STS, 21 de Julio de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso2752/1994
Fecha de Resolución21 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2752 de 1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por D. Isidro , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 26 de febrero de 1994, en su pleito núm. 460 de 1992. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- PRIMERO: Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo número 460 del año 1992, interpuesto por Don Isidro , contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente resolución, en los términos que derivan del anterior fundamento jurídico, anulando en lo necesario los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza. SEGUNDO: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 18 de Marzo de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte en su día sentencia dando lugar al recurso de casación interpuesto casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y en virtud de cuanto hemos fundamentado, estimando la pretensión contenida en el suplico de la demanda en la medida que se sostiene el debate en este recurso, con la consecuente declaración de nulidad de la actuación expropiatoria, reconocimiento del derecho del recurrente a la pertinente indemnización de daños y perjuicios, anulación de la Sentencia recurrida y de resoluciones impugnadas en cuanto al justiprecio expropiatorio, y demás pronunciamientos interesados por esta parte y que puedan ser acogidos a tenor de los motivos de casación consignados a lo largo del presente escrito.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, parte recurrida, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 14 de Julio próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que decidimos, es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza en cuya virtud fué parcialmente estimado el recurso número 460/92 promovido contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de la propia capital aragonesa que fijó el justo precio correspondiente a la finca identificada con el número NUM000 expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para la ejecución de la Variante de Casetas en la CN-232 de Vinaroz a Vitoria y Santander P.K. NUM001 al NUM002 " y como para basamentar la casación pretendida se aduce la infracción de las concretas normas y jurisprudencia que se citan, en primer lugar por inaplicación, errónea interpretación o inaplicación de las mismas, en razón, sustancialmente, de no haber reconocido la Sala de instancia los trascendentes efectos que determinan los vicios procedimentales concurrentes en el expediente administrativo tramitado, para a seguido derivar la infracción de la minusvaloración y omisión de conceptos indemnizatorios llevada a cabo por el Jurado al definir el justo precio, es por lo que, por obvios motivos, parece oportuno y necesario el examen previo de las infracciones relacionadas con los defectos de procedimiento acusados, enjuiciando a continuación las relativas al justo precio señalado en la sentencia y a las consecuencias indemnizatorias que en definitiva se pretenden.

SEGUNDO

El procedimiento administrativo ciertamente se encuentra establecido para garantizar tanto el acierto de la decisión administrativa, como los derechos de los administrados interesados y aunque de igual manera las resoluciones administrativas que pongan fin al expediente de expropiación o a cualquiera de las piezas separadas podrán ser impugnadas fundándose en vicio sustancial de forma o en la omisión de los preceptos establecidos en la presente ley, según determina el artículo 126.3 de la Ley expropiatoria de 16 de Diciembre de 1954, ello no empece para que en tesis general podamos afirmar, recordando nuestra uniforme y reiterada doctrina al respecto, que por su misma reiteración nos excusa de su cita concreta, con la cual resulta coincidente la desarrollada por la Sala de instancia en la tercera motivación jurídica, que la nulidad de pleno derecho proclamada en el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 exige desde luego la prescindencia total y absoluta de los trámites establecidos legalmente para conformar la voluntad administrativa y garantizar los derechos de los ciudadanos interesados, en tanto que la mera anulabilidad por defectos formales sólo se produce cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fín o den lugar a la indefensión de los interesados, entendida ésta como real quebrantamiento del derecho de defensa que tiene el administrado al modo que establece el articulo 24 de la Constitución, advirtiendo respecto a éste segundo supuesto, que la mera omisión de algún trámite, procedimental no basta para la producción de la consecuencia jurídica expuesta, sino que también ha de ser considerada, según apuntábamos, su trascendencia en el derecho de defensa de los interesados e incluso en el propio acto.

TERCERO

Con las perspectivas resultantes de la doctrina de orden general enunciada en el fundamento anterior, nos corresponde ahora iniciar el examen de los motivos casacionales articulados con base en los defectos formales, de procedimiento acusados, comenzando por el motivo primero, en el que se aduce la infracción de los artículos 126.3 de la Ley expropiatoria, por inaplicación, y 47.1.c) y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por interpretación incorrecta, mas como el criterio incorporado en la sentencia impugnada y concretamente en el fundamento tercero resulta coincidente con la doctrina de orden general que hemos proclamado en el precedente, en cuanto a la aplicación del precitado artículo

47.1.c), así como con relación a los vicios de forma o defectos de trámite que pueden dar lugar a la anulabilidad, en cuyo supuesto debe ser ponderada la trascendencia que aquellos conllevan en orden a si se ha causado indefensión o puede variar el contenido del acto, sin olvidar tampoco el elemental principio de economía procesal, es visto cómo ya en principio debe ser reputado improcedente el motivo ahora analizado, sin perjuicio de que la temática en el mismo suscitada de modo genérico, habrá de ser enjuiciada específicamente en contemplación de los concretos defectos procedimentales denunciados.

CUARTO

El artículo 10.1 de la Ley 25/88, de 29 de Julio, de Carreteras, ciertamente determina que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mésexaminen si el trazado propuesto es el mas adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades, provincias y Comunidades Autónomas a que afecte la nueva carretera o variante, pero al propio tiempo no cabe desconocer, en el supuesto contemplado, que la Dirección General de Carreteras acordó el 27 de Octubre de 1986, ésto es vigente la Ley de Carreteras de 19 de Diciembre de 1974, la aprobación técnica del Estudio Informativo EI-1-704, declarando que el referido Estudio cumple lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Carreteras últimamente citada, siendo por ello aprobado técnicamente y como, de otra parte, recogía la solución del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza y planteaba una solución incluida en el avance de la revisión del Plan General de Utebo, que en éste momento (27-1-86) estaba en redacción, se ordena, la continuación de los contactos con el Ayuntamiento de la última población citada y el equipo redactor del Plan de Ordenación, así como que, conforme el artículo 14 de la citada Ley de Carreteras, la Demarcación de Aragón abriera la correspondiente de información pública, incorporando documentos y se sometiera el Estudio Informativo al preceptivo informe de las Corporaciones Locales afectadas de la Diputación Foral de Aragón, del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones del Ministerio de Defensa y a la Dirección General de Medio Ambiente, de conformidad con el espíritu del artículo 6 de la misma Ley de Carreteras, habiendose efectivamente sometido y llevada a cabo tal información pública en los Boletines Oficiales del Estado y de Zaragoza de 17 de Noviembre de 1986, con traslado también a los Ayuntamientos de Zaragoza y Utebo, para que fuera expuesto al público, actuaciones, todas las relacionadas, que se desarrollan durante la vigencia de la Ley de Carreteras de 1974, para finalmente dictarse por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo con fecha 1 de Diciembre de 1988, Orden aprobatoria tanto del expediente de información pública, como definitivamente del Estudio informativo aludido.

QUINTO

El relato fáctico consignado en la motivación anterior, con el designio de clarificar los presupuestos ya expuestos por la Sala de instancia y básicos para la decisión jurisdiccional, nos pone de manifiesto la falta de fundamento del motivo segundo articulado, por cuanto la tramitación prácticamente se produjo de conformidad con la Ley de Carreteras de 1974, aunque el Sr. Ministro aprobara el Estudio Informativo en 1988, vigente ya la Ley 25/88, sin que sea posible olvidar que de aquel se dió traslado, a los efectos oportunos, a los Ayuntamientos de Zaragoza y Utebo y sobre todo que en la Orden ministerial resultó seleccionada, como alternativa más recomendable, en armonía con la propia finalidad del Estudio, la "establecida por la Diputación General de Aragón y asumida por las Corporaciones locales referidas en 7/88", cuya circunstancia, superada la anterior oposición del Ayuntamiento de Utebo, incluso es demostrativa de que aparezca cumplimentado lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley de Carreteras de 1988 que se considera infringido, y determinante, por otra parte, de que tampoco quepa reputar vulnerados, como se afirma en el motivo tercero, los apartados 1) y 4) del mismo artículo 10 citado, pues si, de un lado, no existía ya disconformidad de las Corporaciones locales afectadas, cuando se dicta la Orden ministerial y, por ello, no resultó "aprobado el Estudio Informativo por órgano manifiestamente incompetente", toda vez que al Consejo de Ministros correspondía la decisión" en caso de disconformidad" cosa que no ocurre, según hemos relatado, es de observar, de otro, que en el Estudio Informativo se recogía la solución propuesta por el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza y se acomodaba a las previsiones del avance de la revisión del Plan General de Utebo, el cual fué definitivamente aprobado el 24 de Julio de 1990, y como además y por lo expuesto, debe entenderse cumplido el trámite de información pública previsto en el apartado cuatro, en mérito de las actuaciones anteriores, en tanto que el hecho de que las obras de construcción de la variante de Casetas estaban previstas en el Plan General de Carreteras 1984/1991, aprobado por el Consejo de Ministros, "dentro de las travesías más conflictivas de la red de interés general del Estado con prioridad 1, "implicaba ya la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados, según establecía el artículo 12 de la Ley de Carreteras de 1974 y hoy determina el artículo 8.1 de la Ley de 29 de Julio de 1988, vigente y aplicable a la expropiación cuestionada iniciada en el año 1990, habida cuenta que en 4 de Mayo de tal año fué aprobado el Proyecto de Construcción y el día 12 siguiente se inician los trámites expropiatorios, advirtiendo que la utilidad pública y la necesidad de ocupación se extiende también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de las obras que se aprueben posteriormente (artículo 52.1ª Ley de Expropiación Forzosa).

SEXTO

Los motivos cuarto, quinto y sexto carecen igualmente de fundamento, pues aunque sea cierto que el Proyecto de Construcción de la Variante fué aprobado sin dar audiencia a los afectados ni notificarles personalmente la aprobación, acordada por el MOPU el 4 de Mayo de 1990 como acto previo al procedimiento expropiatorio propiamente dicho, no lo es menos que tales circunstancias no pueden determinar la invalidez e ineficacia que se aduce, habida cuenta que aquel acto administrativo, comprensivo del desarrollo completo de la solución óptima enderezado precisamente a concretar el definitivo trazado de la variante, y determinante en concreto de los bienes afectados, ni carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fín ni causó la indefensión al interesado, visto que de inmediato, con fecha 28 de iguales més y año se acordó por la Demarcación, notificándose el 2 de Junio siguiente, el día y horaen que había de levantarse el acta previa a la ocupación, (a cuyo levantamiento concurrió el propietario), según prescribe el artículo 52.2ª de la Ley de Expropiación Forzosa, toda vez que por Real Decreto-ley 3/1988, de 3 de Junio, se declaró la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación como consecuencia de la ejecución de obras comprendidas en el Plan General de Carreteras 1984/1991, entre las que figuraba, la variante a que se refieren las presentes actuaciones habiendo podido, pues, el recurrente desplegar toda la actividad conducente a la defensa de sus derechos, hasta el acceso a éste Tribunal Supremo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley Procedimental de 1958, sin que consecuentemente haya necesidad de abordar por intranscendente, el tema relativo a la indebida interpretación de la disposición derogatoria de la Ley 25/88 y advirtiendo, en otro órden de ideas, que, por ejemplo, en la sentencia dictada por ésta Sala con fecha 11 de Junio de 1991, e invocada por la parte recurrente el defecto entonces acusado " se realizó sin haberse formulado la hoja de depósito previo a la ocupación ni haberse ofrecido su importe o consignación...", expresándose, sin embargo a seguido que " no obstante ello, al vicio de forma o de procedimiento (artículo 48 L.P.A) no se le reconoce, tan siquiera virtud invalidante de segundo grado, anulabilidad, más que en aquellos casos excepcionales en que el acto carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fín o se produzca una situación de indefensión", doctrina que resulta coincidente con la que hemos venido exponiendo a lo largo de la presente fundamentación.

SÉPTIMO

La vulneración aducida, en el motivo séptimo articulado, del Real Decreto legislativo 1302/96, de 28 de Junio, por reputar necesario, para el Proyecto, el estudio o evaluación del impacto ambiental, tampoco podemos considerarla concurrente, toda vez que la Sala de Instancia afirma, lo cual es cierto, que la misma fue ordenada por el Ministerio de Obras Públicas, en el punto 3º,2 de la Orden Ministerial de uno de diciembre de 1988, para incluirse como Anexo al Proyecto, añandiéndose en la sentencia, que "como tal (Anejo 15) figura bajo el epígrafe "ordenación ecológica, estética y paisajística, según deriva de dicho Proyecto incorporado a los recursos 98/92 y 214/92 que la Sala ha tenido a la vista", afirmación o apreciación fáctica consignada en la sentencia recurrida que ha de ser respetada normalmente en casación.

OCTAVO

La integración en el Jurado de Expropiación, constituido para dictar la originaria resolución en que fijaba el justo precio, de un Ingeniero Agrónomo no vicia la constitución de aquel órgano, pues, sobre la circunstancia consignada en el acuerdo de 27 de enero de 1992 de que se está en presencia de suelo no urbanizable, no cabe tampoco desconocer que el referido acuerdo fué también adoptado interviniendo un Arquitecto de Hacienda, deviniendo pues improcedente el motivo casacional esgrimido bajo el ordinal octavo.

NOVENO

Los motivos articulados en los ordinales noveno y décimo deben también ser desestimados, por cuanto en puridad vienen a cuestionar las apreciaciones fácticas y valoración consignadas por la Sala de instancia en orden a la prueba pericial evacuada en el periodo probatorio abierto en el proceso, siendo así que como hemos proclamado uniformemente y de modo reiterado, cuya reiteración nos dispensa de hacer cita concreta, las apreciaciones fácticas incorporadas en las sentencias recurridas en casación han de ser respetadas y no pueden ser combatidas ante el Tribunal Casacional sino cuando se aduzca la vulneración de una concreta norma valorativa de la prueba o cuando se produzca quebrantando las "reglas de la sana crítica", determinando una conclusión arbitraria, ilógica o irrazonable, concretos supuestos que no concurren en el caso enjuiciado, dado que en la sentencia se exponen cumplidamente las razones determinantes del apartamiento del dictamen pericial emitido en el proceso, en los particulares conceptos que analiza, considerando además que "no se ha probado por el actor que sea errónea la valoración efectuada respecto de los árboles por el Jurado ni tampoco que por la expropiación se hayan perdido cosechas pendientes, y téngase en cuenta en fin, antes de concluir el examen de los motivos aludidos, que el informe pericial acompañado a la hoja de aprecio deviene ineficaz para enervar las valoraciones del Jurado, en razón de que emitido a instancia de parte carece de la necesaria contradicción procesal, necesaria para enervar las apreciaciones del Jurado, que la puerta pegaso no fue afectada por la expropiación y que ni el pozo ni la acometida de energía eléctrica, según se relata en la sentencia recurrida, fueron incluidos en la hoja de aprecio, al margen de que no consta acreditado que resultaren afectadas.

DÉCIMO

El artículo 52.5ª de la Ley de Expropiación Forzosa prescribe, para las expropiaciones que se tramiten por el procedimiento de urgencia, que la Administración fijará las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas pendientes y otras igualmente justificadas, cuya fijación será posible reconsiderar en el momento de la determinación del justiprecio, pero en tales indemnizaciones, particularizadas por los singulares conceptos que dan lugar a ellas, no tienen desde luego cabida las que se pretenden por la parte recurrente, con base en la privación de la posesión, pues la misma tiene su debida compensación a medio de los correspondientes intereses de demora, y téngase en cuenta, en fin que las actuaciones expropiatorias noson las causantes de la "extinción de la industria o negocio de chatarrería", aunque procediera, como se efectuó, la correspondiente indemnización por el desalojo y la mudanza.

DÉCIMO PRIMERO

Finalmente, en el motivo décimo segundo, se imputa a la sentencia recurrida la infracción, por inaplicación, de los artículos 25.1) y 2) de la Ley Expropiatoria, y 20. 1), 3) y 6) y 56.1 del Reglamento dictado para la ejecución de aquélla, así como del principio general de la buena fé y del respeto a los actos propios de la Administración, por entender erróneamente computada la fecha inicial del abono de los intereses de demora, que la sentencia la fija a los seis meses siguientes de la aprobación del Proyecto de Construcción de la Variante de Casetas, en tanto que la parte recurrente considera que el aludido plazo de los seis meses se inicia con la publicación de la Disposición que declara la urgencia de la ocupación, y en orden a tal cuestión hemos de recordar una vez más que este Tribunal Supremo, interpretando los concretos preceptos citados como infringidos, ha proclamado, para los supuestos en que la expropiación se lleva a efecto por el procedimiento de urgencia, que los intereses de demora normalmente se devengan desde el día siguiente a la fecha en que se produce la ocupación de los bienes expropiados, si ésta tiene lugar dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, pues en otro caso, esto es, si la ocupación se lleva a cabo transcurrido aquél plazo y para no hacer de peor condición a los expropiados por aquel procedimiento especial, los intereses se devengan desde el momento en que vence el mismo periodo de tiempo y hasta el momento del pago. En consecuencia con tal doctrina y como la efectiva ocupación, producida el 13 de Febrero de 1991, tuvo lugar una vez transcurrido el plazo de seis meses computado desde el inicio del expediente expropiatorio, que ha de ser referido al 4 de Mayo de 1990, en que se aprobó el Proyecto de Construcción, con inclusión de la relación individualizada de bienes y derechos afectados por aquélla y se acordó la iniciación del expediente expropiatorio, visto es cómo también en este particular deviene improcedente el motivo ahora analizado, pues el "dies a quo" es el 5 de Noviembre de 1990, sin que sea posible referirle a la Disposición declaratoria de la urgencia, pues en la misma no se relacionan los bienes afectados, sino que en el Real Decreto-ley 3/1988, de 3 de Junio (B.O.E. del día 4) sólo se declara de modo genérico, la urgencia para todas las obras previstas en el Plan General de Carreteras 1984/91.

DÉCIMO SEGUNDO

En atención a cuanto dejamos expuesto en los fundamentos anteriores y por resultar improcedentes los motivos esgrimidos para basamentar la casación, resulta obligada nuestra declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, que debe ir acompañada de la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 2752/94, promovido por la representación procesal de Don Isidro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Zaragoza, de fecha 26 de febrero de 1994, por la cual fue parcialmente estimado el recurso número 460/92, interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de la propia capital aragonesa que fijó el justo precio correspondiente a la finca identificada con el número NUM000 expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para la ejecución de la Variante de Casetas en la CN-232, de Vinaroz a Vitoria y Santander P.K. NUM001 al NUM002 , e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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