STS, 1 de Diciembre de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso3992/1998
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3992/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 9 de febrero de 1994, dictada en recurso número 845/92. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de Dª. Camila y otras personas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia el 9 de febrero de 1994, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo, debemos confirmar y confirmamos el acuerdo recurrido por ser ajustado a derecho; y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

No se sigue un sistema mixto en la valoración, como sostiene el ayuntamiento, sino que se trata de una expropiación urbanística y es aplicable el artículo 146.b del Reglamento de Gestión Urbanística.

Aun aplicando indebidamente el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, la valoración resulta correcta, pues la valoración dada por la corporación parte de una edificabilidad de 0,45 metro cuadrado por metro cuadrado cuando al suelo urbanizable programado destinado a sistemas generales de uso social asistencial le corresponde según el plan una edificabilidad de 1 metro cuadrado por metro cuadrado (según certificación de la Gerencia de Urbanismo).

Por otra parte, a los 12.331 metros cuadrados restantes integrados en el proyecto de compensación les corresponden 4.994 metros cuadrados de techo edificable, de donde se obtendría una edificabilidad neta de 2.593 metros cuadrados, de donde saldría una cantidad superior a la fijada por el jurado.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo de casación. Al amparo del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de ley y doctrina.El jurado parte de una edificabilidad de 0,405 metros cuadrados por metro cuadrado, deducido el 10 por ciento del aprovechamiento, y así se infiere de los autos.

La Administración expropiante parte del módulo de las viviendas de protección oficial que aplica según sus normas, mientras que el jurado sigue un rechazable sistema mixto, pues acepta el cálculo del aprovechamiento referido pero adopta el valor de repercusión informado por la Cámara de la Propiedad Urbana que no es otro que el del valor catastral. Como en el sistema de valoración seguido por el ayuntamiento aparece adecuadamente detraído el valor de la urbanización, dado que los terrenos expropiados carecen de ella, de confirmarse la valoración del jurado existiría un enriquecimiento injusto de los propietarios frente a los restantes del sector.

TERCERO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Dña. Camila , Dña. Elvira , Dña. Eugenia y D. Cristobal se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

El recurso es inadmisible, pues no se citan los preceptos legales concretos o la jurisprudencia que se estima infringida.

El recurrente se funda en que la expropiación es urbanística, pero, aun admitiendo hipotéticamente una viciosa construcción del acuerdo del jurado, el vicio no podría afectar a la sentencia, que tiene precisamente en cuenta la valoración hecha de acuerdo con los criterios de la Ley del Suelo.

Lo que pretende el ayuntamiento es que se apliquen en la valoración criterios estrictamente urbanísticos, y no hay criterio más urbanístico que el derivado del artículo 162 del Plan General que asigna una edificabilidad superior a los terrenos destinados a uso social-asistencial.

Solicita que se declare no haber lugar al recurso de casación, bien por razones de inadmisibilidad, bien, subsidiariamente, por razones de fondo.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

El recurso es inadmisible por falta de cita de las normas infringidas o de la jurisprudencia.

La sentencia no comete infracción jurídica alguna. El recurrente hace referencia a una serie de datos de hecho que carecen de fuerza de convicción. El fallo destaca acertadamente cómo mediante otros cálculos alternativos se hubiera llegado a una valoración superior.

Solicita que se desestime el recurso por infracciones procesales en su interposición o, subsidiariamente, por no haber lugar al mismo por no ser procedente el motivo invocado.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 26 de noviembre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el 9 de febrero de 1994, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado ayuntamiento contra los acuerdos del jurado sobre valoración de la finca propiedad de los hoy recurridos, expropiada por la corporación local para uso social y asistencial SGT-8, Teatinos, expediente EX89000114.

SEGUNDO

En el único motivo de casación formulado --que debe entenderse planteado, subsanando la omisión padecida, por el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los preceptos de la Ley del Suelo citados esporádicamente que se refieren a la valoración del suelo urbanizable programado y de la jurisprudencia que los aplica, pues así se infiere implícitamente de su contenido--, la representación procesal del ayuntamiento recurrente pretende demostrar el desacierto de la valoración llevada a cabo por el jurado de expropiación y aceptada por la Sala, que dice basarse en un sistema mixto, pues mientras parte de una edificabilidad de 0,405 metros cuadrados por metro cuadrado --deducido el 10 por ciento del aprovechamiento--, que es la que a su juicio corresponde al terreno expropiado por tratarse del aprovechamiento asignado al sistema general de equipamiento en el Plan General de Málaga, según la corporación recurrente sobre dicho aprovechamiento aplica indebidamente el valor de repercusióninformado por la Cámara de la Propiedad Urbana que no es otro que el del valor catastral, en lugar del módulo de las viviendas de protección oficial correctamente aplicado en la hoja de aprecio municipal.

TERCERO

El motivo no puede prosperar.

El hecho de que el método de valoración seguido por el Ayuntamiento --que, por lo demás, no ha sido objeto de adveración pericial en el proceso de instancia-- pueda estimarse correcto no es suficiente para la estimación del recurso de casación, pues ésta exige que se ponga de manifiesto la concreta infracción del ordenamiento jurídico cometida por la Sala de instancia en la valoración urbanística llevada a cabo por un método distinto y alternativo al que el Ayuntamiento recurrente propone.

Por ello, entre la prolija descripción efectuada en el escrito de interposición del recurso de la valoración llevada a cabo por el Ayuntamiento, únicamente puede ser examinada la alegación relativa a que el jurado, y la Sala de instancia que confirma su valoración, toma indebidamente un valor de repercusión que no responde a criterios urbanísticos, por corresponder a la valoración catastral de los bienes y no tener en cuenta las deducciones necesarias para el cálculo del valor urbanístico.

CUARTO

La alegación a que acabamos de referirnos como fundamento del motivo de casación planteado no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. No existe motivo alguno para considerar demostrado que la valoración efectuada a efectos catastrales no se atiene a criterios urbanísticos, antes bien, por lo general, las valoraciones catastrales pueden resultar inferiores a los valores urbanísticos obtenidos mediante el método residual partiendo de precios en venta por metro cuadrado construido también aceptado por la jurisprudencia.

  2. Una integración de los hechos que considera la Sala de instancia, llevada a cabo mediante el examen de los autos, pone de manifiesto que en el informe de la Cámara de la Propiedad, que la sentencia ha tenido en consideración, se manifiesta que en el valor tomado como medio de repercusión elaborado a afectos de la fijación de los valores catastrales se han tenido en cuenta las deducciones necesarias para el adecuado cálculo del valor urbanístico.

  3. En todo caso, como observa la sentencia de instancia, de aplicarse la edificabilidad expresamente asignada al terreno expropiado en función de su naturaleza de sistema general destinado a una finalidad asistencial de 1 metro cuadrado por metro cuadrado, el valor urbanístico obtenido resultaría superior al fijado por el jurado y el ayuntamiento recurrente no aduce razones convincentes (salvo el criterio seguido por el jurado y el no haber existido oposición sobre este punto) para demostrar que dicha edificabilidad no es aplicable a efectos de la valoración llevada a cabo, en lugar del aprovechamiento que considera procedente aplicable a los sistemas generales a efectos de compensación equivalente al aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado.

QUINTO

Como corolario de lo razonado hasta aquí, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente por ser preceptiva con arreglo al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el 9 de febrero de 1994, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo, debemos confirmar y confirmamos el acuerdo recurrido por ser ajustado a derecho; y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida ypublicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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