STS, 11 de Mayo de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso836/1995
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 836/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo y Dª Montserrat , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 21 de Septiembre de 1994, en pleito nº 1130/91 relativo a indemnización correspondiente por lesiones en Centro Hospitalario. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Mateos García, en nombre y representación de D. Ricardo contra el "Hospital Militar Gómez Ulla", DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a derecho las resoluciones tácitas de la Administración rechazando la petición de los recurrentes, todo ello sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 25 de Noviembre de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando emitir sentencia en la que dando lugar al mismo sea casada y anulada la recurrida, dictándose otra de conformidad a los pedimentos manifestados por esta parte en su escrito de formalización de la demanda, todo ello con imposición de las costas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimándolo y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas a los recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día cuatro próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso número 1130/91 promovido contra la denegación presunta de la petición formulada ante la Administración, al objeto de que le fuera satisfecha a la demandante la indemnización correspondiente por la lesión medular y paraplejia que le había producido la intervención quirúrgica de la escoliosis que padecía, es impugnada a medio del recurso de casación tramitado en el presente rollo, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, articulando tres motivos distintos, en los que, respectivamente, se consideran infringidos, en el primero los artículos 106 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en tanto que en el segundo los 10 de la Ley 14/86, de 25 de Abril, General de Sanidad y 25 y 28 de la Ley 26/84, de 19 de Junio, General para la defensa de los Consumidores, para, en fin, en el tercero los 24 de la Constitución y 1214 del código Civil, aduciendo sustancialmente para fundamentarlos: A) que la falta de información sobre los riesgos de la operación quirúrgica y la carencia del consentimiento expresado por la paciente, unido al hecho de que la paraplejia fué producida o por empleo de técnica incorrecta o, aún siendo la adecuada, tuvo lugar en el quirófano alguna circunstancia que originó la desgracia, son determinantes de la indemnización postulada; B) Que las Leyes Generales de Sanidad y de los Consumidores, resultan igualmente conculcadas en la sentencia impugnada, por cuanto de ellas se deriva igualmente la responsabilidad de la Administración sanitaria, y C) que probadas las distintas alegaciones vertidas en el escrito de demanda y exigiendo, la Sala de instancia sin embargo, como necesarias, otras cargas probatorias de imposible cumplimiento, habían de entenderse quebrantados el principio constitucional de la tutela efectiva y el general de la carga de la prueba establecido en el invocado artículo 1214.

SEGUNDO

Este tribunal, en jurisprudencia reiterada y uniforme, de la que constituyen meras muestras las sentencias de 17 de Octubre de 1987, 5 de Julio de 1994 y 13 de Abril de 1999, viene declarando >.

TERCERO

El tema decisorio que suscita la presente casación, en consecuencia con la argumentación desarrollada en el escrito interpositorio, que sintetizábamos en la motivación primera y el contenido de la sentencia recurrida, se concreta, pues, en la verificación de la misma, enjuiciando las particulares infracciones acusadas al objeto de precisar en suma, si efectivamente concurren los requisitos que hemos señalado como inexcusables para que haya lugar a la responsabilidad patrimonial pretendida, si bién con carácter previo hemos de anticipar que la circunstancia de que no esté previsto como motivo casacional el error en la apreciación de la prueba, determina que no resulten normalmente combatibles en recursos de ésta naturaleza las apreciaciones fácticas, llevadas a cabo por los Tribunales de instancia, de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, excepto cuando se acuse la infracción de concreta norma valorativa de prueba tasada, se reputen aquellas irracionales, arbitrarias o ilógicas, como contrarias a la sana crítica, o se hayan alcanzado conclusiones inverosímiles.

CUARTO

Así las cosas y en congruencia con cuanto dejamos expuesto en los fundamentos anteriores, parece oportuno e incluso obligado recordar, por su trascendencia a efectos decisorios, el concreto relato fáctico que se incorpora en la motivación jurídica sexta de la sentencia recurrida, en la que literalmente se expresa "sin embargo la actuación de los médicos viene forzada por la voluntad de la paciente y en contra de las recomendaciones médicas", haciéndose notar a seguido que en el expediente del Hospital Militar Gómez Ulla consta que" se le aconseja la no intervención por los riesgos que conlleva (especificándose cuales son estos)... la enferma insiste y solicita la intervención, firmando la aceptación a pesar de los riesgos, -a operar-, aunque (en el folio X del expediente) no aparece la firma de la muchacha que ha esperado a tener 18 años para poder asumir la responsabilidad; no cabe dudar de que el contenidode la asunción de riesgos haya sido obtenida fraudulentamente dada la presencia de sus padres acompañantes".

QUINTO

Relatados los presupuestos de hecho que el Tribunal de instancia estima concurrentes en el supuesto actual y que han de servirnos de base en la presente decisión, habida cuenta que ni tan siquiera han resultado combatidas en el recurso aquellas estimaciones por los cauces que, como excepciones, consignábamos en el fundamento de derecho tercero, in fine, procede abordar el enjuiciamiento de los tres distintos motivos articulados y comenzando por el primero, hemos de decir que no cabe reputar infringidos los precitados artículos 106 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico, pues aunque sea cierta la obligación que pesa sobre la Administración de indemnizar los daños y perjuicios que cause a los particulares el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los términos y con los condicionamientos que expresábamos en el fundamento segundo, no podemos, sin embargo, prescindir, según indicábamos con anterioridad, de las estimaciones efectuadas por la Sala de instancia, ya referidas, apreciando los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, y más específicamente que la actuación de los médicos, ésto es la intervención quirúrgica, "vino forzada por la voluntad de la paciente, que afirmó la aceptación a pesar de los riesgos...", cuya voluntad y aceptación no podemos por menos de considerarlas, al modo que expresa el Tribunal de instancia como interruptora de la "cadena de responsabilidades facultativas" o, en otros términos como ciertamente enervante de la pretensión deducida para alcanzar la responsabilidad patrimonial de la Administración, al no poder estimar concurrente, en puridad el inexcusable nexo causal entre la actividad sanitaria desarrollada y el daño producido, en razón de la asunción, por la paciente, de los riesgos que comportaba la intervención quirúrgica y que le habían sido comunicados previamente, no pudiendo, pues, compartirse ni las afirmaciones que formula la parte recurrente en orden a la "falta de información sobre los riesgos y la carencia de consentimiento de la paciente", como contrarias a los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, o a que "la paraplejia se produciría por empleo de técnica incorrecta, por consecuencia de alguna circunstancia ignorada que sucedió en el quirófano o bién por mor de la lesión de tipo isquémico no advertida oportunamente", (llamando la atención en relación con estas aseveraciones, que no fuera propuesta prueba alguna en el proceso por aquel a quien incumbía, en orden, por ejemplo, a la corrección de la técnica quirúrgica empleada), ni las consecuencias que pretenden deducirse de tales alegaciones, ya que la previa advertencia médica de los gravísimos riesgos que conllevaba la operación y la voluntad de la paciente de que se llevara a cabo la misma asumiendo sus riesgos, impiden como decíamos la responsabilidad pretendida por la parte recurrente como derivada de la actuación de los Servicios médicos del Hospital, los cuales están llamados, como reiteradamente mantiene la Sala Primera de éste Tribunal, (por todas sentencia de 9 de Diciembre de 1998), " no a obtener un resultado, (la salud del paciente), sino a prestar el servicio más adecuado en orden a la consecución de un resultado".

SEXTO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al segundo motivo esgrimido, en el que se acusa la infracción de los artículos 10 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios de 19 de Julio de 1984, pues aunque margináramos la manifiesta certeza de que la responsabilidad patrimonial cuestionada en el proceso, viene directa y específicamente regulada en los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy sustituido por la 30/92 y 121 de la de Expropiación Forzosa, es de tener en cuenta que tales preceptos ciertamente y desde luego son de preferente y necesaria aplicación sobre los invocados en el motivo que examinamos, en cuanto éstos sólo contienen criterios de orden general y ha de acudirse a aquellos otros para determinar en concreto la procedencia o improcedencia de la responsabilidad patrimonial, todo ello sin perjuicio de hacer constar que devendría en cualquier caso y en último término aplicable la doctrina que proclamábamos en el fundamento anterior.

SÉPTIMO

Los artículos 24 de la Constitución y 1214 del Código Civil, tampoco pueden ser considerados conculcados en la sentencia recurrida, por cuanto no cabe desconocer, respecto del primero, que en la misma, al decidir el proceso, se presta efectivamente la tutela judicial que proclama la norma constitucional, aunque resulte desfavorable para el demandante, en tanto que, con relación a la carga de la prueba invocada, hemos de recordar ahora, que ciertamente se está combatiendo la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, (habida cuenta que se disiente de la realidad del consentimiento prestado por la enferma para la práctica de la operación quirúrgica), cosa vedada en casación, según razonábamos en la motivación tercera, excepción hecha de los concretos supuestos relacionados, que no concurren en el caso examinado, y que en modo alguno puede afirmarse que resulta alterado el onus probandi cuando "esta parte (recurrente) ha probado todo", siendo así que según exponíamos con anterioridad deviene requisito necesario para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración el acreditamiento de la realidad del daño, así como que éste derive directamente de la actividad sanitaria y sea imputable a los Servicios públicos en los términos que sostiene el recurrente, con mayor razón en supuestos como el presente en que los facultativos fueron en realidad forzados a la intervención, despuésde advertir el alto riesgo quirúrgico de "morirse o quedarse paralítica", y cuando no parece pueda ser decidido el tema acudiendo meramente a las presunciones, ante la existencia de otros elementos probatorios en las actuaciones, valorados en la sentencia impugnada, ni deba ser atribuida miméticamente y como axioma a la Administración la responsabilidad cuestionada en aquellos casos en que se ignora absolutamente si se "empleó técnica incorrecta", pareciendo más bién lo contrario, al igual que "si sucedió alguna circunstancia extraña en el quirófano".

OCTAVO

La fundamentación anterior es determinante de que hayamos de desestimar el recurso de casación formalizado, por resultar improcedentes los motivos acusados, en cuanto no concurren los motivos denunciados, así como imponer las costas a la parte recurrente, por mor de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 836/95, promovido por la representación procesal de D. Ricardo y Dª Montserrat , contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de Septiembre de 1994, por la cual fué desestimado el recurso número 1130/91, interpuesto contra la denegación presunta de la indemnización reclamada por los recurrentes contra el Hospital Militar Gómez Ulla, en razón de las lesiones sufridas por su hija en una intervención quirúrgica, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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