STS, 3 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5909/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Luis Pérez- Mulet y Suarez, en nombre y representación de Dña. Luz , Dña. Frida , Dña. Penélope , D. Simón y D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 25 de abril de 1995, dictada en recurso número 2446/93 y acumulado 2758/93. Siendo parte recurrida el procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 25 de abril de 1995 cuyo fallo dice así:

Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2466/1993, interpuesto por el procurador D. Rafael Alfonso Escrig, en nombre y representación de Dña. Luz

, Dña. Frida , Dña. Penélope , D. Simón y D. Luis Manuel , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excelentísimo Ayuntamiento de Valencia de 1 de octubre de 1993, ratificado por el Excelentísimo Ayuntamiento en Pleno de Valencia, recaído en el expediente 19/1992, desestimatorio de la solicitud de reversión de una parcela de 462,08 metros cuadrados, sita en Valencia, zona y partida de Zafranar o Pontóns, objeto de expropiación y cesión gratuita a dicho Ayuntamiento, destinada a vía pública por su desafectación a tal fin, sin expresa condena en las costas procesales.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Para juzgar sobre la procedencia de la reversión es decisiva la naturaleza jurídica del acto en virtud de la cual se transmitió el dominio.

En el acta de ocupación las partes declaran que se aprobó el convenio con el Ayuntamiento y se acordó dejar sin efecto la expropiación total y en su lugar aceptar la cesión gratuita de la parte de la finca recayente a la vía pública.

Los recurrentes excluyeron el trámite expropiatorio a cambio de liberar la mayor parte de la parcela. Aun cuando el título de inscripción hable de expropiación y cesión gratuita, existe cesión voluntaria de los bienes. De interpretar que existió expropiación, la actora tendría derecho a recuperar por cero pesetas la finca cuestionada.

Igualmente, existiría caducidad del derecho, pues los actores comparecen en 1992 ante la Administración dándose por notificados, presentando en julio de dicho año demanda civil, por lo que enmarzo de 1993 había transcurrido el plazo de un mes que previene el artículo 55 de la Ley de expropiación forzosa. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1992.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Luz , Dña. Frida , Dña. Penélope , D. Simón y D. Luis Manuel se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Como preliminar, se pone de manifiesto que la cesión gratuita y obligatoria del terreno de los recurrentes constituye una modalidad de acto expropiatorio por no ser en la realidad gratuita (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1975) al existir la contraprestación de un beneficio urbanístico superior o al menos igual y la causa expropiandi se encuentra en el destino legal, y porque en el título inscrito a favor del Ayuntamiento se citaban los artículos 51 y 52 de la Ley de expropiación forzosa.

El derecho de reversión se ejercitó en tiempo y forma, pues no hubo notificación expresa ni comparecencia (artículo 55 de la Ley de expropiación forzosa), sino ejercicio de acción civil contra el Ayuntamiento en relación con otra parcela diferente y, en todo caso, debieron tenerse en cuenta los plazos más amplios previstos en el artículo 64.2 del Reglamento de expropiación forzosa.

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 1, 53 y 54 de la Ley de expropiación forzosa, en relación con los artículos 32 y 33 del Reglamento hipotecario y con los artículos 205 y 225 del Texto refundido de la Ley del suelo aprobado por Real decreto legislativo 1/1992, de 20 de junio.

La cesión obligatoria de terrenos tiene como contraprestación los beneficios de la ejecución del plan (sentencias de 17 y 25 de noviembre de 1975).

Distintas de las cesiones obligatorias son las voluntarias, como lo es la contemplada por la sentencia de 24 de marzo de 1992, indebidamente citada por la sentencia impugnada (acuerdo de cesión a cambio de obtener una licencia).

Los terrenos afectos a dotaciones no obtenidos por expropiación quedan adscritos a su finalidad (artículo 205.3 de la Ley del suelo), la cual diferencia entre la expropiación y la cesión obligatoria (artículos 206 y siguientes y 205, respectivamente), pero ello obedece a simples razones de sistemática.

El Tribunal Supremo se pronunció en un asunto similar en la sentencia de 5 de julio de 1965, en la que, a raíz de un convenio de cesión gratuita para vial e inejecución de la obra, se estimó que desaparecía la causa del negocio, de modo análogo al supuesto que se traduce en el derecho de reversión.

La sentencia de 15 de julio de 1986, por su parte, en un supuesto en que el expediente expropiatorio no se ultimó y se consintió la cesión gratuita, estima que procede la reversión de los bienes expropiados si desde el punto de vista material concurren las circunstancias habilitantes de la institución y, en último término, habría que considerar la existencia de una donación modal, ante la desaparición de cuya causa con la desafectación del bien entraría en juego la conditio ob causam datorum o causa data non secuta.

Más claramente se pronuncia la sentencia de 4 de diciembre de 1991 en donde explícitamente se contempla el supuesto de terrenos cedidos para la ejecución de un vial y se declara que, si bien el artículo 67 de la Ley del suelo no prevé expresamente otro supuesto que el de expropiación forzosa de terrenos por razones urbanísticas como motivo de reversión, tal reversión también procede cuanto se hayan cedido terrenos para viales prevenidos en el plan en cumplimiento de las obligaciones que imponen a los propietarios los artículos 83 y siguientes de la misma Ley, todo ello porque hay incumplimiento de una condición resolutoria expresa, la cesión ha quedado sin causa jurídica y esta reversión no sería obstáculo para futuras actuaciones planificadoras.

En el supuesto que nos ocupa, el Ayuntamiento utilizó los mecanismos de la expropiación (en el acta de ocupación se hace constar que en uso de las facultades que concede el artículo 53 de la Ley de Expropiación se solicita del registrador por los cauces de los artículos 60 y 62 del Reglamento de expropiación que inscriba la transmisión de dominio para que sirva de título inscribible a favor del Ayuntamiento como beneficiario de la expropiación conforme determina el artículo 32 del Reglamento hipotecario). El registrador procedió a la inscripción haciendo constar que era por título de expropiación y cesión gratuita.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la jurisdiccióncontencioso-administrativa por violación del artículo 55 de la Ley de Expropiación forzosa y concordantes

del Reglamento en relación con el artículo 225 del Texto refundido de la Ley del Suelo.

Las cesiones gratuitas y obligatorias son, en esencia, un tipo especial de expropiación. El único medio para mantener la finalidad de la cesión es el derecho de reversión. En el caso, el Ayuntamiento tramitó un expediente expropiatorio. La cuestión radica, pues, en determinar si el derecho se ejercitó en plazo.

No es cierto que los actores comparecieran ante la Administración en 1992, sino que interpusieron una demanda civil contra el Ayuntamiento en reclamación de una parcela distinta. Consta por certificación que no existe expediente en relación con el proyecto de expropiación o con la declaración de inejecución, terminación o desaparición de las obras.

El artículo 64.2 del Reglamento de expropiación añade un plus en cuanto al plazo para el ejercicio del derecho de reversión en el supuesto de no haberse iniciado la ejecución de la obra. El nuevo Plan se aprobó el 28 de diciembre de 1988, con corrección de errores publicada por resolución de 22 de diciembre de 1992 y a partir de estas fechas el Ayuntamiento pudo iniciar el expediente de desafectación de terrenos.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1977 y 17 de octubre de 1979 declaran que el hecho de tener que comparecer el particular en el expediente, dándose por notificado, requiere que se haya iniciado un expediente administrativo para declarar la inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio.

Solicita que se case la sentencia recurrida y se dicte otra declarando conforme a derecho la reversión ejercitada.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia se contienen, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El expediente 19/1992 se inició mediante escrito de los recurrentes en el que postulaban la nulidad o revocación de la donación de una parcela de 150 metros cuadrados destinada a formar parte de la calle DIRECCION000 en beneficio de unas licencias de edificación por causa de que el planeamiento urbano de la zona había sido modificado suprimiéndose en tramo de la calle en la zona en que se ubica la parcela cedida, la cual pasaba a ser edificable con el nuevo planeamiento.

En el informe del arquitecto municipal de 29 de julio de 1992 se comprobó que la parcela había sido objeto en parte de la cesión que se pretendía anular, nunca conocida ni aceptada por el Ayuntamiento; que posteriormente había sido transmitida en virtud del convenio y que una mínima parte había sido expropiada por error. La desestimación de la pretensión condujo a los recurrentes a interponer juicio de menor cuantía insistiendo en que la parcela estaba destinada a vía pública y en la actualidad era edificable, fundándose en la alteración del planeamiento.

Con fecha 24 de marzo de 1993 iniciaron el expediente 117/93 en el que postularon la reversión del parcela de 462,08 metros cuadrados.

La cesión no fue gratuita, sin contraprestación, sino que hubo una oferta y un compromiso a resultas del cual se devolvió la edificabilidad a buena parte de la finca de los actores y a cambio de ello transmitieron la parcela prevista como vía pública.

No es aplicable la sentencia de 5 de junio de 1965, pues la causa del negocio no fue recuperar la edificabilidad, mientras que en el presente caso existiría un enriquecimiento torticero si los actores recuperaran la contraprestación que efectuaron mientras el Ayuntamiento cumplió con la obligación que contrajo mediante la modificación del planeamiento. Tampoco es aplicable la sentencia de 15 de julio de 1986, que se fundó en el artículo 12 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Tampoco es aplicable la sentencia de 4 de diciembre de 1991, en la que se contempla la existencia de una cláusula convencional de cesión condicionada.

La forma en que se documentó la transmisión del dominio nada añade al fundamento de la sentencia, pues mal cabe hablar de adquisición por expropiación cuando ésta no se ha producido.

En cuanto al motivo segundo, los recurrentes anuncian en enero de 1992 la nulidad de la donación y ejercitan la correspondiente acción en pleito civil que interponen en 1992 y, sin aguardar al auto de 26 demarzo de 1993 que finaliza el proceso civil, inician el expediente de reversión 117/93 sobre la parcela de mayor cabida que comprendía la que había sido causa del proceso civil. La parte pretende desconocer estos actos propios.

Puesto que la alteración fue resultado del nuevo planeamiento es innecesario un expediente de desafectación, conforme al artículo 81.1 de la Ley de Bases de Régimen Local y artículo 8 del Reglamento de Bienes.

Solicita que se desestime el recurso.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 28 de octubre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Dña. Luz , Dña. Frida , Dña. Penélope , D. Simón y D. Simón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 25 de abril de 1995 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo número 2466/1993, interpuesto por los hoy recurrentes, y se confirma, en suma, la denegación de la solicitud de reversión por desafectación de una parcela de 462,08 metros cuadrados, sita en Valencia, zona y partida de Zafranar o Pontóns, destinada a vía pública y objeto de expropiación y cesión gratuita a dicho Ayuntamiento.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se denuncia como infracción del ordenamiento jurídico el no reconocimiento del derecho de reversión en favor de los recurrentes respecto de una parcela que fue objeto de cesión gratuita y obligatoria al Ayuntamiento por hallarse destinada a la construcción de un vial y luego se transformó en edificable por modificación del planeamiento. A juicio de los recurrentes la cesión en tales condiciones constituye una modalidad de acto expropiatorio por no ser en la realidad gratuita (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1975), al existir la contraprestación de un beneficio urbanístico superior o al menos igual; encontrarse la causa expropiandi en el destino legal; y citarse en el título inscrito a favor del Ayuntamiento los artículos 51 y 52 de la Ley de expropiación forzosa.

Se citan como infringidos los artículos 1, 53 y 54 de la Ley de expropiación forzosa, en relación con los artículos 32 y 33 del Reglamento hipotecario y con los artículos 205 y 225 del Texto refundido de la Ley del suelo aprobado por Real decreto legislativo 1/1992, de 20 de junio.

El motivo debe prosperar.

TERCERO

Esta Sala viene reconociendo (sentencia de 21 de abril de 1997 (recurso de apelación núm. 1098/1992) que la adquisición amistosa de los bienes o derechos objeto de expropiación a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Expropiación forzosa se produce ope expropiationis, esto es que la transmisión se opera como consecuencia o en razón de la expropiación que gravita sobre aquéllos al alcanzarse, de común acuerdo, el justo precio cuya determinación es regulada en el capítulo III de la Ley expropiatoria, por lo que, logrado el convenio, «se da por concluido el expediente iniciado» para definir el justiprecio como pieza separada, y el acuerdo se verá necesariamente afectado por las circunstancias que incidan en la expropiación. Asimismo, las sentencias de esta Sala califican como convenios expropiatorios aquellos mediante los cuales los propietarios ceden, en un polígono delimitado en el plan general, terrenos de su propiedad a cambio del reconocimiento de una determinada edificabilidad (sentencias de 24 de marzo de 1984, 31 de marzo, 18 de junio, 16 y 18 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre y 14 de diciembre de 1990 y 24 de diciembre de 1994, recurso número 4000/1991). Hemos aceptado, finalmente, en atención a su contenido y a las circunstancias concurrentes (sentencia de 24 de abril de 1997, recurso de apelación 4850/1992), que un convenio sobre enajenación al Ayuntamiento de un terreno propiedad de un particular se incardina causalmente en una operación de expropiación forzosa y está sometido a la disciplina normativa de esta institución, aun no constando que se haya iniciado formalmente un procedimiento expropiatorio.

De esta doctrina se infiere que, cuando se produce un convenio de cesión de terrenos al Ayuntamiento con la finalidad de evitar la expropiación, el hecho de que dicha transmisión haya tenido lugar sub specie expropiationis, esto es, en contemplación a una operación expropiatoria que, iniciada o no, constituye la base del negocio jurídico realizado (ya que el mismo no habría tenido lugar o se habría producido en condiciones distintas en la hipótesis de que no se hubiese contemplado el ejercicio potencial de la potestad expropiatoria por parte de la Administración), la operación realizada queda sometida, desde el punto de vista sustantivo, y en la medida en que sea compatible con las estipulaciones del convenio, a ladisciplina y efectos propios de las exacciones coactivas de bienes mediante indemnización y, por ende, al régimen de garantías inherentes a la expropiación forzosa en cuanto resulte aplicable, pues otra solución privaría al propietario o titular de derechos o intereses económicos susceptibles de expropiación de la facultad de beneficiarse de las medidas con que el ordenamiento jurídico protege el derecho de propiedad cuando la actuación de la Administración no se constriñe a delimitar su contenido en aras de los intereses públicos o de su función social, sino que opera una privación de su contenido esencial justificada por razones de utilidad pública o interés social compensada mediante la incorporación al patrimonio del titular del valor económico equivalente al bien o derecho que es objeto de privación y esto ocurre no sólo cuando se consuma el expediente expropiatorio, sino también cuando se pone fin a él por acuerdo entre el expropiante o el beneficiario y el expropiado sobre el monto del justiprecio (acuerdo 24 de la Ley de Expropiación forzosa) o cuando, finalmente, se sustituye el procedimiento por un convenio entre ambas partes orientado a conseguir el mismo fin expropiatorio evitando la dilación e incertidumbre que comporta su tramitación.

CUARTO

Entre las garantías que rodean al propietario expropiado está el ejercicio del derecho de reversión en los supuestos previstos por la Ley de expropiación forzosa, por lo que la disciplina de este derecho debe entenderse aplicable a aquellos casos en los que se produce una cesión de terrenos a la Administración motivada por la finalidad de evitar la expropiación de los mismos, como ocurre, de forma paradigmática, cuando el terreno está destinado por el planeamiento a viales y consta la procedencia del procedimiento expropiatorio como forma de ejecutar las determinaciones del planeamiento que comportan dicho destino al que se da efectividad mediante la cesión.

Así lo han entendido, con leves diferencias de matiz, las sentencias de esta Sala de 5 de julio de 1965, 15 de julio de 1986 y 4 de diciembre de 1991, citadas por los recurrentes, en las que, en suma, viene a sentarse la doctrina de que, bien se estime que desaparece la causa del negocio bilateral o de la donación modal, bien se aprecie el incumplimiento de una condición resolutoria expresa, la falta de cumplimiento del destino a viales del terreno cedido gratuitamente con esta finalidad determina la concurrencia de los factores sustantivos que legitiman el ejercicio del derecho de reversión, aun cuando formalmente quepa distinguir entre la obtención de terrenos mediante expropiación y por cesión obligatoria como procedimientos formalmente diferentes.

La sentencia impugnada infringe esta interpretación jurisprudencial de los preceptos que se citan como invocados, pues proclama, en contra de dicha interpretación, que resulta decisivo para juzgar sobre la procedencia de la reversión la naturaleza jurídica del acto en virtud de la cual se transmitió el dominio y concluye que la existencia de una cesión voluntaria de los bienes con exclusión del trámite expropiatorio excluye el derecho de reversión, afirmaciones que resultan incompatibles con la doctrina reseñada.

QUINTO

En el motivo segundo de casación, se denuncia la infracción del artículo 55 de la Ley de Expropiación forzosa y concordantes del Reglamento en relación con el artículo 225 del Texto refundido de la Ley del Suelo cometida, a juicio de la parte recurrente, cuando se estima que ha transcurrido el plazo señalado para el ejercicio del derecho de reversión, pues se sostiene que no es cierto que los actores comparecieran ante la Administración en 1992, sino que interpusieron una demanda civil contra el Ayuntamiento en reclamación de una parcela distinta (con lo que no se incumplió el plazo de un mes que el referido precepto establece) y, aunque así no fuera, sería aplicable el plazo de cinco años que establece el artículo 64.2 del Reglamento de expropiación.

Este motivo debe igualmente prosperar.

SEXTO

El artículo 55 de la Ley de Expropiación forzosa, que se reputa infringido, establece que «El plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan ejercer el derecho de reversión reconocido en el artículo anterior [en el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación], será el de un mes, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado la inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público, o desde que el particular comparezca en el expediente dándose por notificado.»

Aun cuando la sentencia de instancia se limita a recoger de modo escueto que los actores comparecieron en 1992 ante la Administración dándose por notificados, presentando en julio de dicho año demanda civil, una congruente integración de estos hechos con lo que resulta del expediente administrativo permite advertir, como reconoce la parte recurrida, que los recurrentes presentaron en 16 de enero de 1992 un escrito en el que postulaban la nulidad o revocación de la donación de una parcela con superficie registral de 150 metros cuadrados destinada a formar parte de la calle DIRECCION000 en beneficio de unaslicencias de edificación por causa de que el planeamiento urbano de la zona había sido modificado suprimiéndose el tramo de la calle en la zona en que se ubicaba la parcela cedida, la cual pasaba a ser edificable con el nuevo planeamiento. Denegada esta solicitud, presentaron demanda civil articulando procesalmente esta misma pretensión.

Basta esta consideración para advertir que debe entenderse formulada la petición de reversión dentro del plazo establecido en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues, si cabe entender la petición en vía administrativa y la posterior demanda civil como expresión de la voluntad de darse por notificados de la desafectación de los bienes cedidos respecto del destino que constituyó la causa de dicha cesión (como sostiene la parte recurrida y admite esta Sala), no podemos dejar de considerar que dicha solicitud y demanda equivalen de modo pleno al acto de voluntad mediante el que se ejercita el derecho de reversión, pues para dicho ejercicio no es menester ajustarse a cánones o pautas formales ni invocar el derecho reversional con arreglo a su nomen iuris, sino expresar la voluntad de recuperar el bien expropiado (en este caso, cedido mediante convenio) fundándose en la desaparición de la causa que motivó la enajenación forzosa. Los términos del escrito presentado no ofrecen lugar a dudas sobre la manifestación de dicha voluntad de recuperación del terreno por desafectación a su destino de vial. Las diferencias de superficie y descripción ofrecidas, aun cuando parecen referir la petición de nulidad a una finca sólo parcialmente coincidente con la que en definitiva fue objeto de la solicitud de reversión (como producto de un error propiciado por la existencia de una primera cesión más limitada que no llegó a consumarse, extremo que, por cierto, parece ser el fundamento del acuerdo sobre nulidad de dicha cesión logrado en el pleito civil), no impiden interpretar que la verdadera voluntad de los recurrentes, a la que debe estarse en la interpretación de sus actos, era la de recuperar el conjunto del terreno cedido gratuitamente al Ayuntamiento para formar parte de la calle.

Como dice la sentencia de 21 de marzo de 1991 (entre otras muchas de esta Sala), el escrito formulando el preaviso o advertencia a que se refiere el artículo 64.2 del Reglamento de Expropiación --y lo mismo cabe decir del escrito por el que se ejercita definitivamente este derecho, como ocurre en el caso que enjuiciamos-- no ha de revestir, por no requerirlo el precepto, específicas formalidades y menos carácter ad solemnitatem, sino que basta con que a través del mismo se manifieste el propósito de instar la retrocesión del inmueble expropiado, pues, como dice la sentencia de 17 de octubre de 1979 «siempre podrá la Administración interpretar la petición de reversión, cuando se dirige al mismo Organismo que ha de ejecutar la obra, cual es el caso de la Administración municipal, como interpelación y advertencia, haciéndoselo saber así al peticionario».

De esta suerte, si es cierto que los propietarios se dieron por notificados en el momento de solicitar ante la Administración la nulidad de la cesión y de ejercer la acción ante los tribunales civiles, también lo es que ejercitaron simultáneamente el derecho de reversión al manifestar su voluntad de que se anulase la cesión y se les permitiera recuperar el bien (por encima de las imprecisiones en cuanto a su identificación), por lo que no puede estimarse que la solicitud fue extemporáneamente formulada cuando en el mismo instante se inició el cómputo del plazo y se completó el acto que debía realizarse durante éste. A ello no afecta el hecho de que posteriormente presentaran una solicitud ejercitando formalmente el derecho de reversión, cuyo contenido (a pesar de contener una descripción completa del terreno no coincidente en todos sus extremos con la anterior petición, en virtud del error expresado) debe considerarse una reiteración de la voluntad de recuperar el bien ya manifestada.

No es menester, por consiguiente, que examinemos las restantes alegaciones acerca de si es procedente la aplicación de un plazo superior (el que fija el Reglamento de expropiación forzosa para los supuestos de inejecución) ni si la finca sobre la que se ejerció la acción de nulidad era o no la misma (alegación que esgrimen los recurrentes para oponerse a la excepción de caducidad del derecho de reversión que luego ejercitaron de modo formal), pues la conclusión anteriormente obtenida no resultaría afectada por la respuesta que se pueda dar a estas cuestiones.

SÉPTIMO

Procede, así, declarar haber lugar al recurso de casación.

Dado que, según informe técnico obrante en el expediente, la totalidad de la superficie reclamada queda en interior de manzana edificable y, en consecuencia, respecto de toda ella debe prosperar el derecho de reversión ejercitado por desafectación a su destino de construcción de un vial, procede estimar el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia, declarar la nulidad del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 1 de octubre de 1993, ratificado por el Ayuntamiento en Pleno, recaído en el expediente 19/1992 por no ser conforme a derecho y reconocer el derecho de Dña. Luz , Dña. Frida , Dña. Penélope , D. Simón y D. Luis Manuel , a la reversión de una parcela de 462,08 metros cuadrados, sita en Valencia, zona y partida de Zafranar o Pontóns, objeto deexpropiación y cesión gratuita a dicho Ayuntamiento, destinada a vía pública por su desafectación a tal fin, debiendo procederse de oficio a la valoración de los bienes o derechos objeto de la misma, con arreglo a las normas contenidas en el capítulo III, título II de la ley y a las disposiciones concordantes del reglamento, según lo dispuesto en el artículo 68 del mismo.

OCTAVO

La estimación del recurso de casación comporta las consecuencias que en materia de costas procesales establece el artículo 102.2 de la Ley de la jurisdicción derogada, aplicable al caso en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Luz , Dña. Frida , Dña. Penélope , D. Simón y D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 25 de abril de 1995 cuyo fallo dice así:

Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2466/1993, interpuesto por el procurador D. Rafael Alfonso Escrig, en nombre y representación de Dña. Luz

, Dña. Frida , Dña. Penélope , D. Simón y D. Luis Manuel , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excelentísimo Ayuntamiento de Valencia de 1 de octubre de 1993, ratificado por el Excelentísimo Ayuntamiento en Pleno de Valencia, recaído en el expediente 19/1992, desestimatorio de la solicitud de reversión de una parcela de 462,08 metros cuadrados, sita en Valencia, zona y partida de Zafranar o Pontóns, objeto de expropiación y cesión gratuita a dicho Ayuntamiento, destinada a vía pública por su desafectación a tal fin, sin expresa condena en las costas procesales.

Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Estimando el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia, declaramos la nulidad del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 1 de octubre de 1993, ratificado por el Ayuntamiento en Pleno, recaído en el expediente 19/1992, por no ser conforme a derecho y reconocemos el derecho de reversión de Dña. Luz , Dña. Frida , Dña. Penélope , D. Simón y D. Luis Manuel sobre una parcela de 462,08 metros cuadrados, sita en Valencia, zona y partida de Zafranar o Pontóns, objeto de expropiación y cesión gratuita a dicho Ayuntamiento, destinada a vía pública, por su desafectación a tal fin, y ordenamos que se proceda de oficio a la valoración de los bienes o derechos objeto de la misma, con arreglo a las normas contenidas en el capítulo III, título II de la ley y a las disposiciones concordantes del reglamento, según lo dispuesto en el artículo 68 del mismo.

No ha lugar a la imposición de las costas originadas en la instancia. En cuanto a las del recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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