STS, 13 de Octubre de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso6564/1992
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 6564/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la letrada de la Junta de Andalucía en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 16 de diciembre de 1991, dictada en recurso número 1866/90. Siendo parte apelada el procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro en nombre y representación de D. Cesar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 16 de diciembre de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: Estimar sustancialmente el recurso contencioso-administrativo referenciado en el fundamento primero de la presente, y anulando la resolución impugnada, por no ser ajustada a derecho, declaramos la responsabilidad patrimonial del Servicio Andaluz de la Salud, y subsidiariamente, de la Junta de Andalucía, y fijamos una indemnización de ocho millones de pesetas, más intereses legales incrementados en dos puntos, a partir de esta fecha, a favor de D. Cesar , de su madre Dña. Marta , y sus dos hermanos Dña. Virginia y Dña. María Virtudes . Sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la denegación por silencio, luego expresa, del recurso de alzada ante la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía contra resolución del Servicio Andaluz de la Salud de 6 de noviembre de 1989.

El 23 de enero de 1987 D. Jorge , padre del recurrente, de 63 años, con antecedentes de hipertensión anterior y crisis de angor desde hacía tres años, fue internado de urgencia en el Hospital Universitario de Sevilla, y fue traslado a las 17 horas al Hospital Provincial, conocido por Hospital de San Lázaro, primeramente en planta y a las 24 horas en la Unidad de Vigilancia y, continuando las crisis, se hicieron gestiones para su ingreso en una unidad coronaria de la que carecía dicho Hospital, en la que debió estar ingresado desde el primer momento, lo que hubiera permitido un mejor diagnóstico y tratamiento y quizá el infarto que sufrió finalmente hubiera tenido otra evolución. No consiguiéndose dichas unidades en centros públicos, fue finalmente trasladado el 29 de enero, a instancia de sus familiares, a la Clínica Privada del Sagrado Corazón, y falleció el día 31 de un infarto agudo de miocardio.

El finado deja esposa, que vivía a sus expensas, y tres hijos mayores de edad y percibía pensión de RENFE por importes que van desde 75.775 pesetas en abril de 1986 a 82.450 pesetas en enero de 1987.Existe responsabilidad patrimonial de la Administración, habida cuenta de los informes médicos, especialmente el emitido por los forenses ante el juzgado de instrucción, afirman que debió ser ingresado en un centro hospitalario con unidad coronaria.

Dadas las circunstancias concurrentes, se considera de equidad fijar una indemnización de ocho millones de pesetas, teniendo en cuenta los lazos parentales y afectivos y la situación de desamparo material y económico de la viuda.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de la Junta de Andalucía se hacen, en síntesis, las siguientes alegaciones:

No concurre nexo causal, pues no concurre una relación directa, inmediata y exclusiva del fallecimiento con el funcionamiento anormal del servicio. El paciente fue debidamente tratado, dentro de las posibilidades existentes; su falta de ingreso en la unidad coronaria durante algunos días se debió a la falta de camas y la causa directa de la muerte fue su enfermedad, dada la gravedad de su dolencia, antecedentes y edad avanzada, teniendo en cuenta que el fallecimiento se produjo ya ingresado en una clínica privada que contaba con la citada unidad. Es jugar con imponderables decir que los acontecimientos se hubieran desarrollado de forma distinta en el supuesto de que se hubiera ingresado al paciente en una unidad coronaria.

Los particulares tienen derecho a recurrir a hospitales privados reclamando el reintegro de los gastos (artículo 102.3 de la Ley General de la Seguridad social de 1974 y 18.4 del Reglamento del 2766/1967). Este derecho no fue utilizado por los actores.

En cuanto a la valoración del quántum indemnizatorio, no se ha justificado la situación económica en que queda la familia del fallecido ni la incidencia económica del fallecimiento.

Solicita la revocación de la sentencia declarando ajustada a derecho la resolución recurrida y en su defecto que se declare la improcedencia del quántum de la infracción por falta de acreditamiento de los perjuicios.

TERCERO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de D. Cesar se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Ha quedado acreditado el nexo de causalidad, pues para una correcta atención médica se necesitaba el ingreso inmediato en una unidad coronaria, y su omisión dio lugar al paulatino empeoramiento de la enfermedad, de tal suerte que cuando fue ingresado su estado era gravísimo.

Han existido auténticas deficiencias en el funcionamiento del servicio, aptas para la producción del resultado dañoso, aun cuando no fuera la única causa del mismo.

En cuanto al quántum de la indemnización, ha quedado acreditado que la viuda vivía a expensas de su esposo y toda pérdida de vida humana supone además un pretium doloris.

Solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 8 de octubre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resuelta en sentido estimatorio por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Andalucía con sede en Sevilla la reclamación por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal del Servicio Andaluz de la Salud dirigida contra la Junta de Andalucía por D. Cesar , en nombre propio y de su madre Dña. Marta y sus dos hermanos Dña. Virginia y Dña. María Virtudes , la representación procesal de aquella Junta interpone contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1991 el recurso de apelación que ahora debemos resolver.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la Administración recurrente la inexistencia, a su juicio, de nexo causal efectivo entre el fallecimiento que origina la declaración de responsabilidad patrimonial efectuada por la sentencia de instancia y el funcionamiento del servicio sanitario al que se imputa dicho resultado dañoso. Esta alegación se funda, expuesto de modo muy sintético, en que el retraso en el ingreso en un hospital dotado de unidad coronaria no fue la causa del fallecimiento, sino que éste obedeció a la gravedad de ladolencia del paciente, puesta de manifiesto a través de sus antecedentes clínicos perfectamente determinados.

Para resolver la cuestión así planteada es menester afirmar que aceptamos como correcta, y por consiguiente debemos partir, de la valoración del material probatorio llevada a cabo por la Sala de instancia, con arreglo a la cual el 23 de enero de 1987 D. Jorge , padre del recurrente, de 63 años, con antecedentes de hipertensión anterior y crisis de angor desde hacía tres años, fue internado de urgencia en el Hospital Universitario de Sevilla, y fue traslado a las 17 horas al Hospital Provincial, conocido por Hospital de San Lázaro, primeramente en planta y a las 24 horas en la Unidad de Vigilancia y, continuando las crisis, se hicieron gestiones para su ingreso en una unidad coronaria de la que carecía dicho Hospital, en la que debió estar ingresado desde el primer momento, lo que hubiera permitido un mejor diagnóstico y tratamiento y quizá el infarto que sufrió finalmente hubiera tenido otra evolución. No consiguiéndose dichas unidades en centros públicos, fue finalmente trasladado, ya en estado de gravedad, el 29 de enero, a instancia de sus familiares, a la Clínica Privada del Sagrado Corazón, y falleció el día 31 de un infarto agudo de miocardio.

TERCERO

Teniendo en cuenta estos supuestos de hecho, debemos acudir a la doctrina más reciente sentada por esta Sala en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y, dentro de ella, a la referida al requisito del nexo de causalidad que debe existir entre la actividad administrativa a la que se imputa el resultado perjudicial o dañoso y el hecho determinante de éste o en que éste consiste.

Como hemos recordado en la reciente sentencia de 6 de octubre de 1998, aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal --especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos-- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencia de 5 de junio de 1997), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o «conditio sine qua non» esto es, como acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto de otro anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995).

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina a los hechos que consideramos probados se advierte que, aun cuando sin duda el fallecimiento de D. Jorge debe ponerse en relación con sus antecedentes patológicos cardiovasculares, en la consideración racional del curso de los acontecimientos, que gira en torno a la prestación por la Administración de la asistencia sanitaria adecuada para evitar los efectos dañosos o la agravación de la crisis padecida, el factor verdaderamente relevante por su importancia, carácter determinante y especificidad de las consecuencias que trae normalmente consigo, es el retraso en el ingreso en un hospital o establecimiento sanitario dotado de unidad coronaria, pues diversos testimonios de médicos permiten sostener que debió estar ingresado desde el primer momento en un establecimiento dotado de tan importantes instalaciones para el tipo de enfermedad que padecía el fallecido; y que, de haberse producido el ingreso en las condiciones adecuadas, se hubiera realizado un mejor diagnóstico y tratamiento y se advierte la probabilidad de que el infarto que sufrió finalmente hubiera tenido otra evolución. Bastan estas afirmaciones para aceptar, dentro del carácter contingente del curso de la vida humana y de la incertidumbre que la evolución y consecuencias de la enfermedad llevan consigo, que la grave deficiencia en el internamiento de un enfermo de tan específicas características es suficiente para explicar por sí misma el fallecimiento en una ponderación racional de las circunstancias concurrentes, pues cabe considerar que un mejor diagnóstico y tratamiento, así como una más favorable evolución de la salud del paciente en relación con la crisis sufrida después de unos días de producido el ingreso hubieran podido salvar su vida.

QUINTO

Alega la Administración condenada en la instancia que los particulares tienen derecho a recurrir a hospitales privados reclamando el reintegro de los gastos (artículo 102.3 de la Ley General de laSeguridad social de 1974 y 18.4 del Reglamento del 2766/1967). Este derecho no fue utilizado por los actores. Frente a esta alegación, debe notarse que el artículo 103.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 establece con carácter general que la asistencia sanitaria de la Seguridad Social comprende, con el alcance que la propia Ley determina, los servicios de medicina general, especialidades, internamiento quirúrgico y medicina de urgencia, así como los de tratamiento y estancia en centros y establecimientos sanitarios y el número 4 del artículo 104 de la misma Ley precisa que la hospitalización por motivos quirúrgicos es obligatoria para la Entidad Gestora y que la que obedezca a motivos no quirúrgicos sólo será obligatoria cuando así se determine reglamentariamente. Esta determinación la realiza el artículo

19.1 del Decreto 2766/1967, de 16 noviembre, que establece la obligatoriedad de la hospitalización cuando la enfermedad exija un tratamiento o diagnóstico que no pueda realizarse en el domicilio del paciente ni en régimen ambulatorio, cuando la enfermedad sea transmisible o cuando la conducta del paciente requiera una vigilancia sanitaria continuada. Y si es cierto que el paciente, en el caso de que el internamiento no pueda ser prestado por la entidad gestora, no puede desentenderse de sus relaciones con ésta, sino que es menester que solicite la prestación (sentencias de la Sala Cuarta de este Tribunal de 31 de mayo de 1995, 15 de enero de 1992 y 12 de diciembre de 1991), cuando esta obligación se cumple, como ocurre en el caso examinado, la consecuencia ineludible es la de que tampoco ésta queda liberada, sino que la prestación corre a su cargo, y, en consecuencia, ella debe soportar las consecuencias derivadas del anormal retraso en atender a la necesidad de acudir a centros ajenos a la Seguridad Social para llevar a cabo dicho internamiento.

SEXTO

Finalmente la Administración recurrente combate la fijación del quántum indemnizatorio, pues entiende que no se ha justificado la situación económica en que queda la familia del fallecido ni la incidencia económica del fallecimiento.

Debe, no obstante, tenerse en cuenta que la indemnización otorgada, como pone de manifiesto la Sala de instancia, se refiere, en un primer aspecto, al daño moral producido a los familiares del fallecido, el cual por su propia naturaleza sólo puede ser calculado en términos estimativos. La suma de ocho millones de pesetas señalada por la Sala de instancia por todos los conceptos no parece ciertamente irrazonable en cuanto cubre los perjuicios morales sufridos por el daño corporal consistente en el fallecimiento de un familiar, al menos si se compara con las sumas ordinariamente reconocidas por los tribunales por este concepto y, hoy, con la que procedería abonar en el marco del sistema de tasación legal del daño corporal contenido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículos de Motor, que fija con el carácter de indemnización básica sólo para el cónyuge (aunque ciertamente, referida al momento actual), una indemnización de doce millones de pesetas cuando el fallecido tiene menos de 65 años, sin tener en cuenta las actualizaciones procedentes por aplicación de los sucesivos índices anuales de precios al consumo, pues dicho sistema de valoración, aun sin tener carácter imperativo fuera del ámbito de los daños causados con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor y del ámbito temporal determinado por su entrada en vigor, puede tener sin duda un carácter orientativo.

Debe tenerse, asimismo, en cuenta que la Sala de instancia (sin efectuar distinción de sumas por conceptos) considera integrada en la indemnización reconocida el lucro cesante derivado de la situación de desamparo económico de la viuda. No podemos aceptar las alegaciones en torno a esta cuestión esgrimidas por la recurrente, pues el lucro cesante, por su propia naturaleza, no puede probarse de modo directo, sino indirecto, en un cálculo de expectativas de ingresos y de vida fundado en las circunstancias de edad y socioeconómicas de la víctima y de sus relaciones con el perjudicado o los perjudicados, que la Sala efectivamente tiene en cuenta de modo expreso, al detallar los ingresos por pensión que percibía, su situación de jubilado, su edad y la dependencia económica en que respecto de él se hallaba su esposa, circunstancias más que suficientes para justificar la cantidad reconocida, que, como queda dicho, sólo por el concepto de daños morales no aparece como desproporcionada.

SÉPTIMO

Lo razonado conduce derechamente a la desestimación del recurso interpuesto. No procede la imposición de costas por no concurrir ninguna de las circunstancias que contempla el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 16 de diciembre de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: Estimar sustancialmente el recurso contencioso-administrativo referenciado en elfundamento primero de la presente, y anulando la resolución impugnada, por no ser ajustada a derecho, declaramos la responsabilidad patrimonial del Servicio Andaluz de la Salud, y subsidiariamente, de la Junta de Andalucía, y fijamos una indemnización de ocho millones de pesetas, más intereses legales incrementados en dos puntos, a partir de esta fecha, a favor de D. Cesar , de su madre Dña. Marta , y sus dos hermanos Dña. Virginia y Dña. María Virtudes . Sin costas.

Confirmamos la sentencia recurrida y la declaramos firme.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta instancia.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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