STS, 17 de Julio de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2860/1995
Fecha de Resolución17 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2860/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Doña María del Pilar , contra la sentencia pronunciada, con fecha veinte de enero de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 925 de 1993, sostenido por la representación procesal de Doña María del Pilar contra los acuerdos del Jurado Pronvicial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fechas 6 de mayo de 1992 y 13 de enero de 1993, por los que se fijó en once millones ochocientas cuarenta y cuatro mil pesetas el justiprecio de la fincas nº NUM000 y NUM001 , expropiadas por el Ayuntamiento de Madrid a Doña María del Pilar para la ejecución del Plan Parcial I/2, denominado "El Querol".

En este recurso de casación han comparecido, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 20 de enero de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 925/93, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: QUE DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo número 925/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, actuando en nombre y representación de Doña María del Pilar , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 6 de mayo de 1992, confirmada en reposición por la de 13 de enero de 1993, por la que se fijó como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 11.844.000 pts, debemos confirmar y confirmamos los actos impugnados, sin hacer expresa condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: « Frente a la inicial alegación del recurrente en orden a que se considere que los terrenos expropiados tienentodos los elementos para poder tener la consideración de solar consta que la calificación urbanística de los terrenos expropiados es la de suelo urbanizable programado, sin que se haya practicado prueba alguna tendente a demostrar la inexactitud de dicha calificación urbanística, por lo que es precisamente partiendo de este dato jurídico como procede valorar los bienes expropiados. Al respecto el art. 105.2 en relación con el 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana establecen que el suelo urbanizable se valorará conforme al valor urbanístico y este viene constituido para el suelo urbanizable programado por el aprovechamiento medio del sector.

» En el supuesto que nos ocupa el terreno expropiado es calificado por el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 como suelo urbanizable programado e incluido en el ámbito del polígono a desarrollar mediante el Plan Parcial de Ordenación nº 2 del primer cuatrienio de su programación, en el que se fija un aprovechamiento de 0,351 m2/m2, datos que son tomados en consideración y aplicados en las resoluciones impugnadas, llegandose a un valor de 4.700 pts/m2.

» Frente a tales consideraciones el recurrente aduce que en anteriores liquidaciones del Arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos se han tomado en consideración valores superiores respecto de terrenos existentes en la misma zona y aporta al respecto copia de tales liquidaciones. Pues bien, en periodo probatorio se solicitó y acordó la adveración de tales documentos y si bien la Administración reconoció ser cierto que en tales liquidaciones se habían tomado en consideración valores superiores para tal arbitrio en terrenos existentes en la misma zona, tales liquidaciones se correspondían con años en los que no estaba vigente el planeamiento actualmente existente o respecto de una acera diferente. De la prueba practicada, por tanto, no puede desprenderse que estemos ante una misma situación urbanística aplicable como valor mínimo a la expropiación que ahora nos ocupa, pues el distinto planeamiento o su ubicación conllevan una distinta calificación urbanística de los terrenos, lo que, en último término implica una distinta situación jurídica que impide un tratamiento idéntico. No ha resultado acreditado, por tanto, la existencia de error o disconformidad a derecho en la valoración realizada por las resoluciones impugnadas procediendo su confirmación».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, el representante procesal de Doña María del Pilar presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 10 de marzo de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, como recurridos, así como el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Doña María del Pilar , como recurrente, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo ambos de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción del artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya que, a pesar de que las fincas expropiadas a la recurrente constituyen, como establece dicho precepto, superficies de suelo urbano aptas para la edificación y están urbanizadas conforme a las normas exigidas en cada caso por el planeamiento, la Sala de instancia no las ha considerado como solares para señalarles el correspondiente justiprecio en atención a tal condición; y el segundo por infracción de los artículos 38 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1984, y de los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya que el valor del terreno a los efectos del arbitrio municipal de plusvalía constituye un mínimo garantizado exclusivamente, mientras que el valor urbanístico del suelo viene determinado por su aprovechamiento o edificabilidad, en atención a los que el propio Ayuntamiento ha señalado para otros solares expropiados un precio superior al fijado en este caso, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra, por la que se fije el justiprecio de los terrenos expropiados a la recurrente en setenta y ocho mil pesetas por metro cuadrado más el cinco por ciento por premio de afección, reconociendo como importe total del justiprecio a percibir por la recurrente la suma de ciento noventa y siete millones trescientas dieciséis mil pesetas más los correspondientes intereses legales con imposición de las costas del recurso de casación al Ayuntamiento de Madrid.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por providencia de 8 de noviembre de 1995, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado y al representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid para que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, manifestando el Abogado del Estado que se abstenía de evacuar dicho trámite, mientras que el representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo delAyuntamiento de Madrid presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 1 de febrero de 1996, aduciendo que no se había producido inaplicación del artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 porque el suelo expropiado no tiene la condición de solar y ni siquiera está clasificado como suelo urbano por tratarse de suelo urbanizable programado incluido en un polígono a desarrollar mediante Plan Parcial, por lo que resulta improcedente el segundo motivo de casación, ya que el suelo urbanizable se debe valorar conforme a su valor urbanístico, que es lo efectuado en este caso al valorarse en función del aprovechamiento medio del sector, como se establece concordadamente por los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, por lo que pidió que se desestime el recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se acordó, por providencia de 6 de febrero de 1996, que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 6 de julio de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se asegura que la Sala de instancia ha inaplicado lo dispuesto por el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya que el suelo expropiado tenía la condición de solar por reunir las características señaladas por dicho precepto.

Este motivo de casación debe ser desestimado porque el Tribunal "a quo" declara expresamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida que la alegación del recurrente, en orden a considerar que los terrenos expropiados reúnes todos los elementos propios de los solares, debe rechazarse porque el suelo en cuestión viene clasificado en el planeamiento como urbanizables programado sin que se haya practicado prueba alguna tendente a demostrar la inexactitud de tal clasificación urbanística.

Según doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala y Sección, del Tribunal Supremo de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio de 1996, 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 5 de junio y 12 de junio de 1999, entre otras), no cabe combatir en casación la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida, la cual sólo puede ser desvirtuada aduciendo que la Sala de instancia, al así proceder, ha incurrido en infracción de normas o de jurisprudencia relativas la valoración de la prueba, o que tal declaración fáctica es arbitraria o irracional, conculca principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que no ha hecho en este caso la representación procesal de la recurrente, al limitarse, en contra de lo declarado categóricamente en la sentencia recurrida, a asegurar que el suelo expropiado reunía los requisitos legales para ser considerado como solar.

SEGUNDO

No mejor suerte debe correr el segundo motivo de casación, en el que se afirma que la Sala de instancia ha infringido, por aplicación indebida (sic), lo dispuesto por los artículos 38 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, incurriendo con ello en infracción, por inaplicación, de lo declarado en la Sentencia de 16 de enero de 1984 y de lo ordenado por los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya que los valores fijados a efectos del arbitrio municipal sobre incremento del valor de los terrenos constituye meramente un mínimo garantizado, mientras que los solares expropiados debieron valorarse de acuerdo con su edificabilidad o aprovechamiento, superior a aquél, ya que el propio Ayuntamiento había señalado como valor de otros solares expropiados a los efectos del referido impuesto un precio unitario superior al fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, confirmado por la Sala de instancia.

En primer lugar, como hemos indicado al examinar el anterior motivo de casación, el suelo expropiado no reúne los requisitos para ser considerado solar, según abiertamente lo declaró la Sala de instancia en la sentencia recurrida, y, en segundo lugar, dicha Sala, al declarar ajustados a derecho los acuerdos valorativos del Jurado, no tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa, que, para justipreciar los solares obliga a acudir al valor atribuido a los efectos del referido impuesto con un incremento del diez por ciento, ni hizo uso de la libertad estimativa contemplada por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, inaplicables, por otra parte, ambos para valorar el suelo en las expropiaciones urbanísticas como es la que nos ocupa (Sentencias de 30 de septiembre , 23 de octubre, 8 de noviembre, 18 de noviembre y 12 de diciembre de 1995, 2 de enero, 24 de febrero, 14 de mayo, 26 de junio, 12 de noviembre y 9 de diciembre de 1996, 7 de junio, 22 de septiembre y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 7 de febrero, 30 de marzo, 18 de mayo y 18 de julio de 1998), sino que, según se deduce de lo expresado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de estanuestra, tuvo en cuenta, como establecen concordadamente los artículos 105.2 y 108, párrafo primero, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, el aprovechamiento medio del sector, al mismo tiempo que declara que, si bien es cierto que para el citado arbitrio municipal sobre incremento del valor de los terrenos el Ayuntamiento señaló valores superiores a otros terrenos situados en la misma zona, tales valoraciones corresponden a un tiempo en que no estaba vigente el planeamiento que se ejecuta y a suelos con otro emplazamiento o ubicación, por lo que la Sala de instancia tampoco aceptó tales precios con el carácter de mínimo garantizado que les otorgan los artículo 108, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con el artículo 104.5 del mismo Texto, 143 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto (Sentencias de 11 de abril, 26 y 29 de junio, 3 de julio y 25 de octubre de 1994, 24 de junio, 15 de julio, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 1995, 15 y 22 de febrero, 22 de marzo, 9 de diciembre y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 21 de febrero, 13 y 20 de junio y 28 de diciembre de 1998 y 19 de junio de 1999).

En cualquier caso, es jurisprudencia consolidada la que declara que el valor urbanístico del suelo debe calcularse, a fin de determinar su justiprecio, conforme al aprovechamiento fijado por el planeamiento legitimador de la expropiación, aunque éste haya reducido el que anteriormente tuviese aquél, cuya devaluación, en su caso, sólo puede dar lugar a las indemnizaciones contempladas en el artículo 87.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 26 de junio, 3 de julio y 14 de diciembre de 1993, 19 de febrero, 1 de octubre, 19 y 30 de noviembre de 1994, 30 de septiembre de 1995, 14 de mayo de 1996, 15 de febrero y 9 de diciembre de 1997, 21 y 28 de febrero, 30 de marzo, 20 de junio y 18 de julio de 1998), razón que, unida a las anteriores, obliga a desestimar también el segundo de los motivos de casación invocados.

TERCERO

La desestimación de los dos motivos de casación aducidos comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la referida Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Doña María del Pilar , contra la sentencia pronunciada, con fecha veinte de enero de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 925 de 1993, con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente Doña María del Pilar .

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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