STS, 18 de Octubre de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso5563/1995
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5563/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad Monte Vida S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de marzo de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 475 del año 1994, sostenido por la representación procesal de la entidad Monte Vida S.A. contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de fechas 8 de noviembre de 1993 y 31 de enero de 1994, por los que se fijó en setenta y ocho millones ochocientas cuarenta y tres mil ochocientas cuarenta y nueve pesetas (78.843.849 pts) el justiprecio, premio de afección e indemnizaciones de la parcela nº 260, expropiada para la ejecución de obras del Proyecto "11 - MU 2250. Autovia Murcia - Cartagena. Tramo Oeste. CN - 301, desde Ronda Oeste de Murcia, p.k. 391,3, hastael Puerto de la Cadena p.k. 399,4, acceso a Murcia, por la Demarcación de Carreteras del Estado de Murcia a la entidad Monte Vida S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó, con fecha 30 de marzo de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 475 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Compañía Mercantil "Monte Vida S.A." contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 8 de noviembre de 1993 y 31 de enero de 1994, que fijó el valor de la expropiación forzosa de la parcela 260, en el expediente 14/93 de la Demarcación de Carreteras del Estado para apertura de la autovía Murcia-Cartagena en la cantidad de 78.843.849 pesetas, debemos declarar y declaramos que son ajustados a Derecho los actos impugnados; pero que procede el abono de los intereses legales por demora en la tramitación del expediente en los términos que quedan expresados».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: « Se alega en segundo lugar por la interesada la expectativa urbanística de los terrenos expropiables debido a dos motivos: el primero por haber presentado la expropiada al Ayuntamiento de Murcia el Avance de Programa de Actuación Urbanística por el que se pretendía la actualización de la calificación urbanística de "suelo urbanizable VIII" a la de suelo programado para la obtención del aprovechamiento urbanístico, que permitiera la construcción y promoción de un "Proyecto de Ordenación de Reserva Natural Parque residencial Montevida"; el segundo, la colindancia de la finca con suelos calificados como urbanizables objeto de un Plan Parcial de Ordenación Urbana, como sucede con los terrenos sitos frente a las Pedanías de La Alberca y El Palmar.

» Sin embargo, hay que tener en cuenta en cuanto al primer extremo que, según se deduce de información recabada por el Jurado al Ayuntamiento de Murcia, dicha petición de Programa de Actuación Urbanística no se ha traducido en la aprobación por parte de dicho Ayuntamiento de un Plan de Actuación Urbanístico ni de Plan parcial que lo desarrolle. En cuanto a la razón de proximidad a núcleos urbanos por parte de algunos de los terrenos expropiados, que tampoco se cuantifican, y prescindiendo de la tendencia jurisprudencial a no tener en cuenta como criterio de valoración esta circunstancia, es lo cierto que también la misma se ha tenido en cuenta por la Administración expropiada en su hoja de valoración al acogerse, como se ha dicho, al criterio estimatorio del artículo 43 de la L.E.F.

TERCERO

También justifica la Sala de instancia su decisión con el siguiente fundamento jurídico cuarto: « Por último se solicitan por la interesada el abono de los intereses legales por el transcurso de los seis meses desde la iniciación legal del expediente sin haberse determinado por resolución firme el justiprecio conforme al artículo 56 de la L.E.F. Efectivamente, teniendo en cuenta que la ocupación definitiva de la finca tuvo lugar el día 30 de noviembre de 1989, y la determinación definitiva del justiprecio tuvo lugar por acuerdo del Jurado de Expropiación de fecha 31 de enero de 1994, debe la Administración efectuar el pago de intereses legales a partir del día 1 de junio de 1990 y hasta dicha fecha de 31 de enero de 1994. Por lo que procede acceder a la solicitado en este extremo».

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, tanto el Abogado del Estado como la representación procesal de la entidad Monte Vida S.A. presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 29 de mayo de 1995, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de recurrente, el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad Monte Vida S.A., al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, todos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción de los artículos 33.3 de la Constitución, 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, porque el Jurado y la Sala de instancia, que confirma el acuerdo de aquél, no han reconocido a la entidad expropiada el precio justo ni las indemnizaciones correspondientes por el terreno ocupado y los demás perjuicios causados por la división de la finca, según ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo; segundo por haber interpretado erróneamente el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en contra de lo declarado por la doctrina jurisprudencial, que se cita y transcribe, según la cual es obligado tener en cuenta las expectativas urbanísticas para obtener el valor real del suelo expropiado, y en este casola propia Administración expropiante reconoce la existencia de expectativas urbanísticas y su proximidad o colindancia con núcleos urbanos; el tercero por infracción del mismo artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, al no haber tenido en cuenta los informes periciales aportados a las actuaciones ni el precio convenido con el Ayuntamiento para la adquisición por éste de un suelo, con una superficie de 231'50 m2, de idénticas características al expropiado, en contra de lo declarado por las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que se transcriben; el cuarto por infracción del artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que los intereses de demora en el pago se devengan hasta que éste se hubiese efectuado o se consignase válidamente, a pesar de lo cual la Sala de instancia declara procedente el abono de intereses de demora hasta la determinación definitiva del justiprecio en virtud del acuerdo del Jurado, mientras que la jurisprudencia de esta Sala, que se cita y transcribe, ha declarado que en las expropiaciones declaradas urgentes no hay solución de continuidad entre los intereses de demora en la tramitación del justiprecio y en el pago, y, finalmente, el quinto por infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y la citada doctrina jurisprudencial por no haber atendido a las conclusiones valorativas de los informes emitidos y aportados a las actuaciones practicadas, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra con los pronunciamientos que correspondan en derecho conforme a la súplica de la demanda formulada en su día.

SEXTO

Recibidas las actuaciones, se acordó por providencia de 11 de septiembre de 1995 dar traslado de las mismas al Abogado del Estado para que, en plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado contra la sentencia y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el expresado término, lo que llevó a cabo con fecha 23 de enero de 1996 mediante escrito en el que invocaba dos motivos de casación, el primero por infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 81.1b y 83.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por incongruencia, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, pues, a pesar de que la sentencia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo considera ajustados a derecho los actos impugnados, pero, sin embargo, accede a la pretensión relativa al abono de intereses legales de demora, por lo que incurre en una contradicción interna, ya que afirma que los actos recurridos son ajustados a derecho y, no obstante, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, y el segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, 71 y 72 de su Reglamento, pues la Sala de instancia no ha respetado dichos preceptos al fijar el día inicial y final de abono de los intereses de demora porque no ha tenido en cuenta que , a efectos de compensar la expropiación del suelo se tramitó una fase de mutuo acuerdo, que se frustró por las pretensiones de la entidad expropiada y, por consiguiente, no cabe imputar la demora en la fijación del justiprecio a la Administración sino a dicha entidad, de manera que, conforme al artículo 72.3 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa no procede el abono de intereses de demora por ser éstos imputables a la entidad expropiada, y así sólo cabe iniciar su cómputo a partir de la fecha en que se dejó constancia de la imposibilidad de alcanzar un mutuo acuerdo, que fue el día 25 de marzo de 1993, y, en cuanto al día final ha de ser el del acuerdo inicial del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y no aquél en que se resuelve el recurso de reposición, como ha declarado repetidamente la jurisprudencia, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad expropiada y se declaren ajustados a derecho los acuerdos impugnados, y, en su defecto, y subsidiariamente se dicte sentencia por la que se limite la obligación de la Administración de abonar intereses de demora al periodo comprendido entre los días 26 de septiembre y 8 de noviembre de 1993.

SEPTIMO

Admitidos a trámite los recursos de casación interpuestos por ambas partes, se dio traslado de cada uno de ellos a la contraria para que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a los mismos, lo que efectuó el representante procesal de la entidad Monte Vida S.A. con fecha 20 de septiembre de 1996, aduciendo que la sentencia de instancia no es incongruente al estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo y acceder a la pretensión de abono de intereses legales a partir de los seis meses de la fecha de iniciación del expediente expropiatorio, mientras que la única responsable en la demora de iniciar el expediente de justiprecio fue la Administración, pues, a pesar de haberse ocupado los bienes expropiados el día 30 de noviembre de 1989, tal incoación no se llevó a cabo, por lo que, con fecha 8 de junio de 1991, la entidad propietaria de los mismos formuló la correspondiente hoja de aprecio, que presentó ante la Administración expropiante, a pesar de lo cual la Administración expropiante se demoró en tramitar tal expediente de justiprecio hasta el día 27 de enero de 1993, por lo que a ella únicamente es imputable tal demora, y por ello debe soportar el pago de los intereses de demora a que fue condenada por la Sala de instancia, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y que se condene al pago de las costas causadas a la Administración que representa, reiterando la solicitud de celebración de vista pública.

OCTAVO

Con fecha 7 de septiembre de 1996, el Abogado del Estado presentó escrito de oposiciónal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Monte Vida S.A., aduciendo que el primer motivo de casación es puramente teórico por limitarse a censurar que la sentencia recurrida no cite determinados preceptos, en el segundo se insiste sobre la concurrencia de expectativas urbanísticas, lo que no ha quedado acreditado, mientras que el Jurado tuvo en cuenta la proximidad del terreno a núcleos urbanos, el tercero queda desvirtuado por el contenido del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en la que se acoge la jurisprudencia de esta Sala, mientras que, el cuarto es inadmisible porque en él se piden los intereses de demora en el pago del justiprecio cuando lo solicitado habían sido los intereses de demora en la tramitación, mientras que el quinto obedece a un puro error material, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación de la otra parte y se confirme la sentencia recurrida así como los actos impugnados con imposición de las costas a la parte recurrente.

NOVENO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación de la parte contraria, se mandó, por providencia de 2 de octubre de 1996, que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día cinco de octubre de 1999, en que tuvo lugar con observancia de los trámites establecidos por la Ley sin accederse a la vista pública pedida por la representación procesal de la entidad Monte Vida S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, esgrimido por la representación procesal de la entidad propietaria del terreno expropiado, se alega que la Sala de instancia en la sentencia recurrida ha infringido los artículos 33.3 de la Constitución, 1,35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que ni siquiera se citan en dicha sentencia, a pesar de que los mismos obligan a satisfacer el precio justo y a resarcir todos los daños y perjuicios causados con la expropiación, entre ellos el demérito producido en el resto de la finca no expropiada, que ha resultado inservible en una superficie de veinticinco hectáreas.

La sentencia recurrida, al confirmar los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, considera ajustados a derecho tanto el justiprecio del suelo expropiado como la indemnización por el demérito habido en la porción no expropiada de la finca, propiedad de la entidad recurrente, de manera que, aunque no comparta los criterios valorativos de los representantes de ésta, ello no supone que no reconozca la adecuada compensación por el desapoderamiento del primero y por la depreciación de la segunda, y, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 7 de octubre de 1995, 6 de febrero de 1996, 9 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 6 de junio de 1998, 18 de septiembre de 1998 y 30 de enero de 1999 (recurso de casación nº 4996/94, fundamento jurídico tercero), el precepto de la Constitución y los de la Ley de Expropiación Forzosa, citados como infringidos en este motivo de casación, no amparan el derecho del propietario expropiado al precio e indemnizaciones que el mismo exija como retribución por la pérdida sufrida sino que garantizan exclusivamente el justiprecio atendiendo al valor real de los bienes expropiados y la indemnización correspondiente, que pueden no ser coincidentes con los que se demandan, razón por la que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, aducido por la misma representación procesal, se basa en la interpretación errónea del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, al declararse en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida que la Administración, « al acogerse» al criterio estimativo del expresado artículo, ha tenido en cuenta la circunstancia de la proximidad del terreno expropiado a determinados núcleos urbanos, a pesar de que el artículo 43 citado lo que exige es un justiprecio con arreglo al valor real de los bienes y derechos expropiados, sin que la aplicación de tal precepto en la valoración presuponga que se haya tenido en cuenta la aludida circunstancia de la proximidad a un núcleo urbano.

Ciertamente, como apunta el representante procesal de la entidad expropiada, una cuestión es la valoración contemplada en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de acuerdo con el valor real de los bienes o derechos expropiados y otra que se haya considerado efectivamente relevante la proximidad del suelo expropiado a un casco urbano.

En contra del parecer de la Sala de instancia, que por ello ha vulnerado la jurisprudencia interpretativa del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con las denominadas expectativas urbanísticas del suelo rústico, esta Sala del Tribunal Supremo, además de en las sentencias citadas en este motivo de casación por la recurrente, ha reconocido, entre otras, en sus Sentencias de fechas 26 de junio de 1993, 9 de julio de 1994, 18 de noviembre, 18 y 20 de diciembre de 1995, 19 de abril, 27 de mayo, 28 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 8 de julio y 10 de octubre de 1996, 8 y 18 de febrero 6 y 17 de mayo, 11 de junio, 19 de julio, 11 y 25 de octubre, 19 de noviembre y 9 de diciembre de 1997, 9 defebrero, 2, 3, 10 y 17 de marzo de 1998, 10 de mayo, 1 y 22 de junio de 1999, que la proximidad a un núcleo urbano del suelo expropiado debe ser tenida en cuenta como un elemento determinante de la existencia de tales expectativas aunque no se haya aprobado instrumento alguno de planeamiento para su adecuada urbanización.

En este caso, como se expresa en la sentencia recurrida, no se había aprobado ni plan parcial ni proyecto de actuación urbanística, pero ello no supone la inexistencia de expectativas urbanísticas, ya que el hecho, que la propia Sala de instancia declara probado, de su proximidad a núcleos urbanos es circunstancia para su consideración, de manera que, en contra de lo sostenido por dicha Sala sentenciadora, la jurisprudencia viene estimando aquéllas relevantes para calcular el valor real del terreno rústico, según se declara en las Sentencias de esta Sala que hemos citado antes, lo que obliga a estimar este segundo motivo de casación con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida y la necesidad de entrar a resolver, conforme al artículo 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

TERCERO

En el tercer motivo de casación se vuelve a reiterar la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que lo interpreta, al no haberse aceptado por la Sala de instancia las conclusiones valorativas de los informes aportados al proceso y emitidos en un juicio declarativo ordinario seguido ante la jurisdicción del orden civil, pero, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de septiembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 10 de noviembre de 1998 y 21 de septiembre de 1999, no cabe combatir en casación la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia mediante la invocación del expresado precepto ni del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, porque el posible error de hecho no viene configurado por la ley como motivo casacional, salvo que se hubiese invocado que, al efectuar tal apreciación de las pruebas, el Tribunal "a quo" hubiera incurrido en infracción de normas o de jurisprudencia, pues para que la valoración de la prueba, efectuada por la Sala de instancia, sea revisable en casación es necesario alegar y probar que la misma es arbitraria, conculca principios generales del derecho o las reglas que rigen la prueba tasada, sin que esté justificada la pretensión de sustituir la sana crítica del juzgador por la propia salvo que la apreciación de las pruebas, realizada por la misma, resultase ilógica o irracional.

CUARTO

A pesar de que las pruebas periciales, a que se refiere el presente motivo de casación, fueron practicadas en un proceso civil e incorporadas al expediente administrativo de justiprecio por el representante de la entidad expropiada, y esta Sala del Tribunal Supremo tiene declarado que es preciso que el Tribunal de instancia examine, a efectos de considerar la razón de ciencia que ofrecen, los informes periciales incorporados al expediente de justiprecio para contrastar aquéllas con los argumentos empleados por el Jurado a fin de dicidir en consecuencia (Sentencias de 29 de enero, 5 de febrero, 26 de marzo, 9 de mayo, 1 y 29 de octubre de 1994, 4 de febrero, 16 de mayo, 17 de junio, 24 de junio, 30 de septiembre y 12 de diciembre de 1995, 25 de mayo y 9 de diciembre de 1996, 28 de junio, 25 de noviembre y 9 de diciembre de 1997, 29 de enero, 23 de marzo, 25 de abril y 10 de noviembre de 1998), no obstante en este caso la Sala de instancia ha efectuado tal comparación, según se declara expresamente en el tercero de los fundamentos jurídicos de su sentencia, para acoger como prevalente el criterio valorativo del Jurado, aunque no ha manifestado las razones de su preferencia, lo que cabría haber combatido en casación a través del motivo contemplado en el número tercero del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias y concretamente por falta de motivación (Sentencias, entre otras, de 29 de enero de 1994 y 17 de junio de 1995), ya que la sentencia que no expone el razonamiento sobre la valoración de la prueba pericial incurre en un claro defecto de motivación, porque es evidente que si el Tribunal debe apreciar la misma según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los peritos, es imprescindible que comente las razones que le llevan a rechazar o aceptar las conclusiones de la misma o, por el contrario, el acuerdo del Jurado, ya que, en otro caso, impide revisar el juicio efectuado para estimar si su discurso ha sido lógico (Sentencias de 5 de febrero de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 28 de octubre de 1996 y 23 de noviembre de 1996), pero, como hemos indicado, el motivo de casación invocado y el precepto citado como infringido no permiten examinar tal cuestión, por lo que aquél debe ser desestimado.

QUINTO

En el cuarto de los motivos aducidos por el representante procesal de la entidad recurrente se denuncia la infracción por la inaplicación en la sentencia recurrida del artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al no haberse declarado procedentes los intereses de demora hasta la fecha de su efectivo pago o válida consignación.

No cabe duda que la Sala de instancia se ha limitado en la sentencia recurrida a pronunciarse sobrelos intereses de demora contemplados por el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa sin respetar por ello lo dispuesto por el artículo 52.8ª de la misma Ley y la jurisprudencia interpretativa del mismo, según la cual en las expropiaciones urgentes, como la que ahora nos ocupa, los intereses de demora, regulados en los artículos 56 y 57 de la propia Ley, se devengan desde el día siguiente a la ocupación de los bienes y derechos expropiados hasta su completo pago o válida consignación, de manera que no existe solución de continuidad entre unos y otros (Sentencias de 18 de mayo, 27 de junio, 28 de septiembre, 10 de noviembre de 1998 y 2 de octubre de 1999), los cuales, aunque el interesado no los hubiese reclamado, se producen de forma automática por ministerio de la Ley (Sentencias de 29 de enero, 5 de febrero y 18 de julio de 1990, 17 de julio de 1993, 4 de febrero de 1995, 1 de febrero, 15 de febrero, 26 de mayo, 28 de junio y 25 de noviembre de 1997, 24 de enero, 18 de mayo de 1998, 24 de mayo y 2 de octubre de 1999, entre otras), por lo que aquélla ha vulnerado también el precepto invocado en este cuarto motivo de casación y la jurisprudencia interpretativa del mismo, lo que nos obligará a pronunciarnos en su momento sobre tal extremo de acuerdo con lo dispuesto en los citados artículos 52.8º , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y en los artículos 72 y 73 de su Reglamento así como con la aludida jurisprudencia.

SEXTO

En el último de los motivos de casación, alegado por la representación procesal de la entidad propietaria del suelo expropiado, se reiteran simplemente los argumentos expuestos al articular el tercero con idéntico enunciado que en éste, por lo que, a efectos de su desestimación, nos remitimos a lo expresado para rechazarlo en los precedentes fundamentos jurídicos tercero y cuarto.

SEPTIMO

El Abogado del Estado basa el primer motivo de casación que invoca, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta jurisdicción, en la incongruencia interna del pronunciamiento de la sentencia recurrida porque, a pesar de que declara ajustados a derecho los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo y condena a la Administración al abono de unos determinados intereses legales de demora, mientras que debería haber declarado, al menos en cuanto al silencio observado por el Jurado respecto de tales intereses, contrario a derecho tal acuerdo.

En contra de la opinión del Abogado del Estado, el Jurado sólo tiene el deber, conforme al artículo

72.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, de pronunciarse sobre los intereses de demora en la tramitación del justiprecio cuando la responsabilidad por tal demora es imputable al beneficiario de la expropiación y no a la Administración expropiante, aunque ésta sea también la beneficiaria (Sentencias de 15 y 28 de febrero de 1997, 28 de septiembre de 1998 y 2 de octubre de 1999), y, por consiguiente, la Sala de instancia, al pronunciarse sobre el pago de los intereses de demora en la fijación del justiprecio, sobre los que el Jurado no decidió ni tuvo que hacerlo por ser responsable de los mismos la Administración expropiante y beneficiaria, no incurre en incongruencia interna al declarar ajustados a derecho los actos impugnados en cuanto determinaron el justiprecio e indemnizaciones y, sin embargo, ordenar el abono de dichos intereses moratorios, razón por la que aquélla ha estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo en cuanto se accede a la pretensión de abono de tales intereses, a lo que se había opuesto la Administración expropiante demandada al contestar la demanda y evacuar su escrito de conclusiones, por lo que este motivo de casación del Abogado del Estado no puede prosperar.

OCTAVO

El segundo y último motivo de casación, esgrimido por el Abogado del Estado, se basa, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, en la infracción de los artículos 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, 71 y 72 de su Reglamento, al haber señalado la Sala de instancia como dies a quo para el devengo de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio una determinada fecha a partir de la ocupación del terreno expropiado sin tener en cuenta que la demora en la determinación de aquél fue imputable exclusivamente a la entidad propietaria de los bienes expropiados por haber impedido alcanzar con sus pretensiones desorbitadas el mutuo acuerdo en el trámite que a tal efecto se había seguido, por lo que el día inicial para el devengo de los mencionados intereses de demora debe fijarse en el momento en que, una vez cerrado el procedimiento de mutuo acuerdo, se incoa la pieza separada de justiprecio, es decir el día 25 de marzo de 1993, aparte, sigue diciendo, de que también infringe la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial, recogida en la sentencia de 16 de junio de 1962, según la cual el devengo de intereses de demora en la tramitación finaliza el día en que el Jurado determina el justiprecio y no aquél en que desestima en reposición el recurso deducido contra su inicial acuerdo.

En cuanto a este último planteamiento, basado en una antigua y aislada sentencia, no merece especial atención al ser unánime la doctrina jurisprudencial que señala como día final para el pago de intereses de demora en la tramitación del justiprecio el de su determinación definitiva por el Jurado, que no es otro que aquél en que éste resuelve el recurso de reposición interpuesto contra su acuerdo valorativo inicial (Sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 1981, 20 de enero de 1984, 13 de enero y 23 de diciembre de 1986, 16 de octubre de 1989, 5 y 28 de febrero, 14 de abril, 2 y 8 de octubre y 18 de diciembrede 1990, 3 de abril, 15 de junio y 30 de octubre de 1992, 22 de febrero, 22 de marzo y 3 de abril de 1993, 14 de mayo de 1996 y 6 de febrero de 1999 - recurso de casación 5519/94, fundamento jurídico décimo), lo que además carece de trascendencia en una expropiación declarada urgente, en que, como antes declaramos, no hay solución de continuidad en el devengo de intereses por demora en la tramitación y en el pago del justiprecio.

Por lo que respecta al segundo argumento, en que se basa este último motivo de casación del Abogado del Estado, no se puede olvidar que el artículo 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa exige iniciar el expediente de justiprecio en las expropiaciones urgentes una vez ocupados los bienes o derechos expropiados, de manera que el beneficiario, obligado al pago de aquél, o la Administración expropiante no quedan exonerados de ese deber por el hecho de no haberse alcanzado el mutuo acuerdo en el precio a pesar de cruzarse al respecto ofertas y contrapuestas.

Es cierto que el artículo 72.3 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa establece que no habrá lugar al pago de intereses de demora si ésta fuere imputable al expropiado, pero nunca puede hacerse responsable a éste de la demora en la tramitación del expediente de justiprecio por no haberse avenido a percibir el precio que el beneficiario de la expropiación le hubiese ofrecido.

No cabe duda que, como apunta el Abogado del Estado, la Administración expropiante y beneficiaria extiende una diligencia de incoación del expediente de justiprecio con fecha 25 de marzo de 1993 por no haberse alcanzado el mutuo acuerdo en orden a la adquisición de la parcela expropiada, pero también queda patente en el expediente administrativo, remitido por la propia Administración, que la entidad propietaria de los bienes expropiado, a la vista de que no se iniciaba el expediente de justiprecio por la Administración, presentó ante ésta una hoja de aprecio con fecha 10 de julio de 1991, es decir un año y nueve meses antes de que la Administración extendiese la referida diligencia en la pieza de justiprecio, de cuyos hechos sólo cabe deducir que la negligencia en la tramitación del expediente de justiprecio es imputable a la Administración y no a la entidad propietaria del terreno expropiado, razón que, unida a las anteriores, obliga a desestimar también este segundo motivo de casación invocado por el Abogado del Estado.

NOVENO

La estimación del segundo de los motivos de casación, esgrimido por la entidad recurrente, al haberse infringido, por inaplicación, por el Tribunal "a quo" la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto a la consideración, para obtener el valor real del terreno expropiado, de las expectativas urbanísticas de éste debido a su proximidad al casco urbano, nos obliga a resolver la cuestión central del pleito, que no es otra que la valoración del terreno expropiado a fin de señalar su justiprecio.

El Jurado acoge íntegramente el informe del Ingeniero Técnico de Obras Públicas de la Administración y, de acuerdo con el mismo, fija el justiprecio como lo hiciese la Administración expropiante y beneficiaria en su hoja de aprecio, lo que impone el examen de las razones que tuvo aquél para señalar como precios unitarios el de ciento cincuenta pesetas por metro cuadrado de monte arbolado, quinientas cuarenta pesetas por metro cuadrado del terreno con cultivos de cítricos y doscientas cincuenta pesetas metro cuadrado para el de regadío, además de un cuarenta por ciento por el démerito del resto no expropiado del monte arbolado.

De los argumentos expresados por el técnico de la Administración se deduce que, a pesar de que la mayor parte del terreno expropiado (salvo una pequeña parte se dice) está clasificado por el Plan General de Ordenación Urbana de Murcia como suelo urbanizable no programado y que una porción de la finca es colindante con terrenos incluidos en los Planes Parciales de Ordenación Urbana de las Pedanías de El Palmar y La Alberca, no se le reconocen expectativas urbanísticas por entender que la jurisprudencia considera el suelo urbanizable no programado como rústico y no acepta valores superiores para este suelo por el hecho de ser colindante con terrenos urbanizados.

En los informes periciales aportados por la entidad expropiada al expediente de valoración, emitidos por un ingeniero de caminos y un agente de la propiedad inmobiliaria en un proceso civil en enero y febrero del año 1993, fecha a la que también se refiere el perito de la Administración, se insiste en las singulares características del suelo expropiado, de manera que los situados al norte constituyen una auténtica reserva de suelo urbano, por ser el único disponible entre los núcleos urbanos de El Palmar y La Alberca, el cual, además, es el que viene clasificado por el planeamiento urbanístico de Murcia como no urbanizable, mientras que el resto ya está clasificado por dicho planeamiento como urbanizable no programado y, según se deduce del informe emitido por el Ayuntamiento de Murcia, en el año 1989 el representante de la entidad expropiada solicitó la tramitación de una modificación del Plan General de Ordenación Urbana del sector ydel Plan Especial de Protección de la Sierra de Carrascoy y del Puerto, que ha dado lugar a estudios complementarios, si bien no había recaído en septiembre de 1993 aprobación alguna.

De los mencionados elementos de prueba se deduce que el suelo expropiado, a pesar de su destino o uso en el momento de la expropiación: monte arbolado la mayor parte con una porción de 29.947 m2 plantada de cítricos y otra se 46.924 m2 con cultivos de regadío, tenía unas características, reflejadas unas en el propio planeamiento urbanístico municipal y otras derivadas de su conlindancia con dos núcleos urbanos o pedanías urbanizadas a través de sendos planes parciales, que no se corresponden con el meramente rústico y que necesariamente hay que encuadrar en lo que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en las sentencias antes citadas, califica de expectativas urbanísticas determinantes de un valor real del suelo superior al existente en el mercado para los suelos de naturaleza rústica destinados a monte arbolado o a cultivos de cítricos y regadío, razón por la que no podemos aceptar los valores señalados a dicho suelo por la Administración, recogidos íntegramente por el Jurado y confirmados por la Sala de instancia sin razonamiento alguno sino en virtud de la consabida presunción de veracidad y acierto de los acuerdos de aquél, pero sin analizar si las demás pruebas aportadas al expediente y en el proceso la desvirtúan, como se ha demostrado.

DECIMO

Acreditado que el suelo contaba con expectativas urbanísticas determinantes de un precio superior en el mercado al de los predios rústicos carentes de aquéllas, es preciso decidir cuál es el precio real del mismo, para lo que existe un elemento de juicio objetivo, que uno de los peritos informantes en el aludido proceso civil tuvo en cuenta también para el suelo clasificado como urbanizable programado, que es el valor que el Secretario del Ayuntamiento de Murcia certifica como vigente en el mes de agosto de 1989 a efectos del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos, ya que el momento al que, conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha de referirse la valoración es el de la iniciación del expediente de justiprecio y éste debió incoarse, como hemos dicho, inmediatamente después de la ocupación material de los terrenos, según dispone el artículo 52. 7ª de la misma Ley, que tuvo lugar el día 30 de noviembre de 1989, según se deduce de la copia del acta que aparece en el expediente administrativo.

El aludido valor era de setecientas sesenta y una pesetas (761 pts) para el suelo no urbanizable y de mil cuarenta pesetas (1.040 pts) para el urbanizable no programado, aunque carecemos de datos para conocer cuál fuese la extensión superficial de uno y otro, ya que el perito de la Administración nos refiere que una pequeña parte estaba clasificado como no urbanizable y el resto lo estaba como urbanizable no programado, mientras que, precisando algo más, el representante de la entidad propietaria asegura que tanto los 29.947 m2 con cultivos de cítricos como los 46.924 m2 destinados a regadío venían clasificados como suelo no urbanizable, mientras que los 214.436 m2 destinados a monte arbolado estaban clasificados como suelo urbanizable no programado, de manera que, ante la imprecisión de la hoja de aprecio de la Administración y del acuerdo valorativo del Jurado, hemos de aceptar la extensión superficial que, según la propietaria, tiene una y otra clasificación.

Es cierto que los dos peritos que informaron en el indicado proceso civil, cuyos informes se presentaron en el expediente administrativo de valoración, consideran que el valor del suelo clasificado como no urbanizable, dada la proximidad a los núcleos urbanos de El Palmar y de La Alberca tienen un valor en el mercado muy superior al señalado para el mencionado impuesto, pero su criterio no aparece suficientemente justificado por basarse en apreciaciones subjetivas sin sólido fundamento, mientras que los valores señalados a los efectos del expresado impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos merecen mayor crédito por el método empleado para su determinación, y, además, éstos vienen corroborados por el precio que, como se ha demostrado con el documento al efecto incorporado al proceso, convino el Ayuntamiento de Murcia con la entidad propietaria del terreno expropiado en la transmisión de un suelo colindante a la autovía causante de la expropiación que nos ocupa, y que llegó a dos mil pesetas por metro cuadrado.

En atención a todos los datos que ofrecen las pruebas practicadas en la instancia, debemos concluir que el precio unitario para los setenta y seis mil ochocientos setenta y un metros cuadrados (76.871 m2), clasificados como suelo no urbanizable, es el de 761 pesetas por metro cuadrado, y no el que pretende la parte recurrente, a razón de ocho mil quinientas pesetas con base en el informe emitido por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria, a que antes aludimos, por las razones ya expuestas, sin que ni el valor de este suelo no urbanizable ni el que señalemos para el urbanizable no programado deba incrementarse, como pretende también la entidad recurrente, con los índices de precios al consumo desde el año 1986 hasta el año 1991, en que presentó su hoja de aprecio, porque, en primer lugar, los indicados valores a efectos del mencionado impuesto se encontraban vigentes, según la certificación municipal, en agosto del año 1989, mientras que el día 30 de noviembre del mismo año se ocupa el terreno expropiado y al siguiente día se debió incoar elexpediente de justiprecio, fecha a la que debe referirse la valoración, y aunque es cierto que la tardanza en iniciarse dicho expediente no puede beneficiar a quien debió incoarlo al tiempo legalmente establecido, como declaramos, entre otras, en nuestra Sentencia de fecha 21 de junio de 1997 (recurso de apelación 7336/92, fundamento jurídico séptimo), sin embargo no se ha justificado que en el año 1991 fuesen diferentes los valores de uno y otro suelo a los efectos del mencionado Impuesto.

Por consiguiente, el valor unitario del suelo urbanizable no programado, con una superficie de doscientos catorce mil cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados (214.436 m2), se ha de fijar a razón de mil cuarenta pesetas por metro cuadrado (1.040 pts/m2).

Así pues, el justiprecio del suelo expropiado asciende a la suma de doscientos ochenta y un millones quinientas doce mil doscientas setenta y una pesetas (281.512.271 pts), al que debe añadirse, conforme a lo dispuesto por los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento el cinco por ciento por premio de afección.

UNDECIMO

En cuanto a la indemnización por el démerito del resto de la finca, que continua en poder de la entidad expropiada, no se ha aportado prueba alguna que justifique que haya de alcanzar un porcentaje superior al que señaló el Jurado, consistente en el cuarenta por ciento (40%) del precio señalado para la superficie destinada a monte arbolado y clasificada como suelo urbanizable no programado, el cual está dentro del límite superior de los que esta Sala ha considerado razonables para indemnizar el demérito por división de una finca como consecuencia de la expropiación solamente de una porción, así en sus Sentencias de 22 de marzo de 1993, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994 (recurso 2904/91 y 2905/91), 17 de junio de 1995, 28 de octubre de 1995, 28 de octubre de 1996 (recurso de apelación 9158/91) y 17 de mayo de 1999 (recurso de apelación 12095/91) se aplicó entre el diez y el veinte por ciento, con la excepción de la de fecha 17 de junio de 1995, en la que el porcentaje estimado fue del ochenta por ciento.

Al igual que hizo la Administración en su hoja de aprecio y aceptó el Jurado, dicho porcentaje del cuarenta por ciento del valor del suelo expropiado, clasificado como urbanizable no programado, debemos aplicarlo sobre la superficie restante en poder de la entidad expropiada de doscientos cincuenta mil trescientos sesenta metros cuadrados (250.360 m2), como también ha admitido esta Sala, que, en ocasiones, al igual que los Jurados Provinciales de Expropiación, lo ha computado (Sentencias citadas de 26 de marzo de 1994, 17 de junio de 1995 y 28 de octubre de 1996) sobre la superficie ocupada, de manera que el demérito de esta superficie restante debe indemnizarse a razón de cuatrocientas dieciseis pesetas por metro cuadrado (416 pts m2), de donde resulta una indemnización total por tal concepto de ciento cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil setecientas sesenta pesetas (104.149.760 pts), que no puede incrementarse con premio de afección, según la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 8 de mayo de 1987, 7 de noviembre de 1987, 10 de mayo de 1993, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 17 de junio de 1995, 28 de octubre de 1995, 28 de octubre de 1996, 22 de febrero de 1997, 21 de junio de 1997, 25 de noviembre de 1997 y 27 de junio de 1998.

DUODECIMO

Nos queda por determinar, en virtud de la estimación del cuarto de los motivos de casación invocado por la entidad expropiada, las fechas inicial y final de los intereses de demora en la tramitación y en el pago del justiprecio, teniendo en cuenta, como dijimos, que nos encontramos ante una expropiación declarada urgente.

Dicha entidad ha discutido, a través del citado motivo de casación, la fijación del dies ad quem, mientras que el Abogado del Estado lo ha hecho en su segundo motivo respecto del dies a quo, si bien este motivo por las razones expresadas ha sido desestimado.

Hemos de partir, para fijar definitivamente el plazo de devengo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio del carácter automático de los mismos al venir establecidos por ministerio de la Ley, de manera que su cálculo deberá hacerse, incluso en ejecución de sentencia, aunque ésta no contuviese pronunciamiento alguno al respecto por no haberlos pedido las partes (Sentencias de 3 de abril, 15 de junio y 30 de octubre de 1992, 22 de febrero y 22 de marzo de 1993, 8 de marzo de 1997 -recurso de apelación 1461/92, fundamento jurídico segundo - y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1288/95, fundamento jurídico tercero, y en el auto de 8 de noviembre de 1995 - recurso de apelación 9999/92, fundamento jurídico cuarto).

DECIMOTERCERO

En este caso, tanto el representante procesal de la entidad expropiada como la Sala de instancia, al acceder a su reclamación, parten de dos errores, el primero por considerar que el expediente expropiatorio se inicia con la ocupación del terreno expropiado, no obstante lo dispuestoclaramente por el artículo 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, según el cual se inicia con el acuerdo de necesidad de ocupación, y el segundo por omitir la aplicación de lo dispuesto por el artículo 52.8ª de la misma Ley respecto del día inicial para el devengo de los intereses de demora en la determinación y pago del justiprecio, que en las expropiaciones urgentes, como la presente, comienza al día siguiente de la ocupación y no seis meses después de la fecha de ésta, según indebidamente lo ha entendido la Sala de instancia, con lo que ha retrasado dicho devengo seis meses.

A pesar de que la representación procesal de la entidad recurrente acata tan incorrecta declaración y el subsiguiente pronunciamiento condenatorio de la Administración demandada, que ratifica el error, debemos también corregir éste sin que por ello incurramos en extralimitación o incongruencia ultra petita partium porque, al haber pedido dicha entidad una cantidad total muy superior a la que procede concederle por los conceptos de justiprecio e indemnización por demérito, la cantidad que también reclama como intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio es muy superior a la que le corresponde aun computando para el cálculo de los intereses de demora los seis meses que indebidamente le ha restado la sentencia recurrida, ya que no se puede olvidar que, según hemos repetido, dichos intereses se devengan ope legis aunque el interesado no los hubiese reclamado.

DECIMOCUARTO

Al ser desestimables los dos motivos de casación esgrimidos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, procede declarar que no ha lugar al recurso por él sostenido con imposición a la Administración del Estado de las costas procesales causadas en el mismo, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, mientras que, por el contrario, al ser estimables dos de los motivos alegados por la otra parte, se debe declarar que ha lugar al recurso de casación por la misma interpuesto, de manera que cada parte habrá de satisfacer respecto de éste sus propias costas, según dispone el artículo 102.2 de la misma Ley, si bien, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes en la instancia, no procede hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en ella, como ordena el artículo 131.1 de la propia Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956 reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda , apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

PRIMERO

Que, con desestimación de los dos motivos aducidos por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación por el mismo interpuesto, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de marzo de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 475/94, con imposición a la Administración del Estado recurrente de las costas procesales causadas con dicho recurso de casación.

SEGUNDO

Que, con estimación de los motivos segundo y cuarto al efecto invocados y desestimación de los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad Monte Vida S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de marzo de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 475/94, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la citada entidad Monte Vida S.A. contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de fechas 8 de noviembre de 1993 y 31 de enero de 1994, por los que se fijaron el justiprecio e indemnizaciones por la expropiación de la parcela nº 260 del Proyecto de ejecución de obras 11 - MU - 2250, Autovía Murcia-Cartagena, Tramo Oeste. CN -301, desde Ronda Oeste de Murcia, P.K. 391,3, hasta el Puerto de la Cadena P.K. 399,4, acceso a Murcia, debemos anular y anulamos los referidos acuerdos por no ser ajustados a derecho, y con estimación parcial de las pretensiones formuladas por la entidad demandante Monte Vida S.A. debemos declarar y declaramos que el justiprecio que debe abonarle la Administración del Estado por el terreno expropiado asciende a la cantidad total de doscientas ochenta y un millones quinientas doce mil doscientas setenta y una pesetas (281.512.271 pts), a la que debe sumarse el cinco por ciento por premio de afección, y la indemnización que le habrá de satisfacer dicha Administración como consecuencia del demérito del resto de la finca, que queda en poder de la referida entidad, arroja la suma de ciento cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil setecientas sesenta pesetas (104.149.760 pts), cuyas dos cantidades devengarán los intereses legales de demora en la tramitación y pago del justiprecio, al tipo fijado en las sucesivas leyes de Presupuestos anuales, desde el día 1 de diciembre de 1989 hasta sucompleto abono o válida consignación, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia, mientras que, en cuanto a las producidas con este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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