STS, 14 de Junio de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso2558/1995
Fecha de Resolución14 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2558/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DOÑA Alicia , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía (con sede en Málaga), con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, en su pleito número 1651/1992. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso administrativo promovido por Doña Alicia contra las Ordenes que se especifican en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, mantenemos las mismas por estar ajustadas a derecho. Sin declaración de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Alicia , presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha nueve de enero de 1995. Por providencia de fecha 7 de febrero de 1995, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Calleja Garcia, Procurador de los Tribunales y de Doña Alicia , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Concedido el plazo de diez días al representante de la Junta de Andalucía para personarse en legal forma por medio de Procurador, la mencionada parte recurrida, interpuso recurso de súplica contra tal resolución. Recurso que fue resuelto por Auto de esta Sala y Sección, de fecha 16 de febrero de 1996, por el que se acordaba desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía , reiterando el requerimiento de que se personase por medio de Procurador. El 25 de marzo de 1996 la Procuradora Sra. Montes Agusti se personó en nombre de la Junta de Andalucía.

QUINTO

Por providencia de 15 de abril de 1996, se concede a la parte recurrente, el plazo de diez días para exprese con precisión el motivo o motivos en que fundamenta su recurso , como exige el artículo

99.1. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente, quien resolvió por mediode Auto de 14 de octubre de 1996 admitir el recurso de casación interpuesto en nombre de Doña Alicia , a la vez que se emplazaba [entregando las copias del escrito de interposición del recurso y del escrito que lo complementa] a la Procuradora Sra. Montes Agustí, para que formalizara el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

SEXTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que se impugnaron los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TRES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga), de nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 1651/1992, seguido ante dicho Tribunal de justicia.

La sentencia que se impugna desestima el recurso contencioso-administrativo citado que había sido interpuesto por doña Alicia contra órdenes de 12 de mayo de 1991 y 19 de mayo de 1992, dictadas por el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, y cuya anulación pedía la recurrente, para que en su lugar se ordene al citado Consejero que el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA) cumpla con su parte del acuerdo de permuta con arreglo a los términos recogidos en la resolución del Director de Colonización del Ministerio de Agricultura en 14 de enero de 1963, o alternativamente, y para el caso de que ello no fuere posible, se indemnice a la recurrente en 26.154.000 ptas. más los interés legales desde 17 de diciembre de 1990, con indemnización, en uno u otro caso de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse importa transcribir los hechos de que trae causa la presente casación y que aparecen relatados en el fundamento segundo de la sentencia impugnada. Como en esos hechos hay dos fases perfectamente separadas diferenciadas en el tiempo, los reproducimos aquí identificando una y otra fase mediante las oportunas rúbricas ad hoc:

  1. Primera fase: de 1963 a 1972. Propuesta de permuta que no se acepta por la interesada. Culminación de la expropiación, consignación del precio en la Caja General de depósito, e inscripción de las fincas en el Registro de la Propiedad a favor del Instituto Nacional de Colonización.

    1. >.

    2. >.

  2. Segunda fase: Replanteamiento de la cuestión en 1983. Nueva propuesta de adjudicar a la interesada una finca del IARA que se pagaría con el precio de la expropiación de 1963-1972 consignada en la Caja General de Depósitos. La Consejería se declara incompetente.

    1. Centro de Documentación Judicial

      pidiendo que intercediere, o que tendrían que plantear la cuestión ante los Tribunales, no habiendo más datos hasta el 12 de octubre de 1983, en que existe otra carta dirigida al Director del Instituto Nacional de Colonización, exponiendo sus quejas y pidiendo su intercesión para que se llevase a efecto la permuta. En 4 de diciembre de 1983 ya sí se produce una verdadera petición en instancia dirigida al Sr. DIRECCION000 provincial del IRYDA en Málaga en la que se pide la adjudicación en propiedad de la parcela 7-46-00 has, propiedad del IRYDA a cambio de renunciar al depósito de 755.201 pesetas consignadas en la Caja General de Depósitos. Esta petición fue informada favorablemente por la Jefatura Provincial de Málaga del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, que sustituyó al I.N.C., el que fue remitido al Sr. DIRECCION001 del IRYDA en Madrid en 9 de febrero de 1984. En 14 de julio de 1989 se resuelve en el sentido de que las competencias en la materia se han transferido a la Junta de Andalucía >>.

    2. > [en el recurso contencioso-administrativo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia en Andalucía (con sede en Málaga), cuya sentencia es objeto del presente recurso de casación].

TERCERO

A. El recurso de casación de la recurrente requirió una actividad procesal de subsanación ante nuestra Sala en la que se explicitó que, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, los artículos infringidos por la sentencia eran los siguientes: por un lado, los artículos 1538, 1539, 1540 y 1541 del C.civil, sobre la permuta, y por otro los artículos 1101 y 1124 del C. civil sobre derecho a indemnización de los perjuicios causados.

En el recurso de casación que nos ocupa, el letrado de la parte recurrente, tal vez porque es consciente de la carencia de base de su alegato ha pulsado más la nota sentimental que la jurídica, manejando argumentos tan poco consistentes como el de que, desde el momento en que, en 1953, la Administración sugirió -pues eso y no otra cosa fue lo que ocurrió- una propuesta de permuta >; o el de que "el único pecado [que había cometido su representada] fue dejar pasar unos días clave tras la notificación de la resolución del expediente de expropiación y no recurrirlo", pecado que considera "sanable en ese caso por lo que al final resulta ser el apoyo más recto del administrado: la jurisprudencia".

No puede extrañar, por tanto, que el Letrado de la Junta de Andalucía, en su escrito de oposición, haya puesto de manifiesto las carencias de que adolece el escrito de formalización del recurso de casación y que haya pedido su inadmisión que, por lo demás, y en el momento procesal en que nos hallamos habría de convertirse en desestimación.

  1. Lo cierto es que la sentencia impugnada lleva razón al sostener que la pretendida permuta no llegó a perfeccionarse (esto es, a nacer para el mundo del derecho) en ningún momento.Esta Sala ha examinado detenidamente el expediente -cuya reproducción fotomecánica es manifiestamente mejorable y los servicios administrativos correspondientes deberían cuidar también este aspecto, no sólo por respeto al justiciable sino también por respeto al Tribunal- y por ninguna parte hay indicio alguno -por más abierto que pueda estarse a superar resabios formalistas- de que se haya producido el acuerdo de las voluntades de la interesada y de la Administración (que tenía que pactar, obviamente, a través de las personas físicas incardinadas en los órganos competentes para adoptar una decisión de ese tipo).

Ni que decir tiene que la recurrente era muy libre de aceptar o no la oferta que le hizo la Administración, pero es claro que ésta le advirtió que, de no aceptarla, la expropiación seguiría adelante como efectivamente sucedió. Porque la recurrente tenía la carga (carga, que no obligación) de recurrir el justiprecio, y no lo hizo, por lo que tiene que asumir las consecuencias de su libre decisión.

Y tampoco ha existido acuerdo alguno de permuta durante la que hemos llamado segunda fase, por lo que tampoco puede tacharse a la Junta de Andalucía de incumplimiento de ese segundo hipotético acuerdo ( que más bien sería de compraventa en este segundo caso ya que se proponía que se le entregaran unas tierras a cambio del importe del justiprecio que oportunamente había sido consignado en la Caja General de Depósitos).

Por eso lleva también razón la Sala de instancia al denegar la indemnización pedida por presunto incumplimiento del acuerdo de permuta ya que tal permuta no ha existido jurídicamente.

Y como, en definitiva lo que la recurrente solicita ante nuestra Sala es que se revoque la sentencia impugnada y se le reconozca lo que en su demanda pedía [que no era otra cosa sino que se ordene al Consejero de la Junta de Andalucía que cumpla su parte de un (como se ha visto, inexistente) acuerdo de permuta, o alternativamente se le indemnice por ese incumplimiento] es claro que no procede ni lo uno ni lo otro. Y el recurso de casación debe ser rechazado y lo rechazamos.

CUARTO

Como se rechaza el recurso en su integridad, estamos en el supuesto del artículo 102.3 LJ, por lo que hay que imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga) que ha quedado identificada en el fundamento primero de este recurso.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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