STS, 7 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación, que con el número 6768/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Matías , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 24 de febrero de 1995, dictada en recurso número 522/93. Siendo parte recurrida la letrada Dª. Pilar Oliva Melgar en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 24 de febrero de 1995 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por D. Matías contra la resolución que se dice en el encabezamiento de esta sentencia sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El recurrente, junto con otra persona, eran arrendatarios del edificio expropiado para ejecución del sistema de comunicación y viales del Plan general de ordenación urbana de 1962. El derecho de reversión se ejercita por haber construido en el terreno bloques de viviendas, solicitando una indemnización sustitutoria al no ser posible la reversión in natura.

Siendo individual el derecho de cada comunero a ser indemnizado, no cabe apreciar litis consorcio activo necesario.

Siendo imposible la reversión in natura, sólo cabe, al amparo del artículo 66.2 del Reglamento de expropiación forzosa, una indemnización sustitutoria con arreglo al artículo 121 de la Ley de Expropiación forzosa.

La no ejecución de la obra consta por certificación de la propia Gerencia.

Pesa, sin embargo, sobre el actor la carga de probar el daño y la relación de causalidad entre la no reversión in natura y el perjuicio, cosa que no puede diferirse, como pretende, al periodo de ejecución de sentencia, pues ello sólo cabe en cuanto a la importancia del daño, pero no en cuanto a su acreditación. En este caso el daño no resulta evidente si se tiene en cuenta la naturaleza del derecho de reversión, cuando en su día se indemnizó al titular, permitiendo su sustitución, por el que hoy vendría obligado a abonar un precio completamente distinto.

SEGUNDO

En el escrito de interposición de recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Matías se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

El motivo se funda en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción.

Se infringe el artículo 33.3 de la Constitución, en cuanto da derecho a una indemnización sustitutoria en caso de expropiación, en relación con la reversión como condición resolutoria creada por la ley de la misma.

Se infringe el artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa, 63.1 y siguientes del Reglamento de expropiación forzosa, 54 de la Ley 7/1985, en relación con el artículo 661. y 2 y 69.2 del Reglamento de expropiación forzosa.

No se ejecutó la obra, y se modificó o alteró su destino, con lo que se infringieron los citados preceptos. Se aduce que la reversión es imposible, pero ello redundaría en una confiscación, dado que hay una lesión manifiesta, inequívoca y evaluable.

Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo en relación con los requisitos y naturaleza de la reversión expropiatoria.

El perjuicio que la sentencia dice necesario probar está implícito en la inejecución de la obra, pues lo que se solicita es una declaración o reconocimiento del derecho de reversión y que su efectiva concreción en la indemnización sustitutoria correspondiente se efectúe en ejecución de sentencia.

Solicita que se case la sentencia recurrida y se declare la procedencia del derecho de reversión y su obligada satisfacción mediante una indemnización sustitutoria en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla se aduce, en síntesis, que en el recurso de casación se pretende una nueva valoración de la prueba. Como dice la sentencia, el daño no resulta evidente y deber ser probado si en su día se indemnizó al titular por el valor de su derecho permitiendo la sustitución.

Solicita que se declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 2 de diciembre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en la instancia y en el recurso de casación que resolvemos se concreta en determinar si el arrendatario de un inmueble ostenta legitimación para el ejercicio del derecho de reversión. Aun cuando es cierto que la sentencia recurrida, de forma incorrecta, como veremos, da por supuesta dicha legitimación, concluye en definitiva que el abono de una indemnización al arrendatario que permite la sustitución del arrendamiento determina que para el mismo no exista perjuicio indemnizable demostrado, con lo que, en virtud de una doctrina errónea que será menester corregir, llega a la conclusión que estimamos correcta consistente en la improcedencia de la reversión ejercitada.

SEGUNDO

El Reglamento de expropiación forzosa se refiere a los titulares expropiados o sus causahabientes como sujetos que pueden ejercitar la reversión, pero esta noción debe entenderse limitada a los propietarios. Para ellos mediante la expropiación no desaparece el objeto sobre el que recae la exacción forzosa y la desaparición de la causa de la transmisión habilita para que el primitivo titular pueda solicitar la retrocesión. Así viene a determinarlo, con su superior valor jerárquico, el artículo 54 de la Ley de expropiación, que refiere de manera expresa la titularidad de este derecho al «primitivo dueño o sus causahabientes», a los que se abona el justiprecio que resulta de la evaluación de sus bienes o derechos. Por el contrario, a los arrendatarios, a los que en modo alguno corresponde la denominación de dueños, se abona la correspondiente indemnización (artículo 44 de la misma Ley) consiguiente a la extinción de su derecho (o privación definitiva del uso y disfrute de la finca, según el artículo 44 del Reglamento). Como dice el artículo 52.1 del Reglamento, «la expropiación forzosa produce la extinción de los arrendamientos y de cualesquiera otros derechos relativos a la posesión y ocupación de los bienes expropiados». Esta indemnización no forma parte del justiprecio percibido por el propietario, sobre el que recae el valor de los derechos reales, sino que es independiente de dicho justiprecio (artículo 6.2 del Reglamento).Para el primitivo arrendatario, pues, no subsiste el objeto de la expropiación, pues se extingue su derecho, por el que ha percibido una indemnización distinta del justiprecio que debe ser abonado por el dueño para ejercitar el derecho de reversión. La Ley entiende por tal justo precio que debe reembolsarse «el valor que tenga la finca en el momento en que se solicite su recuperación» (artículo 54 de la Ley). Este concepto no es aplicable, como es obvio, a la indemnización correspondiente al arrendamiento y su utilización pone de manifiesto la imposibilidad de que el arrendatario ejercite el derecho de reversión.

TERCERO

Es cierto que el artículo 66.2 del Reglamento de expropiación forzosa dispone que «En los casos en que como consecuencia de una alteración indebida no fuere legalmente posible la reversión, se estará a lo previsto en el art. 121 de la ley, apartado 1, sin perjuicio de que se deduzcan las responsabilidades previstas en el mismo precepto», admitiendo con ello la procedencia del abono de una indemnización pecuniaria en sustitución de la reversión in natura cuando ésta no es posible. Sin embargo, debe distinguirse cuidadosamente, como esta Sala ha hecho, aquellos supuestos en los que el objeto del derecho de reversión resulta indebidamente alterado, y no es posible restituir el bien, y aquellos en los que en el momento de ejercitar el derecho de reversión el objeto del derecho de reversión se ha extinguido por causas no indebidas dimanantes de la eficacia de la expropiación misma llevada a cabo. Sólo en los primeros es posible reconocer la existencia del derecho, aun sustituyendo su ejercicio por al derecho al abono de una indemnización; en los segundos nos encontramos, por el contrario, ante un derecho cuyo ejercicio carecería de objeto, por lo que es imposible su existencia.

En la sentencia de 25 de mayo de 1999 hemos declarado que el artículo 66.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa contempla los supuestos de imposibilidad de reintegro in natura del bien expropiado disponiendo que serán de aplicación los principios sobre responsabilidad patrimonial de la Administración si la imposibilidad de dicha restitución obedece a una alteración indebida del bien, de donde se infiere que en el caso de que no se haya producido una alteración indebida y resulte imposible la ejecución no procede el reconocimiento de responsabilidad alguna, cosa que equivale a considerar que en estos supuestos el derecho de reversión no tiene contenido útil o eficaz y, por carecer de objeto, debe considerarse inexistente.

Esta doctrina es aplicable al caso de autos, pues el contenido patrimonial de lo que podría recibirse en reversión no es propiamente el bien recuperado y sustituido por una indemnización (único posible objeto de la expropiación según la definición del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa), sino un valor económico consistente en el importe de los perjuicios originados al arrendatario por la extinción del arrendamiento, que equivale a lo que ya percibió en el momento de la expropiación. No existiría, pues, sustitución de la entrega del bien por una indemnización, sino una transformación inadmisible del objeto de la reversión, por ser éste inexistente.

CUARTO

Todos los preceptos citados como infringidos por el recurrente, así como las sentencias de este Tribunal que en el mismo concepto se aportan, tienen como denominador común entender que la reversión era procedente con arreglo al ordenamiento jurídico, por lo que, al no entenderlo correctamente así la sentencia recurrida, aun cuando en virtud de una doctrina equivocada, procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

La imposición de las costas causadas a la parte recurrente es una consecuencia de la desestimación del recurso de casación impuesta por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Matías contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 24 de febrero de 1995 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por D. Matías contra la resolución que se dice en el encabezamiento de esta sentencia sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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