sesenta y cuatro mil trescientas cuatro pesetas (49.364.304 pesetas), debe sumarse, según lo dispuesto por los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento, en cinco por ciento por premio de afección, lo que arroja una cifra de cincuenta y un millones ochocientas treinta y dos mil quinientas diecinueve pesetas (51.832.519 pts), prácticamente igual a la que la Junta de Compensación ofreció a los propietarios expropiados, con fecha 3 de octubre de 1988, para adquirir por mutuo acuerdo ambas fincas, y que éstos no aceptaron (documento sin numerar del expediente administrativo), si bien aquella oferta incluía una parte en metálico

(31.500.000 pts) y otra en especie, al adjudicarles una vivienda unifamiliar, situada en la nueva promoción, valorada en veinte millones de pesetas (20.000.000 pts).

SEPTIMO

Aunque ni en la instancia ni al formular sus pretensiones en este recurso de casación se haya formulado por la representación procesal de la propietaria expropiada petición alguna en relación con el abono de intereses de demora en la tramitación y en el pago del justiprecio, no obstante, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 29 de enero, 5 de febrero y 18 de julio de 1990, 17 de julio de 1993, 4 de febrero de 1995, 1 de febrero, 15 de febrero, 26 de mayo, 28 de junio y 25 de noviembre de 1997, debemos pronunciarnos sobre unos y otros por ser su devengo automático por ministerio de la ley.

El abono de los intereses de demora en la tramitación corresponde al causante de la misma, según dispone el artículo 72.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que en este caso existan elementos de juicio para considerar causantes del retraso en la fijación del justiprecio a la Administración expropiante o al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ni tampoco a los expropiados, por lo que habrá de responder de los mismos, al igual que de los derivados de la morosidad en el pago, la Junta de Compensación beneficiaria de la expropiación, según establece el citado artículo 72 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Al no haberse seguido el presente procedimiento expropiatorio por el trámite de urgencia, los intereses por la demora en la tramitación del justiprecio, según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 22 de marzo, 3 de abril, 17 de julio y 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 17 de junio y 28 de octubre de 1995, 18 de noviembre de 1995 y 21 de junio de 1997, se devengan, como establecen concordadamente los artículos 21.1 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y 71.1 de su Reglamento, a partir de los seis meses contados desde la fecha en que fue firme el acuerdo de necesidad de ocupación, el cual, en este caso, al haber sido recurrido en reposición por los propietarios, lo fue el día 9 de mayo de 1989, en que fue desestimado el recurso de reposición interpuesto contra aquel acuerdo, de manera que los intereses por demora en la fijación del justiprecio se devengarán desde el día 10 de noviembre de 1989 hasta el día 21 de febrero de 1990, en que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa estimó parcialmente el recurso de reposición deducido por los propietarios contra su inicial acuerdo de fecha 13 de diciembre de 1989.

En cuanto a los intereses de demora en el pago del justiprecio, contemplados por los artículos 48 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y 73 de su Reglamento, se devengarán, en este caso, desde que transcurrieron seis meses de la fijación definitiva del justiprecio por el Jurado, ocurrida, según hemos dicho, el día 21 de febrero de 1990, en que dicho Jurado estimó en parte el recurso de reposición interpuesto por los propietarios expropiados, hasta su completo pago, y, por consiguiente, se habrán de calcular desde el día 22 de agosto de 1990 hasta su completo pago.

Por lo que respecta al tipo aplicable a unos y otros intereses de demora, a cargo de la beneficiaria de la expropiación, debe ser, según lo dispuesto por la Ley 24/1984, de 29 de junio, el interés legal señaladoen las sucesivas leyes de Presupuestos anuales hasta su completo pago, incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada por la Sala de primera instancia, según establece el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil y se ha interpretado por esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 6 de febrero de 1996, 14 de mayo de 1996, 15 de febrero de 1997, 21 de junio de 1997, 15 de noviembre de 1997 y 25 de noviembre de 1997, pues, aunque al haber lugar al recurso de casación contra la sentencia pronunciada en la instancia, proceda aumentar el justiprecio que aquélla declaró ajustado a derecho, consideramos que la finalidad de obtener la adecuada compensación por la privación de los bienes que la expropiación comporta sólo se obtiene si el incremento de dos puntos en el interés legal, contemplado por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se aplica a la cantidad que en definitiva se debe pagar como justiprecio y premio de afección desde la fecha de la sentencia dictada en la instancia, la cual fue recurrida en casación por los propietarios mediante motivos que han merecido ser estimados por esta Sala del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes al interponer y sustanciar el proceso seguido en la instancia y al ser estimables dos de los motivos de casación aducidos y, por consiguiente, haber lugar al recurso interpuesto con anulación de la sentencia recurrida, no procede hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y respecto de las producidas en este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas, por aplicación concordada de lo dispuesto por los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con estimación de los motivos tercero y cuarto y desestimación de los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Román Velasco y Fernández, en nombre y representación de Doña Carolina , contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de junio de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 412/90, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Doña Carolina contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, de fechas 13 de diciembre de 1989 y 21 de febrero de 1990, por los que se fijó el justiprecio de las parcelas números NUM000 y NUM001 de la Calle Doctor DIRECCION000 de Valladolid, expropiadas a Doña Carolina y a Don Sebastián por el Ayuntamiento de Valladolid para la ejecución del Plan Parcial de Ordenación Urbana Parquesol, al no haberse aquéllos incorporado a la Junta de Compensación, debemos declarar y declaramos que los referidos acuerdos impugnados no son ajustados a derecho, por lo que los anulamos, y declaramos que el justiprecio que la Junta de Compensación del Plan Parcial de Ordenación Urbana Parquesol debe pagar a Doña Carolina y a Don Sebastián asciende a la suma de cincuenta y un millones ochocientas treinta y dos mil quinientas diecinueve pesetas (51.832.519 pts), incluido el cinco por ciento de afección, además de los correspondientes intereses de demora en la tramitación y pago de justiprecio, calculados al tipo de interés legal fijado en la sucesivas leyes de presupuestos anuales, incrementado en dos puntos desde el día 29 de junio de 1993, y devengados desde el día 10 de noviembre de 1989 hasta el día 21 de febrero de 1990, y desde el día 22 de agosto de 1990 hasta su completo pago, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en cuanto a las producidas en este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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