STS, 19 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmo. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1905/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Doña Silvia , contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de febrero de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 43 de 1992, sostenido por la representación procesal de la citada Sra. Silvia contra la desestimación presunta de su petición de reversión, o la indemnización alternativa o subsidiaria, pedida al Ayuntamiento de Avilés de la finca denominada " DIRECCION000 ", situada en el Parroquia de la Magdalena, expropiada para la construcción del Mercado y Exposición de Ganados sin que el referido Ayuntamiento hubiera realizado la obra o establecido el servicio que motivó la expropiación, sino que sobre dicho terreno, dividiéndola en dos, sobrevuela la nueva carretera variante de la CN-632 de Ribadesella a Luarca.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Ayuntamiento de Avilés, representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 14 de febrero de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 43 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Dª Silvia contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Avilés de su petición de reversión, o la indemnización alternativa o subsidiaria, de la finca denominada " DIRECCION000 ", resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: « Con tal planteamiento es lo cierto que los preceptos citados por la recurrente (artículo 67 de la Ley del Suelo y 66 del Reglamento de Expropiación Forzosa) exigen que los bienes expropiados se destinen al fin específico que justificó la expropiación, y cuyo incumplimiento supone la desaparición sobrevenida de la causa expropiandi pues no cabe duda que la consumación de la expropiación hace nacer la garantía expropiatoria anudada a la subsistencia de la citada causa expropiandi, pero el efecto de cesar esa causa por invalidez sucesiva sobrevenida, como se ha configurado, no condena la validez originaria con que serealizó la expropiación, es decir no hay una anulación de la expropiación sino una cesación de sus efectos, posibilitando, de concurrir los requisitos que exige, el ejercicio del derecho de reversión, como garantía última frente a la privación del derecho de propiedad, y por ello produce efectos ex nunc, de ahí que la fundamentación jurídica basada en los artículos 67 LS y 66 REF, para deducir que la renuncia que nos ocupa es un acto contrario a las normas imperativas o prohibitivas, no pueda estimarse, ya que el efecto del incumplimiento de dichos preceptos no es la nulidad del acto expropiatorio sino un efecto distinto previsto legalmente, es decir la posibilidad de utilizar la garantía expropiatoria que va unida a la subsistencia de la causa expropiandi, en definitiva la reversión, que ha sido configurada como un derecho nuevo y autónomo por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 9 de febrero de 1.984, 10 de mayo de

1.988, 30 de septiembre de 1.991 y 14 de julio de 1.992, entre otras), por lo que la Ley establece un efecto distinto de la nulidad de la expropiación para el caso de contravención de aquellas normas, cuál es, como se señaló, la posibilidad de reversión, todo ello en el propio ámbito de lo dispuesto en el artículo 6.3 del C.C., y por tanto el argumento impugnatorio, que busca la nulidad de la renuncia en su oposición a una norma imperativa o prohibitiva, no puede estimarse».

TERCERO

Asímismo, la Sala de instancia razona lo siguiente en el fundamento jurídico quinto: « Tampoco cabe estimar el fraude de Ley que se denuncia con cita del artículo 6.3 del C.C., ya que la construcción que del mismo se realiza en la demanda al señalar que se utiliza la normativa expropiatoria para obtener un resultado práctico distinto del contemplado en la legislación reguladora de dicha expropiación forzosa, convirtiéndolo en un simple negocio contractual de compraventa, no puede admitirse y ello porque, en todo caso, no se persigue ni se alcanza un resultado prohibido por el Ordenamiento Jurídico, pues el mismo no impide la transmisión de la finca en virtud de un negocio contractual, y en tal sentido existió, previamente a la expropiación, una opción de compra concedida al Ayuntamiento, pero además si la expropiación se llevó a cabo regularmente, pues ninguna impugnación se hace de la misma sino que al contrario se ejercita un derecho derivado de la misma, difícilmente se puede calificar de fraudulenta aquella expropiación por el hecho de que las partes hayan resuelto por vía de acuerdo aspectos de la misma, como sucedió con el justiprecio, o la renuncia que nos ocupa, lo que no supone fraude alguno, y en cuanto a que el documento fue confeccionado por el Ayuntamiento, abusando, según se dice, de la buena fe de la actora, que no se percató de las innovaciones introducidas en el Acta de ocupación, su desestimación es obligada, puesto que ningún dato existe que acredite o mínimamente revele la realidad de tal alegación, cuando las estipulaciones han de interpretarse en su conjunto, incluidos sus precedentes, y cuando incluso la renuncia cuestionada pueda responder al acuerdo global, por ejemplo, a la vista del justiprecio establecido por mutuo acuerdo, y, finalmente, en cuanto a que el Alcalde se excedió de lo facultado por el Pleno, es indudable que carece de todo fundamento, pues autorizado por el mismo para levantar el acta de ocupación, ninguna limitación puede existir en cuanto a la renuncia a la reversión que depende de la exclusiva voluntad de la renunciante, no siendo necesario incluso que lo fuese en el Acta».

CUARTO

También se basa la sentencia recurrida en los siguientes argumentos recogidos en su fundamento jurídico sexto: « Desestimados los argumentos vertidos por la actora en orden a la ineficacia de la señalada renuncia, la conclusión ya sería que el recurso debe decaer sin necesidad de entrar en el resto de las cuestiones planteadas, pero aún se puede añadir que el derecho de reversión, pese a las distintas construcciones en orden a su naturaleza jurídica, se ha caracterizado de manera prácticamente concorde como un derecho autónomo, que no pertenece por su naturaleza al procedimiento expropiatorio, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.991, y que no está incluido dentro de las garantías constitucionales de la expropiación, que establece el artículo 33.3 de la Constitución, como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Constitucional en sentencia número 67/88, de 18 de abril, cuya consecuencia es la no inclusión del derecho de reversión dentro de las garantías constitucionales de la expropiación, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.991 que no puede por menos de afirmarse que éste es un derecho entregado a la disposición del legislador ordinario, es decir, un derecho de configuración legal en los términos de la resolución constitucional señalada, y también que no toda expropiación ha de reconocer o respetar el derecho de reversión en su normal intensidad, a lo que se ha de añadir que el citado derecho tiene un contenido y valor patrimonial propio, pues así se desprende de lo dispuesto en el artículo 66.2 del REF y lo viene reiterando la jurisprudencia al estimar que es susceptible de negociación y de transmisión (sentencias de 30 de noviembre de 1.963, 13 de febrero de 1.971 y 25 de febrero de 1.978, entre otras), ante lo cual, no existiendo norma alguna que prohiba tal renuncia, ni que dada su caracterización y alcance lo impidan los límites generales a la renunciabilidad establecidos en el artículo 6.2 del C.C., se ha de concluir que reuniendo la renuncia que nos ocupa los requisitos de expresa, clara y terminante, como exige reiterada jurisprudencia, cuya cita se hace innecesaria, no cabe más que concluir que la misma es válida y eficaz, lo que impide acoger la pretensión deducida en la litis, a lo que cabe añadir, dados los fundamentos vertidos en la demanda, que la jurisprudencia viene también reiterando, por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1.992, que el derecho de reversión se rige por la Ley vigente en el momento de su ejercicio, siquiera la ley de expropiación bajo la que se hubiera actuadola privación coactiva fuera una anterior y diversa».

QUINTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Doña Silvia presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 28 de febrero de 1994, en la que mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Doña Silvia , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación con base en cinco motivos, cuatro de ellos al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción y el último al amparo del artículo 95.1.3 de la misma, el primero por infracción de lo dispuesto en el artículo 6.2 del Código civil, ya que la renuncia de un derecho requiere que éste haya nacido, mientras que la renuncia al derecho de reversión se efectuó por la propietaria expropiada en el acta de ocupación cuando el derecho de reversión no había nacido, ya que sólo cuando se producen los presupuestos determinantes del mismo surge dicho derecho como ha declarado la doctrina jurisprudencial, al ser éste un derecho nuevo y autónomo, de manera que la renuncia al mismo, realizada con anterioridad, es ineficaz o inválida porque el derecho no había nacido ni se había incorporado al patrimonio de la expropiada; el segundo por infracción del artículo

6.4 del Código civil, en cuanto el acta de ocupación y pago de los terrenos expropiados, objeto de reversión, se realizó de forma fraudulenta, buscando un resultado prohibido por los artículos 67 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 66 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa; el tercero por infracción del artículo 7.2 del Código civil, porque el pleno municipal no aprobó ninguna renuncia expresa al derecho de reversión, por lo que la inclusión en el acta de ocupación y de pago de la renuncia al derecho de reversión sobrepasa los límites normales del ejercicio de la renuncia de derechos y en especial de la renuncia del derecho de reversión, uno de cuyos límites es que el derecho haya nacido y el renunciante sea titular de ese derecho, lo que no sucede en este caso; el cuarto por infracción de lo dispuesto en los apartados a y c del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al haber modificado el Alcalde un acuerdo del Pleno corporativo que no autorizaba la renuncia a la reversión ni a destinar los terrenos expropiados a otros fines distintos; y, por último, el quinto por infracción de los actos y garantías procesales, que produjeron indefensión, al no haberse incorporado a los autos determinados documentos, pedidos como prueba, cuando se dio traslado para conclusiones, a pesar de que en el escrito evacuando éstas se le advirtió a la Sala de la indefensión en que se dejaba a la parte que pidió dicha prueba, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare que ha lugar a la reversión denegada y su sustitución por el pago de una indemnización alternativa, que debe alcanzar a la totalidad de los terrenos expropiados, para proceder después a la valoración en la forma dispuesta por el artículo 68 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación, se dio traslado del mismo por copia a la representación procesal de las partes comparecidas como recurridas, para que, en el término de treinta días, presentasen por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que efectuó el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Avilés, con fecha 25 de octubre de 1994, aduciendo que no se infringieron las reglas y garantías procesales porque la prueba interesada fue practicada oportunamente a pesar de que en nada afecta a la cuestión litigiosa, por lo que no produjo indefensión alguna aunque no se hubiese incorporado a los autos antes del trámite de conclusiones, y en cuanto al primer motivo de casación la renuncia del derecho de reversión es válida como lo es su transmisión, pues desde la consumación de la expropiación existe una fase de pendencia que no es indiferente al derecho, por ostentar el expropiado la facultad de pedir la expropiación, lo que cabe conceptuar como un derecho condicional o eventual o bien expectativa de derecho con un contenido patrimonial, susceptible de transmisión, negociación y renuncia, pues sólo son irrenunciables los derechos que limita el propio artículo 6.2 del Código civil teniendo en cuenta cada una de las normas que prohiben tal renuncia, sin que exista alguna que impida la renuncia del derecho de reversión, y por consiguiente el derecho de reversión es renunciable a partir de que se patrimonializa con la consumación de la expropiación, sin que, por otra parte, exista fraude de ley al haberse renunciado al derecho de reversión e impedido la aplicación de las normas del artículo 67 de la Ley del Suelo y 66 del Reglamento de Expropiación Forzosa, pues lo que tutela la garantía reversoria es que la Administración no prive coactivamente a los particulares de una propiedad sin una justificación que demande el cumplimiento del interés público, pero cuando no existe tal coacción no es necesaria esa protección tutelar por regir el principio de autonomía de la voluntad, y no debe olvidarse que fue la misma expropiada quien ofertó al Ayuntamiento la compra de este bien antes de iniciarse la actuación expropiatoria, por lo que si cabe entender que existe algún fraude es el de utilizar el instituto de la expropiación para llevar a cabo una compraventa para evitar escrituraciones e impuestos, y si la consecuencia del fraude es la aplicación de laley defraudada se llega a la conclusión de que los efectos serían los mismos, y finalmente la renuncia es un acto unilateral que no precisa concurrencia de ninguna otra voluntad, de manera que no cabe aducir extralimitación alguna en las facultades del Alcalde, quien no aceptó la renuncia por no ser ello necesario, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas a la recurrente.

OCTAVO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado con fecha 4 de noviembre de 1994, alegando que en la sentencia recurrida se analiza el derecho de reversión con absoluta precisión y rigor, señalando que, al ser un derecho de contenido patrimonial del expropiado o sus causahabientes, es posible renunciar al mismo de conformidad al artículo 6.2 del Código civil, que, en modo alguno, constituye un obstáculo a tal renuncia, pues se trata de un derecho que está en el comercio y, por ello, es transmisible, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida y los actos impugnados con condena en costas a la recurrente.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación por las representaciones procesales de los recurridos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día ocho de septiembre de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, invocado por la representación procesal de la recurrente, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 6.2 del Código civil, en que se dice haber incurrido la Sala de instancia, por haber considerado eficaz la renuncia de un derecho, cual es el de reversión, cuando éste no ha nacido, ya que la propietaria expropiada manifestó en el acta de ocupación y pago del precio, fijado por mutuo acuerdo, renunciar al derecho de reversión, a pesar de que, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 30 de septiembre de 1991, tal derecho no nace sino cuando se da alguno de los supuestos contemplados por los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 de su Reglamento, por lo que no fue válida ni eficaz la renuncia a dicho derecho llevada a cabo en el año 1976,pues el mismo no había nacido ni se había incorporado al patrimonio de la propietaria del terreno expropiado sino cuando la Administración expropiante no destinó el suelo al fin predeterminado, dejando de ejecutar la obra o el servicio causantes de la expropiación.

Como expresa el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, el derecho de reversión tiene un contenido patrimonial y, como tal, es susceptible de negociación y transmisión con anterioridad, incluso, a que se produzcan los supuestos contemplados por los citados artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 de su Reglamento, que dan lugar al nacimiento del mismo, (por todas, Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1998 - recurso de casación 830/94, fundamento jurídico segundo-), y así lo reconoce el propio artículo 54 de dicha Ley y el artículo 65 de su Reglamento, al facultar para su ejercicio bien al primitivo dueño bien a sus causahabientes, con lo que prevén la transmisibilidad "inter vivos" o "mortis causa" del citado derecho.

Si la facultad de pedir la reversión, cuando se den los presupuestos legales para ello, es transmisible, no existe razón alguna para considerar irrenunciable aquella en aplicación del artículo 6.2 del Código civil, que sólo impide la renuncia a los derechos reconocidos en la ley cuando es contraria al interés o al orden público o perjudica a terceros, como también lo estimó desde antiguo la jurisprudencia de esta Sala, que ya en su Sentencia de 13 de noviembre de 1971 (R.J. 4782) declaró la renunciabilidad de este derecho potestativo legal, y más recientemente en sus Sentencias de 9 de octubre de 1991 (R.J.7623) y 18 de abril de 1997 (R.J. 2755) ha admitido la renunciabilidad del derecho de reversión con anterioridad a que concurran los supuestos para su ejercicio, si bien en estas dos últimas se llega a la conclusión de que no cabe considerar renunciado el mismo por no ser clara, cierta e inequívoca la renuncia.

Según doctrina jurisprudencial consolidada, recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1995 (recurso de casación 1902/92, fundamento jurídico tercero), 20 de enero de 1998 (recurso de casación 4897/93, fundamento jurídico segundo) y 18 de julio de 1998 (recurso de casación 3198/94, fundamentos jurídicos séptimo y octavo), aunque la reversión hunda sus raíces en el derecho dominical expropiado, es un derecho nuevo y autónomo, que no surge ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta sino cuando se produce alguno de los supuestos contemplados por el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 de su Reglamento, pero, a pesar de ser este el momento del nacimiento del derecho de reversión (lo que determina que se rija por la leyvigente), no se puede negar que, al tiempo de la consumación de la expropiación, existe, como garantía del cumplimiento de la causa expropiandi, la expectativa de pedir la retrocesión del bien o derecho expropiados cuando concurra cualquiera de los indicados supuestos, y como tal expectativa de ejercicio de un derecho de contenido patrimonial constituye una situación jurídica de esta naturaleza, susceptible por ello de transmisión y de renuncia también, como antes hemos expuesto, sin que a ello sea obstáculo lo dispuesto por el artículo 6.2 del Código civil, por lo que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

No cabe duda que, aunque el derecho de reversión es de configuración legal y no tiene rango constitucional, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 30 de septiembre de 1991, 14 de julio y 22 de octubre de 1992, 15 de marzo, 31 de mayo, 6 de julio, 8 de julio y 14 de julio de 1993, 18 de marzo y 18 de julio de 1997, 31 de enero, 25 de mayo y 30 de mayo de 1998, por lo que puede ser eliminado o modulado por el legislador en supuestos específicos, regulándose en la propia Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, modalidades expropiatorias en que se elimina explícita o implícitamente la garantía de la reversión (artículos 74 y 75), sin embargo, cuando la ley reconoce esta garantía, se le dota de un concreto significado al instituto expropiatorio, de manera que cabría plantearse si, al ser un elemento sustancial de su régimen jurídico, es indisponible por ser de derecho necesario, según establece el invocado artículo 6.2 del Código civil, ya que, de lo contrario, se desvirtuaría la institución por desaparecer el instrumento más efectivo de control del cumplimiento de los fines que justificaron el desapoderamiento coactivo de los bienes o derechos y, en definitiva, de velar por la autenticidad de la causa expropiandi.

Este significado de la reversión podría justificar la transmisibilidad inter vivos de la facultad de pedirla antes de producirse las condiciones determinantes de su nacimiento pero no su renuncia previa, que elimina radicalmente, al desaparecer dicha garantía, cualquier posibilidad de control por parte del propietario o de sus causahabientes del cumplimiento de los fines de la expropiación.

De aquí que la jurisprudencia haya sido muy cautelosa al examinar las circunstancias y términos de la renuncia hecha con anterioridad a que se den los supuestos que permiten el ejercicio del derecho de reversión, pero, producida aquélla en términos tan inequívocos y tajantes como los recogidos por la Sala de instancia en la sentencia recurrida según se desprende del acta de ocupación (en que los propietarios renunciaron a la facultad de pedirla en su momento y autorizan expresamente a la Administración expropiante para que destine los terrenos expropiados a los fines que estime procedentes), cabe plantearse si tal renuncia, efectuada al momento de convenir el precio de aquéllos, desnaturaliza el instituto expropiatorio convirtiéndolo en una transmisión voluntaria, a título oneroso, de la propiedad, equivalente a una compraventa, de manera que la Administración adquirente dejaría de estar vinculada por el fin que legitimó la incoación del expediente expropiatorio, especialmente cuando, como en este supuesto, precedió a aquél una opción de compra concedida al Ayuntamiento, razones que abundan en la necesidad de desestimar este primer motivo de casación.

TERCERO

En el segundo motivo se afirma, al amparo también del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, que el Tribunal "a quo" ha conculcado lo preceptuado por el artículo 6.4 del Código civil, porque la renuncia al derecho de reversión, recogida en el acta de ocupación, cuando aun tal derecho no había nacido, tuvo como finalidad, al socaire de un mutuo acuerdo en el justiprecio del terreno expropiado, un resultado prohibido por el artículo 67 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y por el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

No cabe duda que si el expediente expropiatorio y la subsiguiente renuncia al derecho de reversión hubiesen tenido como finalidad destinar el suelo así obtenido a un uso diferente al que legitimó la expropiación, cabría considerar tal actuación proscrita por el citado artículo 6.4 del Código civil, tanto al tramitarse el expediente expropiatorio como al alcanzarse el mutuo acuerdo en el precio a cambio de obtener la renuncia al derecho de reversión, el cual, como hemos expresado, constituye una garantía legal de cumplimiento del fin legitimador de la expropiación.

De la sentencia recurrida no se deducen datos ni indicios, siquiera, que permitan asegurar que la Administración expropiante actuó con desviación de poder por tramitar un expediente expropiatorio con un fin distinto al previsto en el planeamiento urbanístico, legitimador de aquél, pues en ella se declara que, si bien el terreno se expropió para destinarlo a la construcción de un mercado y de un recinto para exposición de ganado, para lo que, incluso, previamente a la expropiación hubo una opción de compra, posteriormente (varios años después) se afectó a una finalidad diferente, cual fue la construcción de una variante, de manera que no cabe entender que existiese el fraude de ley que se invoca en este motivo de casación, ya que, como certeramente se apunta por la Sala de instancia, no se ha impugnado la expropiación llevada a cabo sino que se pide la reversión, con lo que aquélla se tiene por regularmente producida, sin que quepaacceder a ésta porque antes del cambio de destino se había renunciado por la expropiada a la facultad de pedirla aunque se diesen los presupuestos para su ejercicio.

Es más, si con la aludida renuncia a la facultad de pedir la reversión y con la autorización al Ayuntamiento para destinar los terrenos a fines distintos al determinante de la expropiación, se ha utilizado el instituto expropiatorio para encubrir una compraventa, con ello no se persigue ni se alcanza, como expresa el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico quinto de su sentencia, un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, el cual no impide, en aras del prinicipio de autonomía de la voluntad, transmitir a la Administración un bien a título oneroso sin que concurra una garantía equivalente a la representada por la reversión.

En definitiva, si se ha defraudado la ley mediante el empleo del procedimiento expropiatorio para encubrir una compraventa, serían las norma reguladoras de ésta las aplicables, en las que no se contempla el derecho que ahora reclama la recurrente, razones que corroboran la procedencia de desestimar este segundo motivo de casación.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se invoca, como infringido por el Tribunal "a quo", el artículo 7.2 del Código civil, por constituir un abuso de derecho la inclusión de la renuncia del derecho de reversión en el acta de ocupación del terreno expropiado y de pago del justiprecio, a pesar de que el Ayuntamiento expropiante no aprobó tal renuncia ni autorizó destinar aquéllos a otros fines que no fuesen los que legitimaron la expropiación de los mismos, con lo que el Alcalde se extralimitó y excedió en las facultades delegadas por el Pleno, de manera que, se asegura en el cuarto motivo, se infringen también los apartados a) y c) del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al haber modificado el Alcalde un acuerdo del Pleno corporativo.

Estos dos motivos de casación parten de una premisa errónea, cual es considerar la renuncia de la facultad de pedir la reversión como un negocio jurídico bilateral, a pesar de que aquélla, como acertadamente sostiene el representante procesal del Ayuntamiento recurrido, es un acto unilateral, que no precisa el concurso de otra voluntad que no sea la del renunciante, y, en consecuencia, no se requería acuerdo municipal alguno al respecto.

En cuanto a que el Ayuntamiento, al facultar al Alcalde para pagar el justiprecio y levantar el acta de ocupación, no había autorizado destinar los terrenos expropiados a fines distintos de los que preveía el planeamiento urbanístico, y constituyeron la causa de la expropiación, es evidente y ello demuestra, en contra de los argumentos expuestos por la recurrente en el segundo motivo de casación ya examinado, que no hubo ni desviación de poder ni fraude de ley, porque no se usó la potestad expropiatoria con un fin distinto al contemplado por el ordenamiento urbanístico.

No fue, pues, la Administración expropiante quien acordó entonces el cambio de destino del suelo expropiado sino que fueron los propietarios quienes autorizaron a ésta para poderlo efectuar al mismo tiempo que renunciaban a la facultad de pedir la reversión si la desafectación se llegaba a producir, y, en consecuencia, no cabe imputar al Alcalde extralimitación de funciones porque ejerció exclusivamente las que el Pleno le había atribuido para pagar el justiprecio y ocupar los terrenos expropiados, lo que determina la desestimación también de los motivos de casación tercero y cuarto.

QUINTO

Finalmente, se alega por la representación procesal de la recurrente, con base en lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 24 de la Constitución por haberse incorporado a las actuaciones, después de evacuarse el traslado para conclusiones, la certificación librada por el Ayuntamiento expropiante a su instancia, lo que le impidió tener conocimiento de la misma para valorarla, y, a pesar de que solicitó a la Sala de instancia que, como diligencia para mejor proveer, se practicase dicha prueba o se le diese traslado de ella si se hubiese practicado, aquélla omitió éste.

El impedir o dificultar a las partes el conocimiento de las pruebas practicadas constituye, evidentemente, una infracción de las normas relativas a las garantías procesales exigidas concordadamente por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y por la Ley de Enjuiciamiento civil, a la que la primera se remite, pero, para que pueda fundarse en tal omisión de las reglas reguladoras del proceso el recurso de casación, es preciso, como establece el citado artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, que la omisión haya producido la indefensión de quien la invoca, la que no existe en este caso, ya que la prueba documental, de la que no se dio traslado a la parte demandante que la propuso, carece de relevancia para la decisión del pleito, porque la razón determinante de la desestimación de la acción, que se ejercita en el proceso, está en que no es procedente la reversión que se pide porque, en su momento, se renunció a la facultad de hacer valer dicho derecho aunque se diesen los presupuestos para su nacimiento,y así resulta intranscendente la clasificación y calificación urbanística del suelo expropiado, la extensión superficial de los terrenos ocupados o la notificación a la demandante de la inejecución de la obra y del servicio determinantes de la expropiación y de la revisión del planeamiento urbanístico, que cambió el destino del suelo expropiado, por lo que este último motivo de casación, al no haber indefensión para quien lo esgrime, también debe ser desestimado como los demás, porque no se ha vulnerado por la Sala de instancia lo dispuesto en el precepto constitucional en que aquél se basa.

SEXTO

Al ser desestimables todos los motivos aducidos, se debe declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cinco motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Doña Silvia , contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de febrero de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 43 de 1992, con imposición a la recurrente Doña Silvia de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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