STS, 4 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso4988/1996
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4988/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Piñeira de la Sierra en nombre y representación de Dña. Ana y Dña. Ángela contra auto de fecha 10 de Mayo de 1.996 dictado en pieza separada de suspensión del recurso número 1428/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la suspensión de la ejecución del acto impugnado".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación procesal de Dña. Ana y Dña. Ángela presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de fecha 28 de Mayo de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que estimando el motivo del recurso anule las resoluciones recurridas, conforme a lo solicitado en su escrito de recurso de súplica, se resuelva y acuerde la suspensión del acto administrativo recurrido de la obligación de abandonar por sus representadas el territorio nacional.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte Resolución por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las recurrentes articulan un único motivo de casación en el que plantean varias cuestiones, alegando infracción de los artículos 24 de la Constitución en base al carácter extensivo del principio de Tutela Judicial, 120.3 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en razón de que entienden que el auto recurrido carece de motivación, artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico igualmente por falta de motivación, y 122 a 125 de la Ley Jurisdiccional por entender que existen perjuicios irreparables por las recurrentes derivados de la no suspensión, así como la doctrina del "fumus boni iuris".

En primer lugar debemos poner de relieve la defectuosa articulación del motivo que no respeta el principio de especialidad al mezclar cuestiones que corresponden al supuesto del 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, falta de motivación del auto recurrido, con otras que debían ser planteadas al amparo del

95.1.4 y por tanto en motivos distintos.

Conviene igualmente precisar desde un principio que la infracción del artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico no puede ser nunca predicada de una resolución judicial ya que se refiere a resoluciones administrativas.

Dicho lo anterior hemos de señalar que en modo alguno puede hablarse de falta de motivación del auto recurrido ya que en el mismo se afirma, como fundamento de la denegación de suspensión, que se trata de un acto negativo y estos conforme a la doctrina del Tribunal Supremo no pueden ser objeto de suspensión. Podrá estarse o no de acuerdo con tal motivación, pero lo que no cabe sostener es que ésta no exista, razón por la que el motivo en este punto debe desestimarse.

Tampoco cabe hablar de infracción del artículo 24 de la Constitución ya que es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la mera pendencia de un recurso contencioso consecuencia de la impugnación del acto que no se suspende no puede considerarse que determine la existencia de perjuicio irreparable, pues ello llevaría a anular el principio de ejecutividad de los actos administrativos cuya constitucionalidad no cabe cuestionar.

Del mismo modo debe rechazarse que el auto recurrido infrinja la doctrina del "fumus boni iuris" ya que no cabe sostener que estemos ante una nulidad de pleno derecho que pueda apreciarse de manera patente, sino ante una discrepancia fáctica, la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la exención de visado pretendida, cuestión ésta que afecta al fondo del asunto.

Finalmente y en lo que afecta a la hipotética infracción de los artículos 122 a 125 de la Ley Jurisdiccional, en primer lugar debemos señalar que no es suficiente la no existencia de perjuicio para el interés público para que se acuerde la suspensión, ya que a tal fin es requisito indispensable la existencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación para el recurrente, derivados de la no suspensión y que el interés público, puesto en la balanza con tales perjuicios, no aconseje en todo caso la suspensión.

En el caso que nos ocupa no cabe hablar de perjuicios irreparables por cuanto ni la denegación de exención, ni la expulsión en sí misma, que no se acuerda, determinan per se la concurrencia de esos perjuicios y en autos, en contra de lo que se afirma, no existe indicio alguno de momento, sin perjuicio de lo que resulte del proceso, de una residencia de mas de tres años en España atendida la fecha en que se solicita la exención de visado, Mayo de 1.995.

Cuestión distinta es la relativa a si la doctrina de la Sala de que estamos ante un acto negativo es o no correcta. Es cierto que la Jurisprudencia ha venido aceptando la suspensión de los efectos positivos de los actos de contenido aparentemente negativo, incluso se admite la adopción de medidas cautelares positivas en tales casos, mas en el de autos no cabe hablar de tal situación dado que la resolución no comporta un acuerdo de expulsión, únicamente se recuerda la obligación de abandonar el territorio español, una vez venza el visado de entrada se entiende, pero en modo alguno conlleva el que pueda procederse sin mas a la expulsión, para ello será necesario que la Administración adopte el correspondiente acuerdo que puede ser recurrido en vía contenciosa y en ese momento podrá resolverse sobre la procedencia o no de la suspensión de la expulsión. Las anteriores razones llevan a la desestimación del motivo articulado con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Ana y Dña. Ángela contra auto de 10 de Mayo de 1.996 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictado enrecurso 1428/96 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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