STS, 27 de Enero de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso5366/1993
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación, que con el número 5366/93, ante la misma pende de resolución, intepuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de mayo de 1993, dictada en recurso número 309/93

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el incidente sobre reconocimiento del beneficio de justicia gratuita promovido por la Comunidad de Accionistas Expropiados del Banco Condal, S. A., en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 309/93 el Abogado del Estado solicitó la práctica de la prueba consistente en que se solicitara de la Delegación de Hacienda certificación sobre el patrimonio y última declaración del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas de los miembros de la Comunidad, y la Sala rechazó la prueba y desestimó el recurso de súplica.

SEGUNDO

El 27 de mayo de 1993 la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia para resolver el expresado incidente cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando la petición incidental de reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente formulada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, actuando en nombre y representación del Comité de Representantes de la Comunidad de Accionistas Expropiados del Banco Condal, S. A., en el recurso contencioso- administrativo tramitado ante esta Sala con el número 309/93, debemos declarar y declaramos el derecho del citado Comité a litigar gratuitamente en nombre de la referida Comunidad de Accionistas, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la tramitación de este incidente.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La cuestión se ha resuelto ya en la sentencia 33/91, de 26 de enero, por la que se reconoció el derecho a la parte solicitante en un asunto similar.

La Ley 7/83 crea una forma singular de comunidad de intereses con la finalidad de propiciar la comparecencia conjunta de los afectados ante la administración y los tribunales.

Si sus peticiones han de referirse necesariamente a todos los accionistas, no dispone de potestades reconocidas para hacer efectivos los gastos, y podría cuestionarse incluso que pudiera hacerlo por la vía civil.Se concluye que el reconocimiento del derecho de la Comunidad no puede quedar subordinado a la prueba de la insuficiencia de medios económicos de todos sus miembros, con la posible paradoja de que sólo algunos de ellos superasen los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La referencia de la exigencia de bienes y recursos no a los accionistas, sino a la comunidad en su conjunto, viene exigida por la efectividad del derecho a la tutela judicial, pues otra cosa cercenaría la posibilidad de la comunidad de acceder al proceso.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la anterior resolución se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 550 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 74.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en cuanto se denegó prueba solicitada de la insuficiencia económica a efectos del beneficio de pobreza.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen que se acredite la insuficiencia de recursos para litigar, a lo que iba dirigida la prueba solicitada, cuya denegación se confirmó en súplica.

Motivo segundo.- Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 20.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Está conforme con el voto particular del magistrado Sr. Peces a la anterior sentencia de 26 de enero de 1991, que obra en la pieza separada, en el sentido de que el hecho de que la comunidad de intereses a efectos de litigar venga impuesta por la ley no es determinante de la concesión del beneficio si las personas físicas o jurídicas que la integran poseen recursos propios.

Motivo tercero.- Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Según la legislación española sólo las personas físicas son beneficiarias de la justicia gratuita, y las jurídicas sólo lo son cuando una ley les ha concedido dicho beneficio.

Son múltiples los supuestos en que las leyes procesales prevén una comunidad de intereses e imponen la comparecencia en un juicio bajo una sola representación (artículo 1055 del Código civil y 531, 991, 1119, 1150, 1166, 1264, 1276, 1299 y 1316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 36 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, entre otros) lo que no conlleva, sin más el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, sino que disfrutarán de él si carecen de recursos sus miembros o partícipes. De ahí que el artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que no impedirá el reconocimiento del derecho la circunstancia de que litiguen unidas varias personas que individualmente tengan derecho al beneficio, aun cuando los recursos de todas ellas excedan de los límites señalados, salvo lo dispuesto en el artículo 16. Según el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo podrá litigarse gratuitamente por derechos propios. Cuestión distinta en cómo se reparten los costes.

Suplica la estimación del recurso.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 22 de enero de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida mediante el recurso de casación que enjuiciamos es la dictada para resolver un incidente de reconocimiento del derecho a la justicia gratuita tramitado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes de la reforma llevada a cabo por la Ley de 10 de enero de 1996, número 1/1996, Reguladora de la Asistencia jurídica gratuita, la cual comprende dichos preceptos en su disposición derogatoria única. Sin embargo, resultan aplicables al litigio los preceptos de aquella ley (aplicable supletoriamente al proceso administrativo), por razón del tiempo de iniciación del proceso, de acuerdo con lo que dispone la disposición transitoria única de ésta, con arreglo a la cual «las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud».

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso de casación interpuesto, se impone realizar algunas reflexiones previas sobre la idoneidad del cauce procesal seguido y sobre la admisibilidad de dicho recurso.

Aun cuando el artículo 132.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa dispone que «la declaración de pobreza corresponderá al Juez Municipal o Comarcal [hoy Juez de Primera Instancia] del domicilio de quien la solicite, con apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente para conocer del proceso principal», resulta acertada la interpretación de la sala de instancia, con arreglo a la cual la modificación del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en 1984 (según cuyo contenido definitivo la solicitud se considerará como un incidente del proceso principal), en unión de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa sobre la extensión de la competencia del órgano para conocer también de los incidentes, permite entender que la solicitud de reconocimiento del derecho a la justicia gratuita puede tramitarse como una pretensión incidental y ser conocida por el tribunal a quien compete el asunto principal, sin perjuicio de la posibilidad de los interesados de acudir al orden jurisdiccional civil y del supuesto excepcional al que da cabida el artículo 132.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa al permitir a la sala el reconocimiento de dicho derecho en casos de notoriedad sin más requisitos que la petición del interesado y la audiencia de las demás partes.

TERCERO

La aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil al proceso administrativo pudiera llevar a entender que contra la sentencia dictada en el incidente sobre reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente no cabe recurso de casación, dado que no tiene carácter definitivo, pues no se halla comprendida en ninguno de los casos que enumeran los artículos 1689 y 1690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, esta sala considera que, habida cuenta de que en el proceso administrativo la admisibilidad del recurso de casación no se subordina al carácter definitivo de la sentencia (artículo 93.1 de la Ley Reguladora, en contraste con lo que dispone el artículo 1697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) debe prevalecer la norma especial de aquélla sobre la general de esta última ley, y, en consecuencia, concluirse que las sentencias dictadas en un incidente son susceptibles de casación si en relación con el proceso principal se dan las condiciones que exige el artículo 93 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

CUARTO

El éxito del primero de los motivos que formula el abogado del Estado, formulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 550 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 74.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en cuanto se denegó la prueba solicitada de la insuficiencia económica --consistente en que se solicitara de la Delegación de Hacienda certificación sobre el patrimonio y última declaración del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas de los miembros de la comunidad--depende de si se considera que la insuficiencia de recursos para litigar que, como presupuesto del reconocimiento del derecho a hacerlo gratuitamente, exigen los artículos 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe referirse a todos los accionistas miembros de la comunidad, o bien a ésta en su conjunto. De admitirse la primera hipótesis resultaría necesario concluir que se ha producido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por la denegación de la prueba inequívoca y eficazmente dirigida a comprobar la situación económica de los recurrentes, con la consiguiente indefensión de la parte demandada.

QUINTO

La sala de instancia, para acoger la segunda hipótesis, se funda en dos consideraciones capitales. Según la primera de ellas, depender de la economía individual de sus miembros haría imposible el derecho de la comunidad para tener acceso al proceso, pues resultaría inviable real y jurídicamente el hacer efectivos los gastos reclamándolos de los diversos accionistas integrantes de la sociedad. Según la segunda de las razones apuntadas, la prueba de la insuficiencia de medios económicos de todos sus miembros, además de suponer una intolerable dilación, desembocaría en la paradoja de que sólo si algunos de ellos superasen los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debería denegarse el reconocimiento del derecho.

SEXTO

El reconocimiento del derecho al beneficio de justicia gratuita, no obstante los márgenes de configuración de que el legislador ordinario dispone para su regulación, responde --como se pone de manifiesto en el mandato constitucional de reconocimiento no sólo «cuando así lo disponga la ley», sino «en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar» (artículo 110 de la Constitución)-- al fin de asegurar el acceso de todos a la justicia y con ello la efectividad del derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución, pero no en la vertiente formal del proceso, sino mediante la organización de una actividad prestacional encaminada a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo incluso cuando quien desea ejercerlo carezca de recursoseconómicos. Se trata, pues, de un actividad que está en relación con el Estado social que proclama el artículo 1 de la Constitución y que se encamina a remover los obstáculos que impiden que los ciudadanos más desprotegidos accedan a la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad (en el sentido del artículo

9.2 de la Constitución). Estos principios parecen aconsejar que en la interpretación y aplicación de las normas legales que configuran el derecho a la gratuidad de la justicia se atienda, cuando la ley desarrolla criterios relacionados con la insuficiencia de medios de los litigantes, a aquellos que mejor se acomodan a reflejar su situación económica real.

Esta interpretación resulta ratificada --en punto a la normativa aplicable al caso por razones temporales-- por lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues del primero se desprende --en aplicación de un criterio hoy modificado por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita-- que, para determinar si tienen derecho o no a la justicia gratuita, frente a la realidad de la situación económica de cada uno de ellos, resulta irrelevante la teórica conjunción de recursos que supone la compañía de los que litigan unidos bajo la misma dirección; y el segundo limita la justicia gratuita a la defensa de los derechos propios, evitando con eso que quienes intervienen en el proceso por medio de procedimientos de representación o sustitución se beneficien --amparándose en la pura abstracción formal de la condición de quien aparece como titular de la acción-- de una prestación estatal para sufragar gastos que están personalmente en condiciones reales de satisfacer.

SÉPTIMO

Desde esta perspectiva, la posición del abogado del Estado tiene un sólido fundamento, que debe conducir a la estimación del motivo formulado. En efecto, cualquiera que sea la naturaleza de las comunidades de socios cuya constitución establece el artículo 3 de la Ley de 26 de junio de 1983, número 7/1983, sobre Expropiación por razones de utilidad pública e interés social de los bancos y sociedades que componen el Grupo «Rumasa, S. A.», de las normas que disciplinan su actuación, y especialmente de lo prevenido en el artículo 3 de dicha ley sobre la aprobación por mayoría de la asamblea de socios del presupuesto de ingresos y gastos, no se infiere que la economía de la comunidad sea ajena a la financiación de sus gastos por los propios socios, a la defensa de cuyos derechos dirige su actividad, ni que aquélla carezca de legitimación para ejercitar las acciones dentro del proceso y fuera de él necesarias para hacer efectivo su presupuesto.

OCTAVO

No constituyen obstáculos a esta apreciación las dificultades inherentes a la gestión de los fondos necesarios para el ejercicio de las acciones judiciales, pues si se entendiera que deben resolverse mediante la concesión del derecho a la justicia gratuita, se estaría confundiendo una prestación social encaminada a facilitar el acceso al proceso de quienes carecen de medios económicos para litigar con un procedimiento para brindar mejor solución a las dificultades para allegar los medios económicos para subvenir a los gastos del proceso por parte de los miembros de la comunidad de accionistas, a pesar de haber reconocido su defensa procesal que la mayoría o muchos de ellos pueden estar en situación de aptitud económica para hacer frente a los gastos procesales.

Tampoco puede considerarse aceptable, como argumento para hacer valer la procedencia del reconocimiento del derecho controvertido, la necesidad de evitar la dilación del proceso inherente a la práctica de una numerosa prueba documental o de eliminar posibles consecuencias injustas de la decisión que debe pronunciarse en el supuesto de que sólo uno o varios de los comuneros no alcancen los requisitos necesarios para disfrutar del derecho a la justicia gratuita; pues, o bien se trata de avatares no ajenos al desarrollo normal del proceso, los cuales deben ser resueltos en la sede adecuada de ordenación e impulsión procesal, o bien de cuestiones de interpretación de la ley, --previstas, por cierto, en la nueva Ley de Asistencia Jurídica Gratuita-- que es inevitable abordar en el momento de decidir sobre el reconocimiento o no del derecho.

NOVENO

Siendo procedente estimar, pues, el primer motivo de casación formulado, no es menester entrar en la consideración de los restantes.

De acuerdo con el artículo 102.1.2.º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, es procedente mandar «reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta» y, según el apartado 2 del mismo artículo, resolver «en cuanto a las costas de la instancia conforme a las reglas generales y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas», teniendo en consideración que, respecto de las costas causadas en la instancia la sala de instancia se pronunciará en su día.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogadodel Estado contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 1993 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando la petición incidental de reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente formulada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, actuando en nombre y representación del Comité de Representantes de la Comunidad de Accionistas Expropiados del Banco Condal, S. A., en el recurso contencioso- administrativo tramitado ante esta Sala con el número 309/93, debemos declarar y declaramos el derecho del citado Comité a litigar gratuitamente en nombre de la referida Comunidad de Accionistas, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la tramitación de este incidente.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que dejamos sin valor ni efecto alguno.

Ordenamos reponer las actuaciones al estado y momento inmediatamente anterior a la denegación de la prueba documental solicitada por el abogado del Estado, con el fin de que se prosigan con sujeción a lo resuelto.

En cuanto a las costas de la instancia, la sala de instancia se pronunciará en su día con libertad de criterio. En cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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