STS, 26 de Enero de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4930/1994
Fecha de Resolución26 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación, que con el número 4930/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 17 de septiembre de 1993 , dictada en recurso número 3983/91

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 17 de septiembre de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 3983/91 interpuesto por la Procuradora Dña. Elena Quesada Parras en nombre y representación de Dña. Inmaculada y declaramos la nulidad de las resoluciones impugnadas precitadas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, reconociendo, asimismo, el derecho a la demandante a que, sin exigencia de las condiciones establecidas en el artículo 4 de las Normas de Organización y Funcionamiento del Turno de Oficio y Asistencia al Detenido según acuerdo de 2 de diciembre de 1989 de la Junta General Extraordinaria del Colegio de Abogados de Ceuta al resultar nula dicha norma, pueda pertenecer a dicho turno sin más limitaciones que las generales del Estatuto General de la Abogacía . Sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El artículo 4 de las Normas de Organización y Funcionamiento exigen que los colegiados que soliciten la incorporación al turno de oficio lleven al menos seis meses de ejercicio profesional y acrediten su residencia en Ceuta durante los dos años anteriores a la petición de incorporación, requisito éste que no cumple la peticionaria.

La solicitante, que estaba incorporada al turno de oficio del Colegio de Abogados de Jaén y ha trasladado su residencia a Ceuta por matrimonio con un avecindado ceutí, considera nulo de pleno derecho el acuerdo que impone el citado requisito.

De acuerdo con el régimen que resulta del artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales, en relación con el 3.1 de la misma Ley, 5, 18 y 62 del Estatuto General de la Abogacía , los abogados tienen derecho, sin otros requisitos que los dimanantes de la titulación y aptitud previa taxativamente establecidos, a incorporarse al colegio correspondiente.De los artículos 57 y 60 del Estatuto General de la Abogacía se infiere que ningún requisito, limitación o condición puede establecerse para que los letrados ya incorporados puedan formar parte integrante del turno de oficio (salvo la especial del artículo 58.3 ). Por consiguiente, debe calificarse de nulo el requisito de la residencia previa establecido por el artículo 4 de las Normas de Organización del Colegio de Ceuta por carecer la Junta de facultadas para imponerlo y ser contrario a la de la Ley de Colegios Profesionales y del Estatuto General de la Abogacía .

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo único. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 1.3 y 5.i de la Ley de Colegios Profesionales, artículo 60 del Estatuto General de la Abogacía y jurisprudencia dictada en aplicación.

La normativa sobre el turno de oficio y asistencia al detenido debe ser interpretada exclusivamente desde la perspectiva de los derechos del justiciable.

El ordenamiento jurídico, con anterioridad a la Constitución, encomendó a los colegios de abogados la organización del turno de oficio, por cuanto son quienes pueden conocer mejor los requisitos de competencia técnica y disponibilidad para la prestación.

El artículo 60 del Estatuto General de la Abogacía atribuye a las juntas de gobierno de los colegios las reglas sobre repartimiento del turno de oficio, como manifestación concreta de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 5.i de la Ley de Colegios Profesionales. Ello configura una potestad autoorganizativa ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1990 y 25 de enero de 1993 ), fundada en hacer valer la ética y dignidad profesionales y los derechos de los justiciables.

La sentencia parte de un enfoque distinto, asimilando el derecho de incorporación al colegio de los abogados a su derecho a incorporarse al turno de oficio, por lo que niega la validez del establecimiento de requisitos para el acceso al turno por los colegios y de ahí que declare la nulidad del requisito establecido por el artículo 4 de las Normas Organizativas del Colegio de Ceuta.

La debida atención a los turnos exige que los colegios puedan organizarlos con arreglo a sus peculiares características. La problemática peculiar de Ceuta y Melilla consiste en que gozan de una bonificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que plantea inevitablemente problemas de residencia efectiva, dado que la inscripción en los turnos comporta una fuerte presunción de residencia.

Las normas colegiales están sujetas al control de los tribunales, pero éstos sólo podrán resolver su invalidez si son arbitrarias o no ajustadas al interés público, lo que no es el caso del artículo 4 citado.

TERCERO

No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 21 de enero de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 17 de septiembre de 1993 por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dña. Inmaculada y se reconoció su derecho a que, sin exigencia de las condiciones establecidas en el artículo 4 de las Normas de Organización y Funcionamiento del Turno de Oficio y Asistencia al Detenido según acuerdo de 2 de diciembre de 1989 de la Junta General Extraordinaria del Colegio de Abogados de Ceuta al resultar nula dicha norma, pueda pertenecer a dicho turno sin más limitaciones que las generales del Estatuto General de la Abogacía .

SEGUNDO

En el motivo único de casación se aduce la infracción de los artículos 1.3 y 5.i de la Ley de Colegios Profesionales, del artículo 60 del Estatuto General de la Abogacía y de la jurisprudencia sentada en aplicación de dichos preceptos, por entender que el artículo 60 del Estatuto General de la Abogacía atribuye a las juntas de gobierno de los colegios las reglas sobre repartimiento del turno de oficio, como manifestación concreta de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 5.i de la Ley de Colegios Profesionales ;que con ello se configura una potestad autoorganizativa fundada en hacer valer la ética y dignidad profesionales y los derechos de los justiciables; y que la sentencia vulnera el ordenamiento jurídico al negar la validez del establecimiento de requisitos para el acceso al turno por los colegios, pues las normas colegiales están sujetas al control de los tribunales, pero éstos sólo podrán resolver su invalidez si son arbitrarias o no ajustadas al interés público.

TERCERO

El motivo debe prosperar.

La regulación del reparto entre los colegiados del turno de oficio, en el momento en que se producen los hechos que dan lugar a este proceso, corresponde, con sujeción a la ley y a las disposiciones generales de rango superior, a las juntas de gobierno de los colegios, pues así lo dispone el artículo 60 del Estatuto general de la abogacía . Las reglas dictadas por las juntas de gobierno tienen la consideración de reglamentos corporativos con eficacia imperativa general en el ámbito del colegio.

Como esta Sala tiene declarado en sentencia de 22 de noviembre de 1996, recurso número

14.208/91, la regulación dictada por cada colegio tiene como fin la adecuada organización de la actividad teniendo en cuenta las peculiaridades de cada ámbito colegial, la equitativa distribución de los asuntos y la principal finalidad de atender a la necesidad de prestar defensa jurídica a quienes carecen de recursos para litigar ( artículo 119 de la Constitución ), como medio para que puedan hacer uso de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos ( artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3.c del Convenio Europeo de Derechos Humanos , vid. sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 1983, asunto Van Der Mussele, párrafo 39 ).

Esta regulación, producida en el ejercicio de la potestad organizativa que compete al colegio (sentencia de 8 de mayo de 1990) se funda en la atribución competencial que arranca no sólo en la Constitución, sino también de la Ley 2/1974, de 13 febrero, modificada por Ley 74/1978, de los Colegios Profesionales, toda vez que dicha Ley encomienda a los mismos, entre sus fines esenciales, la ordenación del ejercicio profesional (artículos 1.º 3 y 5.i ) (sentencia de 25 de enero de 1993, recurso número 4649/1990) y tiene eficacia vinculante no sólo para los colegiados, integrados en el subsistema normativo del colegio, sino para el propio colegio que la dicta, que no puede mediante actos singulares introducir excepciones o dejar de aplicar alguno de sus preceptos, en virtud del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, al que responde la máxima histórica tu patere légem quam fecisti (sentencia, ya citada, de 22 de noviembre de 1996).

Según esta última sentencia los colegios de abogados pueden exigir para la inscripción en las listas del turno de oficio aquellos requisitos que se infieren explícita o implícitamente de la ley, en función de la naturaleza del servicio, así como aquellos que, en virtud de la potestad organizativa del servicio que tienen reconocida, introduzcan, aunque no sean exigibles ni necesarios para la actuación del abogado libremente designado.

La doctrina sentada por la Sala de instancia vulnera los preceptos que han sido citados, tal como han sido interpretados por esta jurisprudencia, pues la sentencia afirma que ningún requisito, limitación o condición puede establecerse para que los letrados ya incorporados puedan formar parte integrante del turno de oficio (salvo la especial del artículo 58.3 del Estatuto de la Abogacía ) y, consecuentemente con ello, declara el derecho de la demandante a la inscripción en el turno de oficio «sin exigencia de las condiciones establecidas en el artículo 4 de las Normas de Organización y Funcionamiento del Turno de Oficio y Asistencia al Detenido ».

CUARTO

Estimado así el recurso de casación, procede casar la sentencia recurrida y resolver la cuestión suscitada en los términos en que aparece planteado el debate.

Esta Sala tiene declarado (sentencia, ya citada, de 22 de noviembre de 1996), que los colegios de abogados pueden exigir para la inscripción en las listas del turno de oficio aquellos requisitos, entre otros, que, en virtud de la potestad organizativa del servicio que tienen reconocida, introduzcan, aunque no sean exigibles ni necesarios para la actuación del abogado libremente designado, los cuales han de responder no sólo a la eficaz prestación del servicio (garantizando su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y eficiencia, como dice hoy el artículo 22 de la Ley de Asistencia jurídica gratuita , que habilita para esta regulación al Consejo General de la Abogacía), sino a la distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios en la designación de los profesionales de oficio (estableciendo sistemas que la nueva Ley continúa asignando a los colegios: artículo 24), dentro de la esencial finalidad de velar por la ética y dignidad profesionales y los derechos de los justiciables (como se desprende de las sentencias, ya citadas, de 22 de noviembre de 1996 y 25 de enero de 1993).

QUINTO

La demanda, aun cuando efectúa consideraciones generales sobre la facultad del colegio de exigir requisitos para la incorporación de los abogados al turno de oficio, únicamente pone en cuestión el requisito de la previa residencia, cuyo incumplimiento motivó la denegación por el Colegio y luego por el Consejo General de la incorporación solicitada por la hoy recurrida.

En la sentencia de 22 de noviembre de 1996 se reconoce que tanto desde la perspectiva de la eficacia del servicio como desde la de la observancia de la equidad en la distribución de los turnos la residencia del colegiado en el ámbito del colegio o en lugares con una determinada proximidad al lugar de la prestación del servicio puede ser un requisito razonable, que puede ser introducido por la regulación correspondiente, siempre que, concurriendo la debida justificación, se recoja en el reglamento correspondiente de organización del turno.

Sin embargo, en el caso examinado se advierte que el requisito establecido no consiste en la simple residencia (cuya exigencia sí puede estimarse justificada atendidas las condiciones geográficas de Ceuta), sino en acreditar la residencia en Ceuta durante los dos años anteriores a la petición de incorporación.

Este último aspecto carece de toda justificación desde el punto de vista, ya indicado, de la eficaz prestación del servicio y equitativa distribución de los turnos, pues supone un obstáculo innecesario para el acceso al turno de oficio de aquellos abogados que, aun dispuestos a trasladar su residencia a Ceuta, carecen de vecindad en la citada población.

La representación del Consejo General de la Abogacía ha aducido razones poco convincentes para justificar la exigencia de este tiempo previo de residencia en Ceuta, por cierto de modo no idéntico en la instancia (en que se ha aludido a razones de eficacia del servicio que podemos entender satisfechas mediante el requisito de la simple residencia sin exigencia de lapso temporal alguno) y en la casación (en donde se ha argumentado sobre la necesidad de evitar el fraude a la ley que comporta la inscripción en el turno para justificar la residencia y obtener con ello beneficios fiscales, finalidad que en todo caso debe lograrse mediante la aplicación de los medios de fiscalización colegiales o de otra índole oportunos).

SEXTO

En resolución, debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando, con anulación de los actos administrativos impugnados, el derecho de la recurrente a ser admitida al turno de oficio y de asistencia al detenido del Colegio de Abogados de Ceuta sin exigencia del requisito de tiempo previo de residencia contemplado en el artículo 4 de las Normas de Organización y Funcionamiento del Turno de Oficio y Asistencia al Detenido según acuerdo de 2 de diciembre de 1989 de la Junta General Extraordinaria del Colegio de Abogados de Ceuta al resultar parcialmente nula dicha norma, y sin perjuicio de los restantes requisitos contemplados en la misma, entre ellos el de acreditar la simple residencia en Ceuta.

A su vez, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , según el cual «sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma», debemos declarar la nulidad del inciso del citado artículo de las Normas de Organización y Funcionamiento del Turno de Oficio y Asistencia al Detenido según acuerdo de 2 de diciembre de 1989 de la Junta General Extraordinaria del Colegio de Abogados de Ceuta en que se exige el requisito que hemos considerado falto de justificación.

El artículo 27.3 de la Ley de la Jurisdicción resulta aplicable a este proceso, según se infiere lógicamente de lo dispuesto en las disposición transitoria sexta para el planteamiento de las cuestiones de ilegalidad. En efecto, la nueva normativa sobre dichas cuestiones se aplica en función de su vigencia en el momento de firmeza de la sentencia y esta misma regla debe entenderse aplicable a lo dispuesto sobre declaración de nulidad de la disposición general cuando no procede, como es el caso, el planteamiento de la cuestión, pues se trata de otro aspecto de la misma institución.

SÉPTIMO

Por aplicación del artículo 102.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción, aplicable en virtud de la disposición transitoria novena de la nueva Ley, no procede acordar la imposición de las costas en la instancia, por no concurrir circunstancias determinantes de la misma con arreglo al artículo 131 de la primera Ley, y, en cuanto a las originadas en casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española contra la sentencia dictada por laSala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 17 de septiembre de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 3983/91 interpuesto por la Procuradora Dña. Elena Quesada Parras en nombre y representación de Dña. Inmaculada y declaramos la nulidad de las resoluciones impugnadas precitadas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, reconociendo, asimismo, el derecho a la demandante a que, sin exigencia de las condiciones establecidas en el artículo 4 de las Normas de Organización y Funcionamiento del Turno de Oficio y Asistencia al Detenido según acuerdo de 2 de diciembre de 1989 de la Junta General Extraordinaria del Colegio de Abogados de Ceuta al resultar nula dicha norma, pueda pertenecer a dicho turno sin más limitaciones que las generales del Estatuto General de la Abogacía . Sin costas.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando, con anulación de los actos administrativos impugnados, el derecho de la recurrente a ser admitida al turno de oficio y de asistencia al detenido del Colegio de Abogados de Ceuta sin exigencia del requisito de tiempo previo de residencia contemplado en el artículo 4 de las Normas de Organización y Funcionamiento del Turno de Oficio y Asistencia al Detenido según acuerdo de 2 de diciembre de 1989 de la Junta General Extraordinaria del Colegio de Abogados de Ceuta, sin perjuicio de los restantes requisitos establecidos, entre ellos el de acreditar la simple residencia.

Declaramos nulo el inciso «durante los dos años anteriores a la petición de incorporación», que figura a continuación de las palabras «y siempre que el solicitante acredite su residencia en Ceuta», las cuales se mantienen, dentro del artículo 4 de las Normas de Organización y Funcionamiento del Turno de Oficio y Asistencia al Detenido redactado según acuerdo de 2 de diciembre de 1989 de la Junta General Extraordinaria del Colegio de Abogados de Ceuta.

No ha lugar a imponer las costas de la instancia. En cuanto a las originadas en casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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