STS, 13 de Junio de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso768/1994
Fecha de Resolución13 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 768/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Miguel Angel del Cabo Picazo, en nombre y representación de Don Juan Luis , contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de octubre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso- administrativo nº 576/90, sostenido por el representante procesal de Don Juan Luis contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, de fecha 13 de junio de 1990, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el anterior acuerdo del propio Ayuntamiento de 7 de febrero de 1990, por el que se denegó la indemnización de daños y perjuicios solicitada por Don Juan Luis a dicho Ayuntamiento como consecuencia del lanzamiento y desalojo de los locales números NUM000 y NUM001 de la planta baja del edificio nº NUM002 de la CALLE000 de la ciudad de Miranda de Ebro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó, con fecha 29 de octubre de 1993, sentencia en recurso contencioso-administrativo nº 576/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Alejandro Junco Petrement, en nombre y representación de Don Juan Luis , contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de eta sentencia y, en su consecuencia, declarar tales resoluciones conformes a Derecho; ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Don Juan Luis presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra dicha sentencia recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 14 de enero de 1994, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Miguel Angel del Cabo Picazo, en nombre y representación de Don Juan Luis , al mismotiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándolo en seis motivos, los cuatro primeros al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción y los dos últimos al amparo del artículo 95.1.3º de la misma ley, el primero por inaplicación del artículo 41 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, en relación con lo dispuesto por los artículos 161.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 43 de la Ley Expropiación Forzosa, porque el desalojo de los locales, de que fue desahuciado administrativamente por haberse incluido la finca en el Registro Municipal de Solares y otros inmuebles de edificación Forzosa, se efectuó sin haberse fijado definitivamente el justiprecio que debía abonar la beneficiaria, pues, si bien depositó el importe fijado por el acuerdo inicial del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, este acuerdo había sido recurrido en reposición y después en sede jurisdiccional, de manera que, hasta tanto no se dictase sentencia, no cabe considerar definitiva la indemnización o justiprecio a pagar o depositar; el segundo por inaplicación de lo dispuesto por el artículo 41 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares en relación con lo dispuesto por el artículo 53 del Reglamento de Expropiación Forzosa y 114.9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ya que el desalojo y lanzamiento de los ocupantes de las fincas expropiadas ha de respetar los plazos mínimos señalados en la Ley de Arrendamientos Urbanos, cuyo artículo 114.9ª, párrafo 2º, inciso final, dispone que el lanzamiento tendrá lugar previo apercibimiento por plazo que nunca será inferior a dos meses, y en este caso el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento concedió al ocupante un plazo de diez días, pues es éste el acuerdo de apercibimiento de lanzamiento y no el de 14 de octubre de 1987, en que se requirió al arrendatario para que desalojase los locales en cinco meses; el tercero por infracción del artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que en el plazo de cinco días, fijado por el Decreto de la Alcaldía de 30 de noviembre de 1988, no debieron computarse los días feriados sino sólo los hábiles, como establece dicho precepto de la Ley de Procedimiento Administrativo; el cuarto, por infracción de lo dispuesto por los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, ya que la actuación del Ayuntamiento demandado causó una lesión patrimonial al recurrente, que exige su reparación; el quinto por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, ya que la Sala de instancia denegó la prueba documental pedida en los apartados 3 y 4 del escrito de proposición de prueba y, a pesar de haberse recurrido dicha decisión, no se modificó, causando con ello indefensión al demandante, y el sexto por infracción del artículo 80 de la Ley de esta Jurisdicción al no haberse pronunciado la sentencia dentro del plazo que este precepto fija, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho de acuerdo con las pretensiones sostenidas por la parte recurrente.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección, mediante providencia de fecha 6 de febrero de 1996, por la Sección Cuarta de esta Sala, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por providencia de 6 de septiembre de 1996, en la que se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes, en poder del Secretario de Sala, para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de junio de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El representante procesal del recurrente aduce, como primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción cometida por la Sala de instancia de lo dispuesto por el artículo 41 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, en relación con lo dispuesto por los artículos 161.3 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976, y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que, en contra del parecer de dicha Sala, estos preceptos impiden el desalojo y ocupación de la finca, incluida en el Registro Municipal de Solares, hasta tanto no se haya pagado o depositado la indemnización debida, que definitivamente se fije, de manera que si el inicial acuerdo del Jurado determinando ésta fuese recurrido en reposición y después en sede jurisdiccional, no cabe considerar abonada la indemnización ni satisfecho el justiprecio fijados definitivamente y, por consiguiente, no procede el desalojo ni la ocupación de dicha finca.

A pesar de que la sentencia, citada en apoyo de tal tesis, de fecha 20 de abril de 1959 (antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo), efectivamente declarase que, interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, dicho acuerdo no es firme, por lo que no cabe proceder al pago y subsiguiente desalojo por no tener el carácter de definitivo y firme el valor señalado por dicho Jurado, tal criterio no ha sido seguido por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que, en sus Sentencias de fechas 21 de enero de 1977 (R.J. 164/77), 7 de noviembre de 1979 (R.J. 3690/79) y 31 de enero de 1991 (R.J. 473/91), entre otras, ha considerado (al interpretar lo dispuesto concordadamente en los artículos 48.1 y 51 de la Ley de Expropiación Forzosa y 52.2 de su Reglamento) cumplido el requisito del efectivo pago, para proceder a la ocupación del bien expropiado, con el abono o depósito de la cantidad fijada como indemnización o justiprecio por el acuerdo inicial del Jurado Provincialde Expropiación Forzosa, sin que sea preciso esperar a la resolución del recurso de reposición ni menos a la decisión del pleito en el que se hubiesen impugnado las resoluciones de aquél, ya que, como acertadamente expresa la Sala de instancia en su sentencia, dicho acuerdo es efectivo y el recurso de reposición no es sino un requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones judiciales frente a tales acuerdos, por lo que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

El que el beneficiario de la expropiación no fuese la Administración expropiante no modifica el significado de los preceptos citados en cuanto a la obligación de pagar o consignar el justiprecio o la indemnización para proceder al desalojo o a la ocupación de la finca, según establecen concordadamente los artículos 2.2 y 3 de la Ley de Expropiación Forzosa y 64.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, sin que el invocado artículo 161.1 de este Texto Refundido establezca otra condición para ejecutar el lanzamiento que la del pago o depósito de la indemnización fijada por el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, el que, según lo expuesto, puede llevarse a cabo una vez determinado inicialmente el justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa aunque el acuerdo de éste haya sido recurrido en reposición y después ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se afirma que la Sala de instancia ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, en relación con lo establecido por los artículos 53 del Reglamento de Expropiación Forzosa y 114.9º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, porque, al llevar a cabo el desahucio y lanzamiento, no se respetó el plazo mínimo de dos meses a partir del apercibimiento de desalojo, que contempla el artículo 114, 9ª, párrafo segundo, de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Como declara la Sala de instancia en la sentencia recurrida, el Ayuntamiento demandado siguió, hasta llevar a cabo el desalojo, los trámites previstos por los artículos 115.4, 118.2 y 130 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986, los que, en opinión del representante procesal del recurrente, no son aplicables « por cuanto son preferentes las normas específicas que regulan el supuesto concreto».

Sin embargo, no otras son éstas que las contenidas en dicho Reglamento, porque el nº 3 del artículo 161 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, según hemos expresado anteriormente, exige como único requisito previo al desalojo que se hubiese efectuado el pago o depósito de la indemnización, mientras que el artículo 41 del citado Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, aprobado por Decreto 635/1964, de 5 de marzo, se limita a disponer que, cumplido lo preceptuado en aquél (artículo 161 del mencionado Texto Refundido), se dará posesión de la finca al adquiriente, si fuese necesario, y se procederá al desahucio y lanzamiento correspondientes, los cuales tendrán carácter administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento de la ley de Expropiación Forzosa, cuyo precepto se limita a establecer que los desahucios y lanzamientos que exija la ocupación de las fincas expropiadas tendrán carácter administrativo, lo que remite, pues, al mencionado Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, sin que las específicas disposiciones reguladoras del desalojo y lanzamiento en los supuestos de inclusión de una finca en el Registro Municipal de Solares aludan al artículo 53 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa ni a los preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, invocados como infringidos por la Sala de instancia en el presente motivo de casación, por lo que aquélla no ha podido vulnerar preceptos que no son aplicables al caso por ella enjuiciado, lo que conlleva la desestimación de este segundo motivo de casación.

CURTO.- Se invoca también en el tercer motivo de casación la infracción del artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo porque, en el caso de considerarse que el plazo de cinco días otorgado por el decreto de la Alcaldía para que se desalojase el local con apercibimiento de lanzamiento es ajustado a derecho, tal plazo ha de computarse en la forma dispuesta por el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo con exclusión de los días feriados.

Al disponer el artículo 130 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales que el Presidente de la Corporación apercibirá de lanzamiento en el término de otros cinco días, se fija un plazo perentorio para efectuar aquél, de manera que, si no se desocupase la finca dentro de los referidos cinco días, el ocupante deberá ser desalojado de ella al haber transcurrido dicho término, sin que, a tal fin, sea aplicable el precepto sobre el cómputo de plazos contenido en el artículo 60.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, por lo que, al así haberlo interpretado la Sala de instancia, ésta no ha conculcado lo dispuesto en este precepto.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación se denuncia la infracción de los artículos 106.2 de laConstitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado por considerar que, en contra de lo declarado por el Tribunal "a quo", el Ayuntamiento demandado causó una lesión al recurrente, que exige su reparación mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios originados.

No obstante, el perjuicio reclamado se basa en el incumplimiento por el expresado Ayuntamiento del procedimiento para llevarse a cabo el desalojo del local arrendado en virtud de la extinción del arrendamiento por la inclusión de la finca en el Registro Municipal de Solares de Edificación Forzosa conforme a lo establecido en la Sección Primera del Capítulo Primero del Título IV del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, pero si, como hemos expuesto al analizar los anteriores motivos de casación, se observó rigurosamente dicho procedimiento, carece de justificación la pretensión indemnizatoria formulada porque el perjuicio causado con dicho desalojo no es antijurídico, ya que el ocupante de la finca está obligado a soportarlo, al no haber desocupado ésta dentro de los plazos al efecto concedidos una vez que se consignó válidamente la indemnización fijada al efecto en el acuerdo inicial del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y, en consecuencia, no concurre el requisito del daño antijurídico para que surja la obligación de la Administración de indemnizar, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencia de fechas 22 de abril de 1994, 26 de septiembre de 1994, 1 de julio de 1995, 21 de noviembre de 1995, 5 de febrero de 1996 y 18 de octubre de 1997 (recurso nº 484/93, fundamento jurídico quinto).

SEXTO

El quinto motivo de casación, a diferencia de los hasta ahora examinados, se esgrime al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que ha producido indefensión, si bien no se reclama la reposición de lo actuado al momento en que se cometió la falta que se denuncia, consistente en haberse denegado determinadas pruebas documentales a pesar de haberse interpuesto recurso de súplica contra la resolución inicial que así lo decidió.

Se asegura por la representación procesal del recurrente que los argumentos usados por la Sala para rechazar dichas pruebas son insuficientes y que su inadmisión ha causado indefensión a éste por ser esenciales para el enjuiciamiento, aunque no se aducen las razones por las que así sea, limitándose a ratificarse en lo dicho en el escueto escrito de interposición del recurso de súplica contra la denegación de tales pruebas.

Para desestimar este motivo de casación es suficiente, siguiendo idéntica metodología a la empleada por la representación del recurrente en la articulación del presente motivo de casación, con remitirnos también a a lo expresado por la propia Sala de instancia en el auto por el que desestimó el mencionado recurso de súplica, en aras igualmente de la brevedad a la que se alude para justificar el reenvio al escrito de interposición del recurso de súplica, a cuyos argumentos simplemente hemos de añadir que una y otra prueba documentales inadmitidas carecen de trascendencia para acreditar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y solo la tendrían, en su caso, a efectos de fijar el quantum de la reparación, que no es preciso determinar al no existir aquélla.

SEPTIMO

Finalmente, se aduce, asimismo, con base en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, la infracción por la Sala de instancia del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no haber aquélla pronunciado la sentencia en el plazo de diez días que señala este precepto, cuyo incumplimiento carece de significado a efectos casacionales, sin que, no obstante, se exprese razón alguna por la que se invoca tal dilación, pues el no haberse respetado por la Sala de instancia el referido plazo no constituye una omisión de las formas del juicio que quepa remediar a a través de la casación, por lo que este motivo es manifiestamente inadmisible, si bien, al no haberse así declarado en el momento procesal oportuno, dicha causa de inadmisión determina la desestimación del motivo al dictarse sentencia, según esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 26 de marzo y 13 de diciembre de 1995, 11 y 19 de junio, 25 de octubre, 3 y 22 de noviembre y 20 de diciembre de 1997, 20 de enero, 14 y 30 de marzo, 14 de abril y 30 de mayo de 1998.

OCTAVO

Al ser desestimables todos los motivos al efecto aducidos, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas procesales causadas al recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los seis motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Miguel Angel del Cabo Picazo, en nombre y representación de Don Juan Luis , contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de octubre de 1993, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 576 de 1990, con imposición de las costas procesales causadas al expresado recurrente Don Juan Luis .

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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