STS, 29 de Mayo de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1346/1995
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1346/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Lorenzo , Doña Alejandra , Don Diego , Doña Erica , Doña Mónica , Don Alejandro , Don Carlos José , Doña Ana María , Don Mauricio , Don Eugenio , Doña Esther y Don Armando , contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de diciembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 104 del año 1994, sostenido por la representación procesal de Don Lorenzo , Doña Alejandra , Don Diego , Doña Erica , Doña Mónica , Don Alejandro , Don Carlos José , Doña Ana María , Don Mauricio , Don Eugenio , Doña Esther y Don Armando contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria de 8 de junio de 1992 y 17 de noviembre de 1993, por los que se fijó el justiprecio de las fincas, situadas en el término municipal de Golmayo (Soria), expropiadas a los anteriores por el Ayuntamiento de Golmayo para la ejecución del proyecto del Campus Universitario, promovido por la Universidad de Valladolid en dicho término municipal, a razón de mil novecientas cinco pesetas por metro cuadrado de suelo más el cinco por ciento por premio de afección.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó, con fecha 20 de diciembre de 1994, sentencia en el recursocontencioso-administrativo nº 104/1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo numero 104/94 interpuesto por la representación procesal de Don Lorenzo , Doña Alejandra , Don Diego , Doña Erica , Doña Mónica , Don Alejandro , Don Carlos José , Doña Ana María , Don Mauricio , Don Eugenio , Doña Esther y Don Armando , contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia, y por ende, se fija el justiprecio de las parcelas expropiadas a razón de 2.000 ptas por metro cuadrado, con motivo de los terrenos cedidos por el Ayuntamiento de Golmayo a la Universidad de Valladolid para la creación de un Complejo Universitario. Estimar el recurso en lo atinente al pago de los intereses que se devengarán desde los seis meses siguientes a la fecha de la firmeza del acuerdo de necesidad de la ocupación y hasta el efectivo pago a los interesados o, en su caso, hasta que deposite o consigne eficazmente. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 1 de febrero de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Lorenzo , Doña Alejandra , Don Diego , Doña Erica , Doña Mónica , Don Alejandro , Don Carlos José , Doña Ana María , Don Mauricio , Don Eugenio , Doña Esther y Don Armando , y, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, al mismo tiempo que la primera presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo ambos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero porque el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, cuyo acuerdo confirmó la sentencia recurrida, a pesar de expresar que, para fijar el justiprecio, se atenía a las peculiares circunstancias de los terrenos, sin embargo no expone las verdaderas razones, fundadas y elaboradas que amparasen tal valoración, sin citarse en la articulación de este motivo las normas o la jurisprudencia infringidas por la Sala de instancia al confirmar tales acuerdos, y el segundo por infracción de la jurisprudencia, según la cual constituye un fraude de ley y una desviación de poder la expropiación del suelo, clasificado como no urbanizable, para seguidamente reclasificarlo a fin de ejecutar un Centro Universitario y sus correspondientes dotaciones, que sólo sobre suelo urbanizable programado cabe llevar a cabo, por lo que la valoración del perito procesal, que se basa en el aprovechamiento que las Normas Subsidiarias del planeamiento consignaron al suelo expropiado con el fin dotacional señalado, ha desvirtuado la presunción de veracidad y acierto del acuerdo del Jurado, de manera que el justiprecio ha de fijarse conforme al precio unitario que informó el perito procesal en atención a criterios urbanísticos y no según el valor inicial señalado por el Jurado y la Sala de instancia, que confirmó el acuerdo de éste, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se fije el precio unitario del suelo expropiado a razón de 7.599 pesetas por metro cuadrado más el cinco por ciento por premio de afección y los intereses legales correspondientes, haciendo patente, por otrosí, que los justiprecios discutidos en este proceso fueron también recurridos en sede jurisdiccional por el Ayuntamiento expropiante, y, a pesar de haberse pedido tanto por éste como por los propietarios expropiados la acumulación de ambos procesos, la Sala de instancia lo denegó, de manera que se ha producido la situación anómala de que, al haberse confirmado en ambos el justiprecio del Jurado, el Ayuntamiento expropiante aceptó la sentencia de la Sala así declarándolo, mientras que los expropiados han recurrido en casación la sentencia dictada en el otro proceso, con lo que cabe que mientras en una sentencia firme se considere ajustado a derecho el justiprecio fijado por el Jurado, en la que recaiga en este recurso de casación, de estimarse las pretensiones de los propietarios expropiados, se declare que no fue aquél justiprecio determinado por el Jurado ajustado a derecho y se eleve el mismo, incurriéndose así en contradicción debido a la incompresible decisión del Tribunal "a quo" al denegar la acumulación pedida oportunamente por la Administración expropiante y por los propietarios expropiados, por lo que interesaba de esta Sala el correspondiente amparo para evitar que resulten perjudicados los legítimos intereses de los recurrentes en casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 24 de mayo de 1995, se ordenó dar traslado por copia del mismo al Abogado del Estado para que, en calidad de recurrido, formalizase su oposición por escrito en el plazo de treinta días, lo que efectuó con fecha 15 de septiembre de 1995, aduciendo que el recurso de casación es inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 95 de la misma, al no citar norma alguna ni jurisprudencia que hubieran sido infringidas por la Sala de instancia, y, por consiguiente, al no existir motivos de casación, no es posible combatirlos, sino expresar, en forma subsidiaria, que la sentencia recurrida es plenamente correcta en cuanto al fondo, por lo que terminó con la súplica de que se declare indebidamente admitido el recurso de casación o subsidiariamente se desestime con imposición de las costas causadas a los recurrentes.QUINTO.- Formalizada la oposición al recurso de casación, se acordó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó, para votación y fallo, el día 18 de mayo de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el Abogado del Estado, al evacuar la oposición al recurso de casación interpuesto, la inadmisibilidad de éste y, por, consiguiente, pide que se declare indebidamente admitido a trámite porque no se citan al articularlo normas ni jurisprudencia infringidas por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, lo que resulta evidente en cuanto al primero de los motivos de casación invocados, que por ello, según expondremos más adelante, ha de ser desestimado dado que fue indebidamente admitido a trámite, pero no respecto del segundo, pues, como también diremos al examinarlo, si bien no cita las sentencias concretas en que se basa, sin embargo esgrime como infringida por el Jurado y por la Sala de instancia, al confirmar el acuerdo de aquél, una doctrina jurisprudencial perfectamente definida y conocida, según la cual no cabe valorar el suelo expropiado como no urbanizable cuando el planeamiento urbanístico le confiere un destino propio del urbanizable, razones por las que hemos de rechazar la pretensión de inadmisión del recurso de casación interpuesto.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se aduce, sin cita alguna de normas ni de jurisprudencia, que, a pesar de que el Jurado afirma en la motivación de su acuerdo valorativo que atiende a las peculiares circunstancias del terreno para fijar su justiprecio, lo cierto es que no expone la razones que amparan su decisión valorativa.

Este motivo de casación es clara y manifiestamente inadmisible conforme a lo establecido por el artículo 100.2 b y c de la Ley de esta Jurisdicción porque no sólo se omite citar las normas o la jurisprudencia que se considera infringidas por la sentencia recurrida sino porque el acuerdo del Jurado está perfectamente motivado aunque dicha motivación no sea correcta, como seguidamente analizaremos, de manera que, al haberse indebidamente admitido a trámite, ahora debe ser desestimado, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (Sentencias de 26 de marzo y 13 de diciembre de 1995, 11 y 19 de junio, 25 de octubre, 3 y 22 de noviembre y 20 de diciembre de 1997, 20 de enero, 14 y 30 de marzo, 14 de abril, 20 de junio y 4 de julio de 1998, 6 y 13 de febrero y 17 de abril de 1999), que declara que « las causas de inadmisión, no apreciadas en el momento procesal oportuno como tales, se transforman en motivo de desestimación al dictarse sentencia».

TERCERO

No sucede lo mismo con el segundo motivo de casación, en el que, si bien es cierto que no se citan concretas sentencias de esta Sala, sin embargo se recoge la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquél cuyo destino es el de ser urbanizado.

Del contenido de este motivo se infiere que el precepto, en el que se basa, es el 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción,y, por consiguiente, como hemos declarado en nuestra Sentencia de 17 de mayo de 1999 (recurso de casación 1252/95, fundamento jurídico primero), el defecto de cita de los preceptos de la Ley Jurisdiccional, a cuyo amparo se invocan los diferentes motivos de casación, no es causa para inadmitirlos cuando de su articulación se deduce claramente la norma que les da cobertura.

En cuanto a la omisión de las sentencias concretas que recogen la doctrina jurisprudencial, en cuya infracción se basa este motivo, tampoco es causa de inadmisión porque aquéllas resultan perfectamente identificables al transcribir su contenido, según el cual es improcedente valorar como no urbanizable un suelo destinado por el planeamiento urbanístico a dotaciones.

Así, en nuestras Sentencias de 29 de enero, 9 de mayo y 31 de diciembre de 1994, 30 de abril de 1996, 14 de enero de 1998, 11 de julio de 1998, 17 de abril de 1999 y 3 de mayo de 1999 (recursos de casación 158/95 y 272/95), hemos declarado que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

CUARTO

Es cierto que, en este caso, las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal no contemplaban el destino del suelo a dotaciones universitarias cuando el Ayuntamiento inició el expediente expropiatorio de los terrenos a fin de cederlos a la Universidad para el mencionado uso, pero también es cierto que ese era el fin del Proyecto determinante de la expropiación en cuestión, y que, posteriormente, semodificaron las expresadas Normas Subsidiarias, en las que se reclasificó el suelo expropiado y se ordenó urbanísticamente con el fin de posibilitar la creación de un Campus Universitario, a cuyo fin se delimitó la denominada Nueva Area Apta 2, en la que se han incluido los terrenos expropiados, por lo que su valoración, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 66.4 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, y 48.4 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo1/1992, de 26 de junio, aplicables en este caso, dada la fecha de incoación del expediente expropiatorio (29 de noviembre de 1991) y que el segundo sustituyó a la primera, debió hacerse de conformidad con su valor urbanístico y no con su valor inicial.

En definitiva, el justiprecio del suelo expropiado, fijado por el Jurado y confirmado por el Tribunal de instancia, sin atender al destino de aquél y a su ordenación urbanística, infringe la invocada doctrina jurisprudencial, por lo que el segundo motivo de casación aducido debe ser estimado.

QUINTO

La propia Ley de Valoraciones de Suelo 8/1990, de 25 de julio, y después el Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio, de necesaria aplicación, como hemos dicho, debido al momento en que se incoó el expediente expropiatorio, distinguen claramente el valor urbanístico del inicial, pues éste, según el artículo 67 de la primera y el artículo 49 del segundo, se ha de calcular emplendo los criterios contenidos en las disposiciones relativas a las valoraciones catastrales, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, mientras que el urbanístico se debe determinar, conforme al artículo 68 de aquélla y 50 de éste, en función del conjunto de derechos o facultades de este carácter que en el momento de realizarse la valoración se hubieran adquirido, para regular más adelante la manera de hallar el justiprecio en las expropiaciones (artículos 81.2 y 58 a 61 de uno y otro cuerpo legal respectivamente).

El artículo 84 de la indicada Ley y los artículos 58 a 61 del mentado Texto Refundido señalan que el cálculo del justiprecio expropiatorio de los terrenos afectos a dotaciones, sistemas generales y usos de interés social se hará en función del valor urbanístico, el cual, en definitiva, exige tener en cuenta el aprovechamiento tipo del área de reparto correspondiente.

En consecuencia, el justiprecio del suelo expropiado, destinado a dotaciones universitarias, debe calcularse conforme a su valor urbanístico, el cual tanto la referida Ley de Valoraciones del Suelo 8/1990, de 25 de julio, como el Texto Refundido de 1992 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana fijan en un cincuenta por ciento del aprovechamiento tipo del área correspondiente, (artículos 39, 62.2, 72 y 84.2 de la primera y artículos 58 y 60 del segundo), cuya vigencia examinaremos más adelante al resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según ordena el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, al ser estimable, como hemos dicho, el segundo de los motivos de casación esgrimidos, lo que determina la anulación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Debemos también clarificar dos cuestiones que podrían resultar confusas a partir de las declaraciones efectuadas por el Jurado en su inicial acuerdo valorativo y por la Sala de instancia en la sentencia recurrida.

El Jurado, partiendo de la premisa errónea de que el suelo expropiado debía ser valorado como no urbanizable y de que la expropiación en cuestión no venía contemplada en el planeamiento urbanístico, acude al criterio de valoración recogido en los artículos 66.1 y 67 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, 48.1 y 49 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por lo que se atiene a lo establecido en el artículo 68.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales 39/88, de 28 de diciembre, para obtener su valor catastral, pero, haciendo uso de la posibilidad que éste concede en su párrafo quinto, tiene en cuenta las expectativas urbanísticas del suelo, a pesar de que su consideración viene expresamente prohibida por los citados artículos 67 de la Ley de Valoraciones 8/1990, y 49 del Texto Refundido, aprobado por el indicado Real Decreto Legislativo 1/1992, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

La Sala de instancia, para justificar la corrección del método de valoración empleado por el Jurado, aun va más lejos y declara, en manifiesta contradicción con lo dispuesto en los artículos 73 de la expresada Ley 8/1990 y 46 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, que cabe, a efectos de valorar el suelo, hacer uso de la libertad estimativa contemplada por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, no obstante el contenido de las Disposiciones Derogatorias de la mentada Ley y del indicado Texto Refundido, que derogan expresamente los preceptos sobre valoración de suelo contenidos en la legislación expropiatoria, de manera que a la entrada en vigor de la primera, sustituida por el segundo, las valoraciones del suelo, cualquiera que fuese la naturaleza de la expropiación, deben hacerse conforme a lo establecido en los mismos y no según las reglas valorativas incluidas en la Ley de Expropiación Forzosa, razón por laque hemos de expresar claramente la incorrección de la indicada tesis sustentada en la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Antes de acometer la tarea de determinar el justiprecio aplicable al suelo expropiado, al no ser ajustado a derecho el señalado por el Jurado y confirmado por la Sala de instancia por los motivos que hemos dejado expuestos, debemos dar respuesta también a la cuestión planteada por la representación procesal de los recurrentes en casación a la vista de que devino firme la sentencia pronunciada por la misma Sala en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento expropiante contra idénticos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que señalaron el justiprecio en cuestión del suelo expropiado, al haberse denegado la acumulación de aquél proceso a éste a pesar de haberlo solicitado los demandantes en uno y en otro.

Como esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 27 de junio de 1998 (recurso de casación 1321/94, fundamento jurídico primero) y 24 de noviembre de 1998 (recurso de casación 1499/94, fundamento jurídico tercero), es evidente que al tener por objeto el presente proceso la impugnación del mismo acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación combatido en el otro, cuya acumulación se pidió, el Tribunal "a quo", en aplicación de lo dispuesto concordadamente por los artículos 44 y 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, debería haber accedido a tal acumulación aunque la causa petendi en uno y en otro sea diferente y las sentencia que se pronuncien en ellos no hayan de ser necesariamente incompatibles, cuya incompatibilidad sólo se produciría si en una se declarase que procede elevar el justiprecio fijado por el Jurado y en la otra se redujese el mismo.

Si en la sentencia definitiva y firme, que pusiese fin a este proceso, se anulase el acuerdo del Jurado, elevando el justiprecio a instancia de los propietarios expropiados, y en la que hubiera resuelto el otro pleito se hubiese anulado también para reducirlo a instancia de la Administración expropiante, no cabe duda que se producirían decisiones contradictorias, que vulnerarían el principio de seguridad jurídica y la cosa juzgada, pero, si se desestiman las pretensiones de una o de otra parte, tal infracción no se produce, ya que la una solicita la elevación del justiprecio y la otra su reducción, de manera que, si bien la acción que ambos ejercitan es la de anulación del acuerdo del Jurado, sus pretensiones son distintas e incompatibles entre sí, pues, según hemos expresado, el propietario expropiado pretende elevar el justiprecio y la Administración expropiante reducirlo.

Como la Sala de instancia desestimó en el primer proceso la pretensión de reducir el justiprecio, formulada por la Administración expropiante, no puede producirse contradicción aunque en ésta declarásemos que procede elevarlo, si bien lo más correcto procesalmente hubiese sido que la Sala de instancia hubiera accedido a dicha acumulación oportunamente interesada, que hubiese facilitado su enjuiciamiento al tenerse en cuenta los planteamientos de ambas partes.

OCTAVO

Debemos examinar, asimismo, si se ha podido producir indefensión para el Ayuntamiento expropiante al no haber sido emplazado en la instancia como parte codemandada, en contra de lo dispuesto por los artículos 29.1 b) y 64 de la Ley entonces vigente de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuyo defecto pudiera haber sido causa, a su vez, de su incomparecencia como recurrido ante esta Sala del Tribunal Supremo, a fin de oponerse al recurso de casación interpuesto por los propietarios expropiados.

Es evidente que la Sala de primera instancia incumplió la obligación, impuesta por los preceptos citados de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 y ahora reiterada por los artículos 21.1 y 49.1 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, cuya exigencia de emplazamiento personal y directo ha sido declarada repetidamente por esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias, de 3 de abril de 1993, 18 de mayo de 1993, 1 de octubre de 1994, 15 de junio de 1996, 28 de febrero de 1998 y 17 de mayo de 1999, entre otras, recogiendo, a su vez, la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 9/81, de 31 de marzo, 8/84, de 27 de enero, 86/84, de 27 de julio, 82/85, de 5 de julio, 181 y 182/85, de 20 de diciembre, 241/86, de 14 de febrero, 38/87, de 1 de abril, y 97/91, de 9 de mayo), según la cual no sólo debe emplazarse a la persona a cuyo favor deriven derechos y obligaciones del propio acto sino también a todo aquél que tuviese interés directo en el mantenimiento del mismo.

Aunque no fue emplazado el Ayuntamiento expropiante en contra de lo procedente, no obstante tuvo conocimiento de la existencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los propietarios expropiados, pues, según se recoge en la resolución desestimatoria de la acumulación, ésta fue solicitada por el representante procesal de aquél y, por consiguiente, tuvo oportunidad de comparecer en el proceso, de manera que, si no lo hizo, no puede alegar indefensión por no haber sido emplazado por la Sala de instancia para personarse en forma ante esta Sala del Tribunal Supremo como recurrido a fin de oponerse al recurso de casación preparado e interpuesto por dichos propietarios contra la sentencia dictada por el Tribunal "a quo", confirmatoria de los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, aligual que la que puso fin al otro proceso seguido a su instancia y que devino firme al no haber sido recurrida, lo que hace innecesaria la anulación de lo actuado para retrotraerlo al momento de ser emplazado en la instancia al fin indicado, y así lo entendió esta Sala en un supuesto análogo al presente al dictar la Sentencia de fecha 17 de enero de 1997 en el recurso de apelación 10992/91.

NOVENO

Rechazados los obstáculos procesales, que pudieran impedir entrar a examinar el fondo la cuestión planteada, debemos determinar el justiprecio de los terrenos expropiados, al no ser ajustado a derecho por las razones expuestas el fijado por el Jurado, después confirmado por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, cuya anulación por lo mismo procede.

Como hemos apuntado anteriormente, en este caso, al haberse completado la ordenación urbanística de los terrenos con la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento según se deduce de la documentación remitida a la Sala de instancia por el Ayuntamiento expropiante y de la prueba pericial practicada en el proceso, la valoración del suelo expropiado deberá hacerse, conforme a lo dispuesto por la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, con arreglo a su valor urbanístico.

Al haberse promulgado, en cumplimiento de lo establecido por la Disposición Final segunda de dicha Ley 8/1990, el Texto Refundido de las normas estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana con la consiguiente regularización, aclaración y armonización de las mismas, hemos de atender exclusivamente a los preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, gran parte de cuyo contenido fue anulado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, publicada en el suplemento número 99 del Boletín Oficial del Estado de 25 de abril de 1997, lo que, como examinaremos, condiciona y limita la aplicabilidad del indicado Texto Refundido de 1992 para fijar el justiprecio de los terrenos, cuya valoración nos ocupa en virtud de la estimación del segundo de los motivos de casación aducidos en este recurso.

DECIMO

Entre los preceptos que están vigentes del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que, a su vez, reproducen los de la aludida Ley de Valoraciones 8/1990, de 25 de julio, se encuentran los incluidos en el capítulo II de su Título II, concretamente los dedicados a la valoración de los terrenos, en los que, como ya dijimos, se distingue el valor inicial del urbanístico, estableciéndose en el artículo 48.4 que la valoración de los terrenos urbanos y urbanizables respecto de los que se hubiera completado su ordenación urbanística, como en este caso se hizo " a posteriori" con la aludida modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, se hará de conformidad con su valor urbanístico, el cual, según establece el artículo 50.1 del propio Texto Refundido, se determinará en función del conjunto de derechos y facultades de este carácter que, en el momento de practicarse la valoración, se hubieran adquirido, para seguidamente fijar los incrementos que el valor inicial experimenta según el propietario coopera en el proceso urbanizador, hasta disponer, en su artículo 53, que una vez adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico, el valor urbanístico de los terrenos se determinará por aplicación a dicho aprovechamiento del valor básico de repercusión en el polígono, corregido en función de su situación concreta dentro del mismo, para continuar con las reglas de valoración del suelo cuando el propietario ha adquirido el derecho a edificar y el derecho a la edificación.

En definitiva, el Texto Refundido se atiene en cuanto a los criterios para la valoración de los terrenos al cumplimiento por los propietarios de sus deberes urbanísticos, que comporta la necesaria adquisición de derechos y facultades por colaborar en el proceso urbanizador.

Ahora bien, cuando el propietario del suelo resulta privado de la facultad de cooperar al proceso urbanizador por ser expropiado de su terreno en virtud de una actuación ejecutada por el sistema de expropiación, como ha sucedido en este caso, no obstante haberse llevado a cabo la expropiación del suelo con anterioridad a la ordenación urbanística del mismo, es evidente que se erradican ab initio sus derechos y facultades urbanísticas, que le permitirían obtener los valores del suelo contemplados en los referidos preceptos contenidos en los artículos 51 a 56 del Texto Refundido de la Ley Sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992.

De aquí que el propio Texto Refundido regule expresamente la valoración de los terrenos a obtener por expropiación en el capítulo III del mismo Título II, en el que su artículo 58 contiene una regla general, también vigente una vez pronunciada la referida sentencia 61/97, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, según la cual « la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiere fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo».En armonía con la necesidad de establecer reglas específicas o singulares para valorar los terrenos a obtener por el sistema de expropiación dentro de una unidad de ejecución, el artículo 173 del mismo Texto Refundido, tampoco anulado por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, dispone que el justiprecio expropiatorio de los terrenos se determinará en función del valor urbanístico conforme a lo establecido por los artículos 59 y 60 sin deducción alguna.

Estos dos preceptos están incluidos, junto con el referido artículo 58, en el capítulo III del Título II, dedicado a la valoración de los terrenos a obtener por expropiación, y a ellos se remite precisamente la regla general contenida en este último artículo.

UNDECIMO

El problema se plantea al haber sido los artículos 59, 60 y 61 del citado Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, anulados por la tantas veces citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, lo que ha generado un vacío en el sistema configurado por éste, que nos obliga a colmarlo, acudiendo necesariamente a las normas del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y, por consiguiente, a las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, que las desarrollan en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico, ya que, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la disposición derogatoria única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, volvió éste a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992.

Es cierto que las razones por las que en esa sentencia se anularon los artículo 59, 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fueron de carácter competencial por cuanto el artículo 148.1.3ª de la Constitución establece la asunción de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo por las Comunidades Autónomas, respecto de la que el Estado, a partir de la constitución de los órganos de poder de éstas, carece de potestad para legislar, de manera que, a pesar de ser la materia de expropiación forzosa de la exclusiva competencia del Estado conforme al artículo 149.1.18º (legislación sobre expropiación forzosa), el sistema para la fijación del justiprecio de la Ley de Valoraciones 8/1990 y del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, al venir referido a los aprovechamientos tipo de las áreas de reparto con remisión, por consiguiente, a lo establecido por el artículo 32 del propio Texto Refundido, desborda la estricta competencia estatal en materia de expropiación forzosa para invadir la materia de urbanismo, reservada a las Comunidades Autónomas, razón por la que los mencionados artículos 59 a 61 del indicado Texto Refundido de 1992 fueron anulados, al igual que aquél, por la indicada Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional.

DUODECIMO

No existe, sin embargo, una contradicción entre el método de valoración contemplado en esos preceptos anulados y el previsto en el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya que, sin entrar a examinar si después de la entrada en vigor del nuevo sistema de valoraciones del suelo rige o no lo dispuesto en el artículo 105.1 de dicho Texto por cuanto en este caso no se ha acreditado que concurran los dos requisitos previstos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística que lo desarrolla, el cálculo del valor urbanístico y, por consiguiente, del justiprecio de los terrenos expropiados en el nuevo y en el antiguo Texto Refundido es equivalente, pues mientras en el de 1992 se hace con referencia a un porcentaje determinado del aprovechamiento tipo del área de reparto o del Plan General (75 por ciento en suelo urbano y 50 por ciento en suelo urbanizable programado), en el de 1976 se lleva a cabo con referencia al aprovechamiento una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria y los costes de urbanización, de cuya operación, en definitiva, han de resultar valores análogos a los que se obtendrían si fuese aplicable el sistema establecido por aquellos preceptos anulados del Texto Refundido de 1992.

DECIMOTERCERO

Al no existir, según hemos apuntado, un valor fiscal del suelo expropiado que haya de considerarse como valor urbanístico preferente, sólo resta el empleo del método establecido por el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 para calcular el valor urbanístico en función del aprovechamiento de los terrenos expropiado que, como hemos dicho, han de clasificarse como suelo urbanizable programado a efectos de su valoración, para lo que resulta imprescindible examinar el dictamen pericial emitido en el proceso a tal efecto por un arquitecto.

El perito procesal, en atención a la superficie total del Nuevo Area Apta 2, en la que están enclavados los terrenos expropiados, que es de 51, 9980 hectáreas, en la que se diferencian, a su vez, cuatro subáreas: A, B, C y D, destinadas tres de ellas, A, B y D a uso residencial, y una, la C, a Campus Universitario, con una superficie ésta de 16,3597 hectáreas, y aquéllas de 35,6383 hectáreas, a la vez que considera los usos característicos y compatibles de cada una, la densidad, las alturas, la parcela mínima y la ocupación máxima permitida, según se trate de uso residencial o de otros usos, de donde obtiene unaedificabilidad de 0'50m2/m2, por lo que a las parcelas expropiadas, cuyo justiprecio se dirime en el pleito, les corresponde una edificabilidad de 17.600 m2, dado que representan una superficie urbanizable total de

35.200 m2.

Seguidamente deduce dicho perito la superficie destinada a red viaria con un porcentaje entre el 15 y el 25 por ciento, llegando a la conclusión de que el número máximo de viviendas por hectárea será de quince con parcelas mínimas de quinientos metros cuadrados, de donde resulta un número de viviendas de 52,8 con una superficie edificable consumida por cada vivienda de 150 m2, ya que el aprovechamiento bajo cubierta no computa edificabilidad según se recoge en la aludida modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, por lo que la superficie computable sobre edificabilidad es de 7.920 m2, de manera que es posible destinar una edificabilidad de 9.680 m2 a cualquiera de los demás usos compatibles.

Para hallar el valor en venta por vivienda tiene el perito en cuenta un precio de cien mil pesetas por metro cuadrado de construcción, y así, con una superficie construida por vivienda de doscientos cuarenta metros cuadrados (sin incluir sótano ni semisótano), resulta un precio por vivienda de veinticuatro millones de pesetas, el que, aplicándole una repercusión del veinte por ciento, arroja un valor del suelo de cuatro millones ochocientas mil pesetas por parcela, que, multiplicado por las 52,8 parcelas obtenibles en la superficie de suelo expropiada, supone la cantidad de 253.440.000 pesetas.

Si se tiene en cuenta, según informa el perito arquitecto, que el metro cuadrado construido, destinado a otros usos compatibles, debe cifrarse, como mínimo, en treinta y cinco mil pesetas, el veinte por ciento de repercusión da un precio de siete mil pesetas por metro cuadrado, el cual, multiplicado por los 9.680 m2, destinados a otros usos compatibles, arroja la cifra de 67.760.000 pesetas (en lugar de la calculada en el informe pericial, en el que inexplicablemente se efectúa la multiplicación por ocho mil pesetas), de manera que, sumada esta última cantidad a la anterior, resulta un valor para toda la superficie de suelo expropiado de trescientos veintiún millones doscientas mil pesetas (321.200.000 pts).

De esta valoración es necesario, conforme a lo establecido por el artículo 84.3, a) b) y c) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 para el suelo urbanizable programado (al que nos obliga acudir la ausencia de normas valorativas en el Texto Refundido de 1992 por las razones antes indicadas), detraer las cesiones obligatorias y gratuitas de suelo para dotaciones y el diez por ciento del aprovechamiento medio del sector, cuyas cesiones dicho perito procesal fija en un quince por ciento, además de los gastos de urbanización.

La deducción de cesiones obligatorias y gratuitas y del mencionado diez por ciento reduce el valor obtenido a doscientos setenta y tres millones veinte mil pesetas (273.020.000 pts).

En cuanto a los costes de urbanización el perito entiende que la urbanización, correspondiente a 52,8 viviendas por 0'85, supone un total de 44,88 viviendas, de manera que les corresponde urbanizar una superficie de 7.480 m2, siendo el precio medio por vivienda resultante de la urbanización en torno a las quinientas mil pesetas, por lo que el coste repercutible a los propietarios de tales parcelas será de veintidós millones cuatrocientas cuarenta mil pesetas (22.440.000 pts), que es necesario detraer de la anterior valoración, por lo que, en definitiva, el valor urbanístico del terreno, cuyo justiprecio es objeto de este proceso, alcanza la suma de doscientos cincuenta millones quinientas ochenta mil pesetas (250.580.000 ptas), por lo que el precio unitario del metro cuadrado de terreno expropiado, teniendo en cuenta la totalidad de la superficie expropiada (35.200 m2), es de siete mil ciento diecinueve pesetas (7.119 ptas), más el cinco por ciento por premio de afección de acuerdo con los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento, cantidad ésta que habrá de pagar el Ayuntamiento expropiante a los propietarios expropiados en lugar de la determinada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y por la Sala de instancia, que confirmó los acuerdos de éste, y, por consiguiente, con estimación del recurso contencioso-administrativo sostenido contra dichos acuerdos valorativos del Jurado por no ser ajustados a derecho, debemos estimar en parte las pretensiones deducidas por los demandantes en la instancia y en este recurso de casación.

DECIMOCUARTO

La Sala de instancia ordena en la sentencia recurrida el pago de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio según habían pedido los propietarios expropiados, pero realiza su cálculo a pesar de desconocerse datos imprescindibles para ello, por no ser deducibles del expediente administrativo ni de las pruebas practicadas en el proceso, lo que obliga ciertamente a acordar su abono pero dejando el cálculo de los mismos para la fase de ejecución de sentencia, una vez acreditadas las circunstancias de hecho y los presupuestos de derecho imprescindibles para ello, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 15 de febrero, 8 de marzo, 6 de mayo, 28 de junio y 9 de diciembre de 1997, 11 de julio de 1998 y 3 de mayo de 1999 (recurso de casación 272/95, fundamentojurídico cuarto).

DECIMOQUINTO

Al ser estimable el segundo de los motivos de casación aducidos, procede declarar que ha lugar al recurso interpuesto, por lo que cada parte habrá de satisfacer las costas causadas en el mismo, según establece el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril, mientras que, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes en la instancia, no se debe hacer expresa condena al pago de las costas causadas en ella, como dispone el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la citada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión planteadas por el Abogado del Estado y con desestimación del primer motivo pero estimando el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Lorenzo , Doña Alejandra , Don Diego , Doña Erica , Doña Mónica , Don Alejandro , Don Carlos José , Doña Ana María , Don Mauricio , Don Eugenio , Doña Esther y Don Armando , contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de diciembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 104 del año 1994, cuya sentencia, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación también del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Lorenzo , Doña Alejandra , Don Diego , Doña Erica , Doña Mónica , Don Alejandro , Don Carlos José , Doña Ana María , Don Mauricio , Don Eugenio , Doña Esther y Don Armando , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria, de fechas 8 de junio de 1992 y 17 de noviembre de 1993, por los que se fijó el justiprecio de las fincas, situadas en el término municipal de Golmayo (Soria), expropiadas a los citados recurrentes por el Ayuntamiento de Golmayo para la ejecución del proyecto del Campus Universitario, promovido por la Universidad de Valladolid en dicho término municipal, debemos declarar y declaramos que los referidos acuerdos impugnados del Jurado no son ajustados a derecho, por lo que los anulamos igualmente, y, con estimación parcial de las pretensiones formuladas por los mencionados propietarios expropiados en su demanda y en el escrito de interposición de este recurso de casación, debemos determinar y determinamos como justiprecio de los terrenos expropiados el valor unitario de siete mil ciento diecinueve pesetas por metro cuadrado (7.119 pts m2), al que se deberá añadir el cinco por ciento por premio de afección, además de los correspondientes intereses legales de demora en la tramitación y pago del justiprecio , el cual se fijará en la fase de ejecución de sentencia, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia mientras que las de este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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