STS, 15 de Abril de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso6134/1995
Fecha de Resolución15 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de abril de 1995, que desestimaba el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de la misma Sala de fecha 24 de febrero de 1995, en la pieza separada de suspensión del recurso número 6134/95. Siendo recurrido D. Eduardo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó auto de 25 de abril de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra nuestro auto de fecha 24-2-95."

SEGUNDO

Dicho auto de 24 de febrero de 1995 dice en su parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA dejar en suspenso, hasta que se resuelva el presente litigio, la ejecutividad de la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 19 de abril de 1994 por la que se decreta la expulsión de D. Eduardo del territorio nacional."

En síntesis, la mencionada resolución se fundamenta en que la ejecución del acto recurrido, esto es, el decreto de expulsión del territorio nacional, "habría de causar al interesado unos perjuicios irreparables", por lo que la ejecutividad de dicha resolución queda en suspenso, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, "más aún cuando la denegación del permiso de residencia es a su vez objeto de otro recurso que se tramita en la misma Sección bajo el número 10.474/93."

TERCERO

En su escrito de interposición de recurso de casación, con fecha 17 de enero de 1996, el Sr. Abogado del Estado expone un único motivo de casación que sintetiza: "El auto recurrido infringe lo dispuesto en los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia. Este motivo se alega al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción." Y termina suplicando a la Sala que en su día se dicte "nueva resolución en la que, estimándolo en todas sus partes, se case y se anule el auto recurrido."

CUARTO

Terminadas las actuaciones, dicho recurso fue admitido a trámite y se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación, aducido por el Abogado del Estado, se basa en lainfracción, que se atribuye a la Sala de instancia, de lo dispuesto por los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de estos preceptos. Así, se argumenta que no resulta procedente la suspensión de la ejecutividad del auto, pues, aun admitiendo hipotéticamente que la ejecución de la orden de expulsión llevara aparejados daños no susceptibles de reparación económica, la producción de los supuestos daños de imposible reparación no sólo no han sido acreditados, sino que ni tan siquiera fueron concretados debidamente por la parte actora en su solicitud de suspensión, lo que hace suponer que los perjuicios son inexistentes.

La escueta afirmación contenida en el auto de la Sala de instancia, acerca de que no aparece ningún concreto perjuicio para el interés público derivado de la demora de la ejecución y que "es claro que la ejecución del acto recurrido -decreto de expulsión del territorio nacional- habría de causar al interesado unos perjuicios irreparables" no ha sido combatida por el Abogado del Estado por la vía adecuada, cual es el defecto de motivación fáctica del auto recurrido, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que el significado de la casación permita a este Tribunal transformar los motivos invocados como fundamento del mismo.

SEGUNDO

En efecto, no cabe, pues, considerar que la Sala de instancia ha infringido los artículos 123 y 128 de la Ley de esta Jurisdicción cuando, para justificar su decisión de acceder a la suspensión de la expulsión del territorio español, declara que la denegación del permiso de residencia -cuya carencia se cita expresamente como fundamento de la orden de expulsión- es a su vez objeto de otro recurso que se sigue por la misma Sección bajo el número 10.474/93, y, de llevarse a cabo la misma, se causarían al recurrente perjuicios graves y de difícil reparación, por más que tal aseveración no vaya precedida de la más mínima valoración de las pruebas aportadas ni de, al menos, una sucinta declaración de hechos que permitiese apreciar si su conclusión es o no exacta a efectos de aplicar el precepto contenido en el artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción; pero, como hemos señalado, tal defecto del auto impugnado debería haberse combatido por el medio que la Ley Jurisdiccional concede en el apartado tercero de su artículo 95.1, dada la exigencia de rigor formal del escrito de interposición del recurso de casación, impuesta por los artículos 95, 100.2, 101.1 y 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y coherente con el significado de dicho recurso, según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 25 de junio de 1994, 15 de octubre de 1994, 11 de febrero de 1995, 11 de marzo de 1995, 8 de noviembre de 1995, 17 de febrero de 1996, 24 de septiembre de 1996 y 16 de diciembre de 1996, así como en nuestros autos de 10 de junio de 1996 (recurso de casación nº 4781/1995) y de 30 de marzo de 1999, lo que conlleva inexorablemente la desestimación del único motivo de casación aducido con la consiguiente declaración de que no ha lugar al recurso de casación y la obligación de imponer las costas del mismo a la Administración recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo invocado por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el mismo contra el auto pronunciado, con fecha 25 de abril de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo número 2951/94, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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