STS, 19 de Febrero de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso3629/1995
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3629/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de URBANIZADORA EL CARMEN S.A., NUEVA URBANIZADORA, INMOBILIARIA PALENTINA S.A. y la Administración del Estado ( quien no sostiene el recurso, pasando por tanto, a ser parte recurrida) contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Madrid, sección primera, con fecha 11 de enero de 1995, en su pleito núm. 683/91. Sobre justiprecio de fincas expropiadas. Siendo parte recurrida LA GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Zulueta, y LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS:" Estimar parcialmente los recurso contenciosos-administrativos acumulados interpuestos por el Procurador Sr. De las Alas Pumariño en nombre y representación de URCASA Y NURBASA contra los siguientes Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid: tres de 31 de octubre, dos de 21 de noviembre, tres de 23 de noviembre, dos de 28 de noviembre y uno de 30 de noviembre, dos de 5 de diciembre de 1990d; y los que estimaron en parte las respectivas reposiciones, fechados tres, el 15 de febrero, cinco el 20 de febrero y cinco de 22 de febrero de 1991; debiendo revocarlos; y sustituir los justiprecios fijados por los más correctos de: 2.615.718 ptas, para la finca nº 10; 10.789.837 ptas., para la finca nº 12; 4.083.723 ptas., para la finca nº 12-1; 2.121.934 ptas. para la finca nº 18-1; 3.393.894 ptas. para la finca nº 19-1; 3.710.049 ptas para la finca nº 22; 587.202 ptas. para la finca nº 22-1; 645.922 ptas. para la finca nº 22-2; 3.653.998 ptas. para la finca nº 23; 1.734.915 ptas. para la finca nº 45-1; 2.035.856 ptas. para la finca nº 50; 3.469. 830 ptas. para la finca nº 67-1; 6.939.660 ptas. para la finca nº 73-75, del Proyecto "Barrio del Carmen". Estando incluído el porcentaje de afección, y sin perjuicio del devengo separado de intereses legales liquidables definitivamente en ejecución de sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Abogado del Estado y de Urcasa y Nurbasa , presentaron escritos ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de enero de 1995. Por providencia de fecha 13 de febrero de 1995 , la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. Alas Pumariño, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sal de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección primera, y en caso afirmativo formule el escrito de interposición dentro del plazo de treinta días, evacuando el traslado conferido suplicando a la Sala tenga por no sostenida la presente casación.

Por esta Sala y Sección, con fecha 10 de enero de 1996, se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente Urbanizadora El Carmen, S.A. y Nueva Urbanizadora y otros".

QUINTO

Por esta Sala y Sección se dictó auto con fecha 3 de febrero de 1996 en el que se acordó inadmitir por manifiesta falta de fundamento el primero de los motivos de casación invocados por la representación procesal de las entidades recurrentes, al amparo del artículo 95.1.3º de la LJ., en cuanto se aduce la incongruencia de la sentencia por haber omitido la mención de Inmobiliaria Palentina S.A., asimismo acuerda admitir a tramite el primero de los motivos invocados, al amparo del artículo 95.1.3 de la LJ., en cuanto se refiere a la incongruencia de la sentencia por no resolver la cuestión relativa al justiprecio de la finca nº 26. Dandose traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado y a la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid para que, en el término común de treinta días, formalicen por escrito su oposición, quedando los documentos presentados por la representación procesal de las entidades recurrentes unidos a las actuaciones.

SEXTO

Por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en los que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicaban a la Sala dictara sentencia por la que, se desestimara el recurso y se confirme la recurrida.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día ONCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE,en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En el presente recurso de casación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia de la sección 1ª, sala de lo contencioso-administrativo, del Tribunal superior de justicia en Madrid, de once de enero de mil novecientos noventa y cinco, que resolvió una serie de recursos contencioso-administrativos acumulados al 683/91, interpuestos todos ellos por el Procurador Sr. De las ALAS PUMARIÑOS en nombre y representación de URBANIZADORA DEL CARMEN S.A. (URCASA), NUEVA URBANIZADORA S.A. (NURCASA) , e INMOBILIARIA PALENTINA S.A.

  1. La sentencia impugnada en su parte dispositiva dice esto:"Estimar parcialmente los recurso contenciosos-administrativos acumulados interpuestos por el Procurador Sr. De las Alas Pumariño en nombre y representación de URCASA Y NURBASA contra los siguientes Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid: tres de 31 de octubre, dos de 21 de noviembre, tres de 23 de noviembre, dos de 28 de noviembre y uno de 30 de noviembre, dos de 5 de diciembre de 1990d; y los que estimaron en parte las respectivas reposiciones, fechados tres, el 15 de febrero, cinco el 20 de febrero y cinco de 22 de febrero de 1991; debiendo revocarlos; y sustituir los justiprecios fijados por los más correctos de: 2.615.718 ptas, para la finca nº 10; 10.789.837 ptas., para la finca nº 12; 4.083.723 ptas., para la finca nº 12-1;

2.121.934 ptas. para la finca nº 18-1; 3.393.894 ptas. para la finca nº 19-1; 3.710.049 ptas para la finca nº 22; 587.202 ptas. para la finca nº 22-1; 645.922 ptas. para la finca nº 22-2; 3.653.998 ptas. para la finca nº 23; 1.734.915 ptas. para la finca nº 45-1; 2.035.856 ptas. para la finca nº 50; 3.469. 830 ptas. para la finca nº 67-1; 6.939.660 ptas. para la finca nº 73-75, del Proyecto "Barrio del Carmen". Estando incluido el porcentaje de afección, y sin perjuicio del devengo separado de intereses legales liquidables definitivamente en ejecución de sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia impugnada declara hechos probados los siguientes:

  1. - La finca nº 10 de Proyecto Barrio del Carmen, Peri 18/2 de 196 m2 de suelo urbano, fue justipreciada en Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 30 de noviembre de 1990 en

1.399.440 ptas; que fue repuesto en el de 20 de febrero de 1991 donde se fijó la cifra de 1.513.494 ptas. mediante peritaje ratificado en autos se tasó el justiprecio total en 2.615. 718 ptas. teniéndose porreproducido. 2º. La nº 12 de 808,50 2 , en Acuerdo de 31 de octubre de 1990 en 6.349.959 ptas; repuesto el 20 de febrero de 1991 en 6.867.481 ptas. El peritaje la tasó en 10.789.837 ptas. 3º.- La nº 12-1 de 306 m2, en Acuerdo de 5 de diciembre de 1990 en 2.403.324 ptas., repuesto el 20 de febrero de 1991 en 2.599.195 ptas. Según el peritaje su valor urbanístico es de 4.083.723 ptas. 4º.- La nº 18-1 de 159 m2 en Acuerdo de 28 de noviembre de 1990 en 1.135.260 ptas; repuesto el 20 de febrero de 1991 en 1.227.784 ptas. fue peritada en 2.121.934 ptas. 5º.- La nº 19-1 de 254,31 m2, en Acuerdo de 28 de noviembre de 1990 en

1.815. 773 ptas, repuesto el 20 de febrero de 1991 en 1.963.759 ptas. fue peritada en 3.393.894 ptas. 6º. La nº 22 de 278 m2, en Acuerdo de 5 de diciembre de 1990 en 1.984.920 ptas. repuesto el 22 de febrero de 1991 en 2.l46.691 ptas, fue peritada en 3.710.049 ptas. 7º.- La nº 22-1 de 44 m2, en Acuerdo de 21 de noviembre de 1990 en 267.036 ptas, repuesto el 22 de febrero de 1991 en 288.799 ptas, fue peritada en 587.202 ptas. 8º .- La finca nº 22-2 de 48,40 m2 en Acuerdo de 21 de noviembre de 1990 en 292.740 ptas. repuesto el 22 de febrero de 1991 en 317.679 ptas. fue peritada en 645.922 ptas. 9º.- La finca nº 23 de 273, 80 m2 en Acuerdo de 31 de octubre de 1990 en 1.954.932 ptas., repuesto el 22 de febrero de 1991 en

2.114.259 ptas, fue peritada en 3.653.998 ptas. 10º.- La finca nº 45-1 de 130 m2 en Acuerdo de 31 de octubre de 1990 en 788.970 ptas., repuesto el 22 de febrero de 1991 en 1.001.281 ptas, fue peritada en

2.035.856 ptas. 11º.- La finca nº 50 de 152,55 m2 en Acuerdo de 23 de noviembre de 1990 en 925.825 ptas, repuesto el 15 de febrero de 1991 en 1.001.281 ptas, fue peritada en 2.035.856 ptas. 12º.- La finca nº 67-1 de 260 m2 en Acuerdo de 23 de noviembre de 1990 en 1.577.940 ptas, repuesto el 15 de febrero de 1991 en 1.706.542 ptas., fue peritada en 3.469.830 ptas. 13º.- Las fincas nºs 73 y 75 de 520 m2 en Acuerdo de 23 de noviembre de 1990 en 3.155.880 ptas, repuesto el 15 de febrero de 1991 en 3.413.084 ptas., fueron peritadas en 6.939.660 ptas.

TERCERO

El primer motivo, formulado al amparo del artículo 95.1.3º, se interpone por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, y en concreto de los siguientes preceptos legales: a) Art. 80 de la Ley de la Jurisdicción:"La sentencia se dictara en el plazo de diez días desde la celebración de la vista o del señalamiento para la votación y fallo, según los casos, y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso". b) Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Las sentencias deber ser claras precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstos exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". c) Art. 120.3 de la Constitución:" Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública".

La parte recurrente sostiene que la sentencia dictada con fecha 11 de enero de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y cuya casación pide, infringe lo dispuesto en los arts. 80 de la Ley de la Jurisdicción, y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citados, al no decidir todos los puntos litigiosos objeto del proceso.

En el momento procesal oportuno se habían interpuesto catorce recursos contencioso-administrativos, contra resoluciones de recursos de reposición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por las siguientes entidades: "URBANIZADORA EL CARMEN S.A. y "NUEVA URBANIZADORA": Recursos 683/91; 685/91; 687/91; 688/91; 690/91; 695/91; 697/91 y 698/91. "URBANIZADORA EL CARMEN S.A." Recursos: 684/91; 686/91; 691/91; 696/91; 699/91. "INMOBILIARIA PALENTINA S.A. " Recurso: 689/91.

Pues bien, la parte recurrente, en el primer motivo, que ahora estamos examinando, sostiene que, si bien es cierto que para cada recurso se acordó el recibimiento a prueba, presentandose las practicadas correspondientes en cada uno de los catorce, hasta que con fecha 16 de septiembre de 1.992, se dictó auto, acumulando los trece recursos al número 683/91, la finca número 26, sobre cuya valoración se discutía en el proceso 688/91, no ha sido valorada por el perito ni aparece mencionada en el fallo.

Y como esta Sala de casación ha constatado que esto es así, y que, además, habiéndose acumulado el recurso 688/91 por auto de 16 de septiembre de 1.992, no figura en el fallo, ni en ninguna otra parte de la sentencia el citado recurso, por lo que, no se han decidido todos los puntos litigiosos que han sido objeto del pleito, la sentencia impugnada ha incurrido en el supuesto de infracción de normas contemplado en el art.

95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 80 y 359 de las Leyes citadas, ya que, sin discusión posible, ha habido incongruencia.

Así las cosas, es claro que aquí se ha producido un defecto de forma determinante de efectiva indefensión (art. 240.1, LOPJ), que afecta a un derecho fundamental de la parte recurrente, por lo que procede anular la sentencia impugnada, dejándola sin valor ni efecto alguno.Es patente, asimismo,que nuestra sala, precisamente por la naturaleza de la infracción cometida, no puede dictar sentencia sustitutoria, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 102.1.número 3º, en relación con el art. 95.1.3º, procede reponer las actuaciones al estado y momento en que la infracción se cometió.

Al tener que operar de este modo, la Sala tiene presente lo siguiente: de una parte que el artículo 242, LOPJ, establece el principio (si se quiere: la regla) de conservación del acto, y de otra que, de hacer extensiva la anulación de la sentencia a la totalidad del dictamen, no sólo estaríamos yendo contra el número 2 de ese artículo 242, sino que estaríamos prejuzgando la corrección jurídica de ese dictamen.

En consecuencia, anulando y dejando sin efecto la sentencia impugnada procede, sin prejuzgar el dictamen del perito procesal, que sea el mismo completado procediéndose a valorar la finca número 26, omitida. Y puesto que el momento en que se comete esa infracción es el de la emisión del dictamen, se reponen las actuaciones al momento anterior al en que esa omisión se produce, y a tal fin:

  1. Por el mismo perito procesal que emitió el dictamen que obra en autos se procederá a completarlo, valorando la finca número 26; b) De no ser posible que sea ese mismo perito el que dictamine, se procederá a designar otro perito procesal para que, con absoluta libertad de criterio, y conforme a las instrucciones a las que en su día les hubieren sido dados al anterior perito procesal, valore la finca número 26, teniendo a la vista el dictamen emitido por el perito procesal entonces designado, aunque sin tener que vincularse necesariamente a dicho dictamen. Siguiendo luego las actuaciones adelante, la sala de instancia, dictará en su día nueva sentencia en la que, con arreglo a las reglas de la sana crítica, valorará las pruebas obrantes en las actuaciones, y teniendo en cuenta lo alegado por las partes, dictará la sentencia que proceda.

En vista de lo expuesto, y por los fundamentos que quedan expuestos procede estimar el motivo primero, sin que haya lugar al haberse estimado el mismo, entrar a examinar el motivo segundo.

CUARTO

Habiéndose estimado uno de los motivos de casación no hay lugar a imposición de costas, debiendo cada parte abonar las suyas en este recurso.

En lo que hace a las de la instancia no hay lugar a hacer pronunciamiento especial al respecto.

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al motivo primero formulado por la parte recurrente contra la sentencia identificada en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo

En consecuencia, procede anular la sentencia impugnada la cual debe quedar sin valor ni efecto alguno y así lo declaramos.

Tercero

Declaramos que procede reponer las actuaciones al estado y momento anterior al en que se produjo la omisión de la valoración de la finca número 26, correspondiente al proceso 688/91 y en consecuencia: a) Por el mismo perito procesal que emitió el dictamen que obra en autos se procederá a completarlo, valorando la finca número 26 correspondiente al proceso 688/91; b) De no ser posible que sea el mismo perito el que dictamine, se procederá a designar otro perito procesal para que, con absoluta libertad de criterio, aunque ajustando, en su caso, a las instrucciones a las que en su día se les hubieren dado al anterior perito procesal, valore la finca número 26, teniendo a la vista el dictamen entonces emitido, pero sin tener que vincularse necesariamente a él. Siguiendo luego adelante con el proceso, la sala de instancia dictará en su día nueva sentencia.

Cuarto

En cuanto a costas de este recurso de casación cada parte abonará las suyas. Sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre costas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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