STS, 28 de Diciembre de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso4036/1994
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 4036/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de marzo de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 882 de 1991, sostenido por la representación procesal de la Compañía Mercantil Europa de Bienes Inmuebles S.A. contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 1990 y 13 de marzo de 1991, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº 133-1 del Proyecto Barrio del Carmen, PERI 18/2, expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid a la entidad VILDA S.L.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 4 de marzo de 1994, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 882 de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Herrera Gargallo, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Europa de Bienes Inmuebles, CONTRA el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 21 de noviembre de 1990, así como contra el que estimó en parte el recurso de reposición con fecha 13 de marzo de 1991, SOBRE Justiprecio de la finca número 133-1, del Proyecto Barrio del Carmen, PERI 18/2, por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y, en su lugar, procede señalar como justo precio la cantidad de 44.396 pts/m2, lo que hace un total de 4.868.909 pesetas, más el 5% de afección, 243.445 pts, da el total de 5.112.354 pesetas, más los intereses legales que correspondan, y que serán determinados en ejecución de sentencia. No se hacer pronunciamiento sobre costas».SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «La Sala viene admitiendo, en general, el método de obtención del valor del suelo mediante el llamado sistema deductivo o de valor residual, que, partiendo de un precio adecuado, o valor máximo de venta, se van deduciendo las diferentes partidas correspondientes a los gastos de construcción, costos directos y costos indirectos, para obtener así un valor residual del suelo, que deberá ser multiplicado por el coeficiente de edificabilidad señalado en el PERI o disposición que regule la expropiación, y multiplicado por la superficie de la parcela.

» En el caso presente, el perito ha obtenido por este procedimiento el valor de repercusión del suelo, partiendo de un valor tipo en venta de 165.000 pts/m2, y del que se han descontado el valor de la construcción, costes financieros, costes de honorarios facultativos y beneficio de la promoción, por lo que queda un valor residual de 50.450 pst/m2, que representa un 30,57% del precio de venta del metro cuadrado construido.

» Para determinar el valor o aprovechamiento urbanístico del suelo debe multiplicarse este valor de repercusión por la edificabilidad, que en el caso presente es de 0,80 m2/m2, y multiplicado por los coeficientes correctores de 1 por urbanización y de 1,10 por fachadas, lo que da un valor de repercusión de

44.396 pts/m2.

» Si esta cantidad se multiplica por el número de metros de la finca expropiada, que es de 109,67, suman 4.869.909 pesetas, mas el 5% de afección, 243.445 pts, da el total de 5.112.354 pesetas, que es la cantidad en que se fija el justiprecio».

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, tanto el Abogado del Estado como la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 7 de abril de 1994, al mismo tiempo que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándolo en cuatro motivos, el primero al amparo del n3º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y los demás al amparo del nº 4º del mismo precepto, alegando en el primero la infracción del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional por no haber resuelto la Sala de instancia la cuestión planteada acerca de la valoración de la finca expropiada atendiendo a los precios pagados por la misma entidad propietaria de aquélla al comprar dicha finca y otras del mismo proyecto en fecha muy cercana a la de iniciación del expediente de justiprecio, y en el segundo se aduce la infracción de la jurisprudencia relativa a la vinculación con los actos propios, en el tercero se invoca la infracción por la Sala de instancia del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por no haberse apreciado la prueba pericial conforme a la sana crítica, pues el valor en venta del que parte el perito forense, para efectuar el cálculo del valor urbanístico, no está plenamente acreditado y es excesivamente alto, teniendo en cuenta las condiciones urbanísticas de la zona y el precio que la propia entidad demandante había pagado por la finca expropiada y por otras, mientras que en otras parcelas expropiadas para la misma actuación urbanística se ha confirmado por la Sala de instancia el justiprecio fijado por el Jurado porque tuvo en cuenta el precio satisfecho por la entidad expropiada en la compra de otras parcelas de la misma zona, y, finalmente, en el cuarto, la infracción que supone del principio urbanístico de igualdad en el reparto de cargas y beneficios, establecido en los artículos 32. b),

97.2, 117.2 b) y 124 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, determinar un justiprecio diferente para la finca, cuyo valor se discute en este proceso, respecto del valor señalado para otras de idéntica zona y actuación urbanística, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia, por la que se estime el recurso de casación y se confirme la valoración llevada a cabo por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

QUINTO

Al haber manifestado el Abogado del Estado que no sostenía el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de instancia, esta Sala, por auto, de fecha 9 de diciembre de 1994, acordó declarar desierto el referido recurso, por lo que, admitido a trámite, mediante providencia de 22 de febrero de 1995, el recurso de casación interpuesto por el representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo, se mandó dar traslado del mismo al Abogado del Estado para que, en calidad de recurrido, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 6 de abril de 1995, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtuaban por las alegaciones efectuadas en los motivos del recurso, las cuales no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamientojurídico o de la jurisprudencia en que aquél se funda, por lo que pidió que se declare no haber lugar al mismo y que se impongan las costas a la recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuanto por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 15 de diciembre de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidos por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, esgrimido al amparo de lo dispuesto por el artículo

95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la incongruencia de la sentencia con infracción del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no haberse pronunciado la Sala de instancia sobre la cuestión planteada en la contestación a la demanda y en el escrito de conclusiones acerca de la relevancia que, para la fijación del justiprecio cuestionado, tenía el precio pagado por la entidad propietaria de la parcela expropiada en la compra de otras parcelas de la misma actuación urbanística, ejecutada por el sistema de expropiación, en fechas muy cercanas a la iniciación del expediente de justiprecio y a su determinación por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Como declaramos en nuestra Sentencia de 5 de mayo de 1998, al resolver el recurso de casación 78/94, y después en la de 29 de mayo de 1998 (recurso de casación 1.449/94), en los que se adujeron motivos idénticos al presente, la incongruencia denunciada no existe porque lo planteado por la Administración demandada en sus escritos de alegaciones no constituye una cuestión stricto sensu sino una alegación tendente a desvirtuar las pretensiones de la demandante, relativas al valor de la parcela expropiada, que no fue considerada relevante por el Tribunal "a quo", el cual, conforme al principio iura novit curia, está facultado para resolver por las razones que estime conveniente siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi y sin que sea necesario que responda exhaustivamente a todas las razones invocadas por las partes para sostener sus respectivos planteamientos (Sentencias de 11 de marzo, 24 de junio y 25 de octubre de 1993, 11 de febrero, 11 de marzo, 24 de junio y 12 de diciembre de 1995, 27 de enero y 28 de febrero de 1996, 7 de junio de 1997, 20 de enero, 14 de marzo y 5 de diciembre de 1998), de manera que, como en este caso se ha determinado el justiprecio de la parcela expropiada conforme al método del valor residual (considerado acertado para calcular el valor urbanístico del suelo por esta Sala del Tribunal Supremo), la Sala de instancia se ha limitado a resolver la cuestión planteada sin atender a los argumentos aducidos por la Administración demandada con el fin de que se llevase a cabo la valoración de la parcela expropiada mediante otros criterios, cual es el relativo al precio pagado en transacciones libres.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se alega, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la infracción de la jurisprudencia que declara la vinculación con los actos propios porque la entidad demandante reclamó un justiprecio superior al precio que había satisfecho por la compra de diferentes parcelas, incluida la expropiada.

Este motivo tampoco es estimable porque no es aplicable en absoluto la doctrina de los actos propios, ya que, según ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 10 de mayo de 1993, 14 de diciembre de 1993, 12 de junio de 1996, 11 de noviembre de 1996, 19 de diciembre de 1996, 17 de febrero de 1997, 21 de febrero de 1998 y 5 de mayo de 1998, el precio pagado en transacciones libres no tiene sino el carácter de indicio o de prueba, que, juntamente con otros, permite conocer el valor real (no urbanístico) de los bienes expropiados, debiéndose tener presente siempre que en las indicadas transacciones intervienen factores subjetivos y motivaciones desconocidas, ajenos a los criterios que inspiran el instituto expropiatorio, que desfiguran el valor real de lo expropiado.

En nuestra ya citada Sentencia de 5 de mayo de 1998 hemos declarado que, para fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, es preciso atender a los criterios recogidos en los artículos 103, 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 139, 144, 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística y no al precio que el titular del suelo expropiado hubiese pagado por éste en compraventa celebrada al tiempo de tramitarse el expediente de justiprecio.

TERCERO

En el tercer motivo de casación se invoca la infracción por la Sala de instancia del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que la Sala de instancia no ha empleado la sana crítica en la apreciación de la prueba pericial, pues ha aceptado las conclusiones valorativas de ésta, a pesar de que el perito forense parte, para calcular el valor urbanístico, de un precio de venta que no está plenamente acreditado.Debemos desestimar este motivo también porque no es admisible aducir la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil cuando con ello se pretende sustituir la sana crítica del juzgador por la propia, pues tal invocación sólo estaría justificada cuando la apreciación de la prueba pericial por la Sala de instancia resultase ilógica, irracional o arbitraria (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de septiembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 23 de marzo, 14 y 25 de abril y 10 de noviembre de 1998), pero en este caso se ha aceptado por el Tribunal "a quo" el precio de venta, del que parte el perito procesal, porque viene referido a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y es el que, según aquél, corresponde a una edificación residencial en zonas de características equivalentes, y de él se deducen todos los costes de la construcción para hallar el valor residual, mientras que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los acuerdos impugnados en la instancia partió de un valor residual sin justificación alguna.

CUARTO

En el último motivo de casación se asegura que se ha infringido el principio rector del urbanismo, que impone la equidistribución en el reparto de beneficios y cargas derivados del planeamiento (artículos 32.b, 97.2, 117.2 b y 124 del Texto Refundido de la Ley del Suelo), porque la misma Sala de instancia, al conocer de la impugnación de otros justiprecios fijados por el Jurado para parcelas expropiadas como consecuencia del mismo proyecto, ha confirmado aquéllos.

El expresado principio urbanístico, antes bien, impide que el valor urbanístico de todas las parcelas sea el mismo cuando las características urbanísticas de ellas no sean idénticas, por lo que la Sala de instancia ha de atender a las pruebas practicadas para considerar si concurre tal identidad, razón por la que en algunas sentencias, como las que se citan por la representación procesal de la Administración recurrente, se desestimaron los recursos contencioso-administrativos interpuestos por los propietarios expropiados como consecuencia de la misma actuación urbanística y en otras se estimaron, como en las recurridas también en casación, que dieron lugar a los recursos sustanciados ante esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo con los números 90/1994, 367/1994 y 1449/94, en que la Sala de instancia anuló, al igual que en la ahora impugnada, los acuerdos valorativos del Jurado y elevó el justiprecio de las parcelas expropiadas en virtud de la apreciación de la prueba pericial practicada en el proceso, fijando valores unitarios equivalentes a los señalados en ésta, de manera que en nuestras Sentencias de 24 de abril de 1998 y 29 de mayo de 1998 declaramos no haber lugar a los recursos de casación sostenidos por la propia Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, basados en los mismos motivos que en este recurso de casación se esgrimen, razón que, unida a las anteriormente expuestas, obliga a desestimar este cuarto y último motivo de casación.

QUINTO

Al ser desestimables todos los motivos de casación invocados, procede declarar no haber lugar al recurso con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de marzo de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contenciosoadministrativo nº 882 de 1991, con imposición de las costas procesales causadas a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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