STS, 10 de Mayo de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso525/1995
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 525/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de diciembre de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 2149/92, sostenido por la representación procesal de Don Donato y Don Héctor , que actuó en su propio nombre y en el de sus hermanos Doña Mercedes , Doña Soledad y Don Jose Ramón , contra la resolución del Ministerio de Defensa, de fecha 12 de marzo de 1992, en cuanto desestimatoria del recurso de alzada deducido frente al acuerdo del Delegado del Gobierno en Madrid, de 27 de septiembre de 1991, por el que se denegó la reversión de las parcelas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del proyecto de expropiación para la ampliación de la Zona de Vuelos, Hangares y Escuchas de Aeródromos del Aeropuerto Barberán y Collar en Alcalá de Henares.

En este recurso de casación han comparecido, como recurridos, Don Donato y Don Héctor , representados por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 1 de diciembre de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2149/92, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de DON Donato y DON Héctor , que actúa en su propio nombre y en el de sus hermanos DOÑA Mercedes , DOÑA Soledad y DON Jose Ramón , contra la resolución del Ministerio de Defensa, de fecha 12 de marzo de 1992, en cuanto desestimatoria delrecurso de alzada deducido frente al acuerdo del Delegado del Gobierno en Madrid de 27 de septiembre de 1991, por el que se denegó la reversión de las parcelas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del proyecto de expropiación para la ampliación de la Zona de Vuelos, Hangares y Escuchas de Aeródromos del Aeropuerto Barberán y Collar en Alcalá de Henares (Madrid), debemos anular y anulamos los referidos actos administrativos por no ser ajustados a Derecho y, en su lugar, declaramos que: 1º) Don Donato tiene derecho a la reversión de la parcela nº NUM000 del mencionado proyecto de expropiación, que en su día tenía la siguiente descripción registral: "Tierra al sitio denominado Los Pazos, de caber tres hectáreas, setenta y dos áreas y setenta y dos centiáreas, que linda al Saliente, Poniente y Norte con terrenos de Aviación, y Mediodía, con Camino de Moledores" (finca registral NUM005 ). 2º) Don Héctor , y sus hermanos doña Mercedes , doña Soledad y don Jose Ramón , tienen derecho a la reversión de las parcelas números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del mismo proyecto de expropiación, que en su día tenían las siguientes descripciones registrales: a) "Tierra al sitio de Camino del Molino o Culebra, de caber 51 áreas y 56 centiáreas. Linderos: Saliente, Ramón ; Mediodía, Carlos Antonio ; Poniente, Margarita

; y Norte, Camino de Moledores" (parcela nº NUM001 del proyecto de expropiación y finca registral NUM006 ). b) "Tierra al sitio de Los Pozos o Beata, de caber 68 áreas y 48 centiáreas. Linderos: Saliente, Herederos de Iván , Donato ; Poniente, Adolfo ; y Norte, acirate" (parcela nº NUM002 del proyecto de expropiación y finca registral NUM007 ). c) "Tierra al sitio de Los Pozos o Beata, de caber 76 áreas y 60 centiáreas. Linderos: Norte, Adolfo ; Sur, Gabriel ; Este, Matías ; y Oeste, Víctor " (parcela nº NUM003 del proyecto de expropiación y finca registral NUM008 ). d) "Tierra en el sitio llamado Camino del Molino, de caber 1 hectárea, 19 áreas y 84 centiáreas. Linda: Saliente, Iván ; Mediodía, el Camino; Poniente: Adolfo : y Norte, Eduardo " (parcela nº NUM002 del proyecto de expropiación y finca registral NUM009 ).e) "Tierra al sitio de la Lembra, de caber 36 áreas y 30 centiáreas" (parcela nº NUM004 del proyecto de expropiación y finca registral NUM010 ). 3º) No procede hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio».

SEGUNDO

Dicha Sala de instancia declara en la referida sentencia recurrida como probados los siguientes hechos: « Primero: Doña Rita , de quien el demandante don Donato es hijo único y universal y único heredero, era dueña de la siguiente finca en el término municipal de Alcalá de Henares: "Tierra al sitio denominado Los Pazos, de caber tres hectáreas setenta y dos áreas y setenta y dos centiáreas, que linda al Saliente, Poniente y Norte con terrenos de Aviación, y Mediodía, con Camino de Moledores" (finca nº NUM000 del proyecto de expropiación al que después se hará referencia y registral NUM005 ).

» Segundo: Don Héctor , padre y causante del también demandante don Héctor , era propietario en el mismo término municipal de Alcalá de Henares de las siguientes fincas:

  1. "Tierra al sitio de Camino del Molino o Culebra, de caber 51 áreas y 56 centiáreas. Linderos: Saliente, Ramón ; Mediodía, Carlos Antonio ; Poniente, Margarita ; y Norte, Camino de Moledores" (finca nº NUM001 del proyecto de expropiación al que después se hará referencia y registral NUM006 ).

  2. "Tierra al sitio de Los Pozos o Beata, de caber 68 áreas y 48 centiáreas. Linderos: Saliente, Herederos de Iván , Héctor ; Poniente, Adolfo ; y Norte, acirate" (finca nº NUM002 del proyecto de expropiación al que después se hará referencias y registral NUM007 ).

  3. "Tierra al sitio de Los Pozos o Beata, de caber 76 áreas y 60 centiáreas. Linderos: Norte, Adolfo ; Sur, Gabriel ; Este, Matías ; y Oeste, Víctor " (finca nº NUM003 del proyecto de expropiación al que después se hará referencia y registral NUM008 ).

  4. "Tierra en el sitio llamado Camino del Molino, de caber 1 hectárea, 19 áreas y 84 centiáreas. Linda: Saliente, Iván ; Mediodía, el Camino; Poniente: Adolfo ; y Norte, Eduardo " (finca nº NUM002 del proyecto de expropiación al que después se hará referencia y registral NUM009 ).

  5. "Tierra al sitio de la Lembra, de caber 36 áreas y 30 centiáreas" (finca nº NUM004 del proyecto de expropiación al que después se hará referencia y registral NUM010 ).

»Tercero: Las anteriores fincas fueron expropiadas en el año 1943 por el entonces Ministerio del Aire con la finalidad de ampliar la Zona de Vuelos, Hangares y Escuchas de Aeródromos del Aeropuerto Barberán y Collar en Alcalá de Henares.

» Cuarto: Sin embargo la referida obra no llegó a ejecutarse.

» Quinto: Mediante escritura otorgada por los Servicios de Propiedades de la Primera Región Area ante el Notario de Madrid don Manuel Amorós Gonzálbez el día 24 de octubre de 1968, se procedió a laagrupación de las parcelas adquiridas en virtud del citado proyecto expropiatorio, siendo inscrita la finca resultante de la agrupación (cuya superficie era de 357 hectáreas, 31 áreas y 53 centiáreas) en los Registros de la Propiedad de Alcalá de Henares y Meco a favor del Ejército del Aire.

» Sexto: En cumplimiento de lo dispuesto en comunicación del Director General del Patrimonio del Estado nº 7.708, de fecha 29 de noviembre de 1968, 230 hectáreas y 16 áreas de la anterior finca fueron incorporadas al Patrimonio del Estado y simultáneamente afectadas a los servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, siendo formalizada la entrega efectuada a este Departamento ministerial por acta suscrita a las 12'00 horas del día 20 de diciembre de 1968.

» Séptimo: El resto de la finca matriz( aproximadamente 1.359.400 metros cuadrados) fue entregado al Ejército de Tierra en fecha 22 de mayo de 1969, previa mutación demanial y en cumplimiento de lo ordenado por el Director General del Patrimonio del Estado en comunicación dirigida al Delegado de Hacienda de Madrid el día 22 de enero del mismo año.

» Octavo: Con fundamento en los anteriores hechos y en fecha 9 de mayo de 1990, los hoy actores solicitaron de la Delegación del Gobierno en Madrid la reversión de las parcelas que en su momento fueron expropiadas a sus respectivos causantes.

» Noveno: Mediante acuerdo de 27 de septiembre de 1991, el Delegado del Gobierno en Madrid, a la vista de los informes emitidos por el organismo expropiante así como del evacuado por los Servicios Jurídicos del Estado, resolvió desestimar las solicitudes de reversión por haber sido deducidas fuera de plazo.

» Décimo: Contra la anterior decisión los hoy demandantes dedujeron recurso de alzada ante el Ministerio de Defensa, sosteniendo la temporaneidad de su petición de reversión y trayendo a colación el hecho de haberse accedido por la Administración a solicitudes de reversión deducidas por otros propietarios de terrenos afectados por el mismo proyecto expropiatorio.

» Undecimo: El de alzada fue desestimado por resolución de 12 de marzo de 1992, en la que se contienen los siguientes fundamentos jurídicos:

1) Desde 1943 se han realizado obras e instalaciones de distinto carácter en todas las parcelas afectadas sin que por parte de los promoventes se hubiera interpuesto reclamación alguna.

2) No puede aducirse la similitud de causa o razón entre la presente solicitud y la que dio lugar a la resolución del Gobierno Civil de Madrid de 22 de agosto de 1983, en relación a otras fincas afectadas del conjunto de las que son objeto de estudio, resolución en la que se reconoció el derecho de reversión a favor de cuatro solicitantes que, habiendo figurado en su día en el expediente de expropiación primitivo hacían referencia a fincas objeto de mutación demanial al Ministerio de Educación y Ciencia habiéndose partido de la consideración básica de que la solicitud de reversión había sido interpuesta en tiempo y forma, circunstancia que no concurre en el actual caso.

3) En el presente supuesto no se estima que haya existido carencia de publicidad en la sucesiva utilización de las fincas, de las que no consta específicamente de forma precisa la titularidad de cada uno de los reclamantes, entendiéndose que, en cualquier caso, la solicitud está interpuesta fuera de los plazos establecidos en los artículos 55 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los artículos 63.c) y 65 del Reglamento para su aplicación.

» Decimosegundo: En fecha 23 de noviembre de 1979, el Abogado don Juan Ignacio Gil Sanz, actuando en nombre y representación de veinticinco propietarios de fincas afectadas por el mismo proyecto de expropiación que las de los aquí demandantes, solicitó la reversión de las mismas. Mediante resolución de 22 de agosto de 1983, el entonces Gobierno Civil de Madrid accedió a la reversión en relación con cuatro de los solicitantes doña María Rosario , doña Erica , don Paulino y doña María Cristina -, denegándola respecto de los demás por falta de justificación, tras haber sido requeridos para ello, de la condición de causahabientes en que decían actuar. En esta resolución se afirma que el derecho de reversión fue ejercitado dentro de los plazos establecidos en los artículos 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 64.2 de su Reglamento».

TERCERO

Entre los argumentos empleados por la Sala de instancia está el siguiente, recogido en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida: « Los terrenos cuya reversión se solicita fueron expropiados en 1943 para la ejecución de las obras de ampliación de la zona de vuelos, hangares yescuchas de aeródromos del Aeropuerto Barberán y Collar en Alcalá de Henares, siendo evidente que tales obras no han sido ejecutadas, tal y como lo viene a reconocer implícitamente la Administración demandada, aunque lo niegue el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda. Así se deduce claramente de su posterior cesión en el año 1969 al Ejercito de Tierra, a quien hoy en día siguen perteneciendo.

» Así, pues, se dan dos de los requisitos necesarios para el nacimiento del derecho de reversión: expropiación por causa de utilidad pública (ampliación de la zona de vuelos, hangares y escuchas de aeródromos del Aeropuerto Barberán y Collar en Alcalá de Henares) e incumplimiento de la "causa expropiandi" (no ejecución de la referida obra y ulterior cesión de las parcelas expropiadas). La circunstancia de que esta cesión se efectuara a favor de otros ramos de la Administración, previa mutación demanial, no desdice la anterior conclusión; la expropiación litigiosa se encontraba legitimada en una causa de utilidad pública precisa y concreta (la referida ampliación del Aeropuerto Barberán y Collar) sin que después la obra legitimadora llegara a ejecutarse. Siendo ello así, no existe la menor duda de que la expropiación en cuestión ha sobrevenido inválida por desaparición de su elemento fundamental: la "causa expropiandi". Si, a la postre, la ampliación del aeropuerto resultó innecesaria (como lo demuestra la no ejecución de las obras necesarias para ello) habrá de concluirse que tampoco era precisa la adquisición por expropiación de las fincas propiedad de los causantes de los recurrentes».

CUARTO

También se razona en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida lo siguiente: « Existe, sin embargo, un escollo que es necesario superar para concluir admitida la procedencia del derecho de reversión de los actores, que éstos lo han ejercitado en tiempo y forma. Tal escollo viene constituido por la circunstancia de que formalmente los demandantes no realizaron preaviso alguno limitándose a ejercitar directamente el derecho de reversión mediante escritos presentados ante la Delegación del Gobierno de Madrid el día 9 de mayo de 1990.

» El referido obstáculo es susceptible de ser salvado mediante una interpretación finalista y no meramente formal del indicado requisito. En efecto, el preaviso no es un trámite de carácter estrictamente rituario sino un presupuesto de la reversión con una doble proyección. De un lado tiene como designio estimular a la Administración para el cumplimiento de la finalidad expropiatoria, estableciendo un límite a la inactividad administrativa; de otro, marca el presupuesto necesario y el momento en el que surge en el expropiado, o sus causahabientes, el derecho al ejercicio de la acción de retrocesión de los bienes expropiados (véase sentencia de la Sala Tercera, Sección 6ª, del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1992)».

» Si ello es así, si el preaviso o advertencia tiene un claro contenido sustantivo, muy lejos de su pretendido carácter puramente formal y rituario, el escrito formulando el preaviso o advertencia no ha de revestir, por no requerirlo el reiterado artículo 64.2, específicas formalidades y menos con carácter "ad solemnitatem"; basta con que a través del mismo se manifieste el propósito de instar la reversión de los bienes en su día expropiados. Consecuencia de ello es que la Administración siempre puede interpretar la petición de reversión como interpelación y advertencia, haciéndoselo saber así al peticionario, siempre que, como en el caso debatido (el Ministerio de Defensa emitió informe en el expediente), el organismo que ha de ejecutar la obra tenga conocimiento de aquella petición».

» La conclusión resulta ineludible: los escritos presentados el día 9 de mayo de 1990 deben interpretarse como advertencia y habiendo transcurridos más de dos años desde entonces, sin que como es obvio se haya iniciado la ejecución de la obra, adoptarse la solución antiformalista de tener ya por efectivamente ejercitado, después del transcurso de los dos años que marca el artículo 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, el derecho de reversión de las parcelas en su día expropiadas a los causantes de los actores (esta solución es la adoptada por la sentencia del Tribunal Supremo citada en último lugar, en la que, a su vez, se citan las de fechas 17 de octubre de 1979 y 21 de marzo de 1991)».

QUINTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 29 de diciembre de 1994, en la que se mandó emplazar a las partes para que pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación en el término de treinta días.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Donato y de Don Héctor , y recibidos los autos se ordenó, mediante providencia de 6 de marzo de 1995, dar traslado de los mismos, por plazo de treinta días, al Abogado del Estado para que manifestase si sostenía o no elrecurso preparado ante la Sala de instancia y, en caso afirmativo, lo interpusiese dentro de dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 16 de junio de 1995, basándose en tres motivos de casación, al amparo todos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción: el primero por infracción de los artículos 1957 y 1963 del Código civil, así como de los artículos 1, párrafo tercero, 35 y 38, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, ya que la Sala de instancia, a pesar de reconocer que el derecho de reversión está sujeto al régimen general de prescripción de las acciones, establecido en el Código civil, sin embargo, no obstante haber transcurrido el plazo de cuarenta y siete años desde la expropiación, no aprecia la prescripción de la acción con el argumento de que la Administración no ha acreditado que los interesados conocieran la inejecución de las obras o la hubiesen podido conocer con una mínima diligencia, por lo que no hay constancia del momento inicial para el cómputo de la misma, con lo que se infringe en la sentencia recurrida lo dispuesto por el artículo 1963 del Código civil, que establece que las acciones reales prescriben a los treinta años a partir del momento de la desposesión, que tuvo lugar en 1943, en que el Ministerio del Aire pasó a ser titular dominical, con lo que, aun dejando fuera del cómputo los cinco años señalados por el del artículo 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, ha transcurrido con exceso el plazo de treinta años que establece el aludido artículo 1963 del Código civil, aparte de que, al haberse poseído con buena fe y justo título, ha de tenerse, además, en cuenta el tiempo exigido para usucapión ordinaria por el artículo 1957 del Código civil, con lo que el plazo de diez años transcurrió con anterioridad a que se promulgase la vigente ley de Expropiación Forzosa, y, habiéndose inscrito la titularidad dominical en el Registro de la Propiedad en septiembre de 1946, se deberían haber extraído las consecuencias para apreciar una usucapión secundum tabulas, con lo que la Sala de instancia ha infringido también lo dispuesto por los artículos 1, párrafo tercero, 38, párrafo primero, y 35 de la Ley Hipotecaria, al desconocer las presunciones en éstos establecidas aunque los bienes expropiados quedasen afectados a los Ministerios del Ejército y Justicia a partir del 5 de noviembre de 1975, ya que la titularidad dominical siguió siendo del Estado, y por consiguiente la usucapión a favor del Estado impide aplicar lo dispuesto por el artículo 64.2 de la Ley de Expropiación Forzosa; el segundo por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 64.2 a 67 de su Reglamento, ya que el plazo de un mes fijado por el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa ha de computarse a partir de los cinco años en que los bienes quedaron a disposición de la Administración sin haberse iniciado la ejecución de la obras, pues el principio de seguridad jurídica, recogido por el artículo

9.3 de la Constitución, impide dejar abierto indefinidamente el plazo para ejercitar el derecho de reversión, por lo que no cabe considerar realizado en plazo un preaviso con un retraso de cuarenta y dos años, con lo que, además, se vulnera el artículo 24.1 de la Constitución, ya que no cabe considerar como ejercicio de un derecho o interés legítimo el de la reversión por parte de quienes consintieron durante cuarenta y siete años la titularidad dominical de la Administración demandada; y finalmente en el tercero se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, al aplicar la regulación contenida en ésta a una expropiación consumada doce años antes de su entrada en vigor, de manera que aunque la reversión sea un incidente del expediente expropiatorio es evidente que ello no altera el hecho de que se trate de un expediente iniciado antes de la Ley de 1954, que, en consecuencia, ha de regirse por la legislación anterior, que sometía el ejercicio del derecho de reversión a un plazo de treinta años, que transcurrió tiempo antes de que los causahabientes de los expropiados ejercitasen su derecho, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más conforme a derecho, en la que se declaren ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación, se dio traslado del mismo al representante procesal de los recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 23 de enero de 1996, aduciendo que ninguna virtualidad tienen las extensas razones expuestas en el primer motivo cuando la Sala de instancia ha declarado probado que la Administración no ha acreditado que los actores conocieran la inejecución de las obras o que la hubieran podido conocer con un mínimo de diligencia, mientras que los escritos presentados pidiendo la reversión el 9 de mayo de 1990 deben considerarse como la advertencia prevista en la Ley, sin que, a pesar de haber transcurrido más de dos años desde entonces, se haya iniciado la ejecución de la obra, por lo que la acción de reversión se ejercitó en tiempo y, al concurrir los supuestos de hecho establecidos por la Ley para el ejercicio de tal derecho, debe accederse a ella, por lo que pidió que se tuviese por evacuado el traslado conferido para oponerse al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se mandó, por providencia de 8 de febrero de 1996, que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 27 de abril de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado basa su primer motivo de casación en la premisa de que la acciónpara ejercitar el derecho de reversión está sometida, como cualquier otra, a la prescripción, a la que, por consiguiente, han de aplicarse, a falta de otras disposiciones específicas, las reglas contenidas en los artículos 1961 a 1975 del Código civil.

Se asegura en este primer motivo de casación que, al ser prescriptible dicha acción, la misma había prescrito en este caso conforme a lo dispuesto por el artículo 1963 del Código civil, que se denuncia como inaplicado por la Sala de instancia, aparte de que concurren los requisitos para entender adquirido por prescripción el dominio de las parcelas expropiadas en favor del Estado, por lo que la sentencia recurrida infringe también lo establecido en el artículo 1957 del Código civil y los artículos 1, párrafo tercero, 35 y 38, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, al constar inscrita en el Registro de la Propiedad la titularidad dominical del Estado.

SEGUNDO

La premisa en la que se funda este primer motivo de casación, aceptada por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, contradice abiertamente la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1987, 21 de marzo de 1991, 18 de abril de 1997 y 5 de febrero de 1998 (recurso de casación 5737/93, fundamento jurídico segundo), según la cual el preaviso o advertencia de reversión del artículo 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa no está sujeto a plazo de prescripción o caducidad, pues no se contempla ni en esta Ley ni en dicho Reglamento, al haberse modificado en este extremo el anterior ordenamiento que establecía un plazo de treinta años, desde la toma de posesión del inmueble por la Administración expropiante, como límite temporal, transcurrido el cual cesaba el derecho de reversión, sin que ello suponga que la acción de reversión quede a la omnímoda libertad de los expropiados o sus causahabientes, con la consiguiente indefinición respecto de la titularidad y destino del bien o derecho sujeto a retrocesión, pues, en todo caso, está en manos de la Administración poner fin a tal estado de cosas mediante la notificación directa a aquéllos de la inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público para así emplazarles a que insten la reversión en el término de un mes, previsto en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, transcurrido el cual sin haberlo ejercitado decaerá tal derecho, por más que este precepto anude idénticos efectos a la comparecencia de los interesados en el expediente dándose por enterados de la inejecución o terminación de la obra o de la desafectación.

TERCERO

Como la acción para exigir la reversión ha de ejercitarse en el plazo de un mes, fijado en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y computado a partir de la notificación que debe hacer la Administración a los expropiados o a sus causahabientes o desde que éstos comparezcan en el expediente dándose por enterados, no cabe alegar la adquisición por usucapión de la propiedad de los bienes expropiados ni la prescripción de la acción de reversión para rechazar ésta cuando se pide dentro de dicho plazo o cuando, por no haberse hecho tal notificación sin haberse dado tampoco por enterados los interesados, éstos hagan uso del derecho que les confiere, sin limitación temporal, el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa en la forma establecida por el artículo 64.2 de su Reglamento.

La tesis de la adquisición por usucapión de los bienes expropiados, sostenida por el Abogado del Estado, no sólo contradice el sistema de garantías establecido en el ordenamiento expropiatorio vigente, en el que la reversión, salvo cuando la ley la excluye explícita o implícitamente (artículos 74 y 75 de la Ley de Expropiación Forzosa entre otros supuestos), constituye el instrumento más efectivo de control del cumplimiento de los fines que justificaron el desapoderamiento de los bienes o derechos y, en definitiva, para velar por la autenticidad de la causa expropiandi, sino que es contraria al régimen de la usucapión, por suponer la expropiación un desapoderamiento coactivo de bienes o derechos aunque exista justo título para ello.

La renuncia previa a la reversión podría considerarse, según declaramos en nuestra Sentencia de 19 de septiembre de 1998 (recurso de casación 1905/94, fundamento jurídico segundo), una desnaturalización del instituto expropiatorio para transformarlo en una transmisión voluntaria, a la que, en tal caso, sería aplicable el sistema jurídico civil propio, y, por consiguiente, las reglas de la prescripción adquisitiva.

Sin embargo, la posesión, cuya prolongación en el tiempo es determinante de la adquisición de la propiedad cuando concurren los requisitos al efecto establecidos (artículos 1940, 1950 a 1955, 1957 y 1959 del Código civil), es aquélla que reúne a su vez las circunstancias o condiciones señaladas en los artículos 1941 y 1942 del Código civil, en relación conlos artículos 431, 432, 444 y 447 del mismo Código, que se condensaban en la formulación clásica nec vi, nec clam, nec precario.

Ahora bien, como hemos indicado, la expropiación constituye un desapoderamiento coactivo, aunque sea con justo título, por lo que la posesión adquirida mediante la tramitación de un expediente expropiatorio carece del requisito de pacífica, exigido por el artículo 1941 del Código civil para posibilitar la adquisición deldominio por prescripción.

Esta Sala ha declarado (Sentencia de 6 de marzo de 1997 - recurso de apelación 1142/92, fundamento jurídico segundo) que el uso de vías de hecho por la Administración impide la usucapión por no ser la posesión así obtenida válida para adquirir el dominio cualquiera que haya sido el tiempo transcurrido, salvo que las circunstancias del caso acrediten que hubiera venido a poseerse en forma pacífica.

Pues bien, por más que la expropiación suponga una posesión de buena fe y con justo título, al ser coactiva la desposesión de los bienes o derechos expropiados, carece de la condición de pacífica, de manera que no es idónea ni hábil para adquirir el dominio por prescripción, y, por consiguiente, no cabe esgrimir la usucapión para denegar la reversión, lo que, junto con las razones expuestas en el precedente fundamento jurídico, conduce a la desestimación del primer motivo de casación invocado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción por la Sala de instancia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados por los artículos 9.3 y

24.1 de la Constitución, además de la inaplicación de lo dispuesto por los artículos 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 64.2 a 67 de su Reglamento, ya que los demandantes, ahora recurridos en casación, no ejercitaron el derecho de reversión en el plazo de un mes a partir del transcurso de los cinco años, según exige lo establecido concordadamente por los citados artículos 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, 64.2 y 67.2 c) de su Reglamento, pues éste establece que el plazo de un mes, a que se refiere el primero, se empiece a contar desde que transcurran los plazos previstos en el mencionado artículo 64.2 del Reglamento, de manera que, como en este caso se ha permitido su ejercicio una vez transcurrido con exceso dicho plazo, se ha causado una auténtica inseguridad jurídica con la subsiguiente indefensión para la Administración demandada, proscritas ambas por los preceptos citados de la Constitución.

QUINTO

Cuando el artículo 67.2 c) del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa establece cómo ha de efectuarse el cómputo del plazo de un mes para ejercitar válidamente el derecho de reversión en el caso contemplado por el artículo 64.2 del propio Reglamento, señala como dies a quo el momento en que transcurren los dos años desde la advertencia o preaviso a la Administración, pero, como se declara probado en la sentencia recurrida, los demandantes, causahabientes de los propietarios expropiados, una vez transcurrido con exceso el plazo de cinco años, previsto en el citado artículo 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en lugar de formular el preaviso, a que se refiere este precepto, solicitaron la reversión, que les fue denegada, e impugnada en alzada esta decisión fue confirmada por resolución de 12 de marzo de 1992, la cual fue objeto del recurso contencioso-administrativo sustanciado en la instancia e interpuesto con fecha 28 de mayo de 1992.

SEXTO

Es cierto que formalmente no se formuló la advertencia o preaviso exigido por el citado artículo 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, pero su falta, ya denunciada en la oposición a la demanda, no vicia el ejercicio de la acción de reversión por las razones ya expresadas certeramente por la Sala de instancia en el fundamento quinto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente cuarto de esta nuestra, en armonía con la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 21 de mayo de 1994 y 15 de junio de 1996 (recurso de apelación 8562/91, fundamento jurídico cuarto), según la cual, si solicitada la reversión (no el mero preaviso) es denegada por la Administración y este acto es impugnado jurisdiccionalmente, de manera que cuando se ha de resolver definitivamente en sede jurisdiccional ha transcurrido con exceso el término de dos años sin que la Administración haya acometido las actuaciones encaminadas a satisfacer la causa expropiandi, es contrario al significado y finalidad del recurso contencioso-administrativo, como auténtico instrumento para la tutela de derechos e intereses legítimos, remitir de nuevo a la vía administrativa para que se vuelva a pedir la reversión e iniciar después otro proceso en demanda de la efectividad de un derecho que se ostentaba con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia por haber incumplido la Administración su obligación de destinar los bienes o derechos a los fines de la expropiación.

Aunque en este caso no se hizo la advertencia prevista en el artículo 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, la Administración, desde que se le pidió la reversión, contó con un tiempo muy superior al de los dos años para ejecutar la obra o establecer el servicio determinantes de la expropiación, luego no se le ha privado del plazo establecido en este precepto para cumplir el fín de la expropiación.

SEPTIMO

De lo expuesto se deduce que la tesis del Abogado del Estado sobre la inaplicación del término, señalado en los artículos 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, 64.2 y 67.2 c) de su Reglamento, no es relevante en este caso, al no haberse dado formalmente el preaviso, pues sólo en el caso de haberse formulado éste, hubiese sido preciso, conforme al artículo 67.2 c) del Reglamento expropiatorio, ejercer el derecho de reversión en el plazo de un mes, establecido por el artículo 55 de la Ley de ExpropiaciónForzosa, a partir de que finalizasen los dos años del aviso, pero, en este caso, una vez confirmada la denegación de la reversión con la desestimación del recurso de alzada deducido contra el acuerdo denegatorio inicial, se interpuso en plazo hábil el recurso contencioso-administrativo, que terminó con la sentencia recurrida en casación, y, por consiguiente, la Sala de instancia no hubo de aplicar los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento citados en este segundo motivo, lo que impide considerar conculcadas las normas constitucionales invocadas, pues la Administración demandada venía legalmente obligada a respetar el derecho de reversión, de manera que, al haberlo denegado indebidamente, ha sido reconocido jurisdiccionalmente a los interesados, razones por las que este segundo motivo ha de ser también desestimado.

OCTAVO

El tercer y último motivo de casación, esgrimido por el Abogado del Estado, se basa en la infracción cometida por la Sala de instancia de la Disposición Transitoria de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, por haber aplicado el régimen jurídico de esta Ley a un expediente expropiatorio iniciado y consumado antes de su entrada en vigor por más que se considere el ejercicio de la acción reversional como un incidente de aquél, al que, en cualquier caso, sería aplicable la legislación anterior por haberse iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

Este motivo tampoco puede estimarse porque arranca de otra premisa errónea, cual es considerar que el derecho de reversión se rige por la legislación vigente al tiempo de la incoación y tramitación del expediente expropiatorio, a pesar de que la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 25 de febrero de 1992, 28 de abril de 1995, 20 de enero de 1998, 18 de julio de 1998 y 19 de septiembre de 1998, ha interpretado que la reversión, aunque hunda sus raíces en el derecho dominical expropiado, es un derecho nuevo y autónomo, que no nace ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta sino que surge cuando se dan los supuestos contemplados por el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 de su Reglamento, lo que determina que se rija por la ley vigente en el momento de ejercitarse, aunque el expediente de expropiación se hubiera iniciado bajo la vigencia de una ley distinta, la cual no contemplase tal derecho o lo regulase de otro modo.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos de casación aducidos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a la Administración recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la citada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de diciembre de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 2149/92, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración del Estado recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

17 sentencias
  • STSJ Galicia 747/2006, 10 de Mayo de 2006
    • España
    • 10 Mayo 2006
    ...mediante la notificación directa" a expropiados o causahabientes (SSTS 8 de mayo de 1987, 21 de marzo de 1991, 5 de febrero de 1998 y 10 de mayo de 1999 ) de las circunstancias que habilitan el ejercicio del derecho de Mención especial requiere la última de las causas de oposición articulad......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1450/2006, 17 de Noviembre de 2006
    • España
    • 17 Noviembre 2006
    ...lo que implica que su ejercicio quedará regulado por la norma vigente al tiempo de ejercitarse. De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 10 mayo 1999, que cita las de 25 febrero 1992, 28 abril 1995, 20 enero 1998, 18 julio 1998 y 19 septiembre 1998: "La reversión, aunque hunda su......
  • SAN, 13 de Mayo de 2019
    • España
    • 13 Mayo 2019
    ...había comprado a Hunosa en el año 2009, vulnera el principio de conf‌ianza legítima en los términos expresados, por ejemplo, en la STS de 10 de mayo de 1999 . Y es que la Secretaría de Estado de energía se había dirigido a la demandante en julio de 2011 manifestando la intención de incluir ......
  • STS, 5 de Noviembre de 2010
    • España
    • 5 Noviembre 2010
    ...se hubiera incoado bajo la vigencia de una Ley distinta, la cual no contemplase tal derecho o lo regulase de otro modo ( Sentencia del TS de 10 de mayo de 1999 ). Añade la recurrente que el cómputo de veinte años se inicia de 2 de abril de 1965, fecha de toma de posesión de la finca expropi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR