STS, 19 de Enero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4900/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de Auto-getafe, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 29 de abril de 1994 , dictada en recurso número 982/92. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, y la letrada Dª. Rosario López Ródenas en representación de la Comunidad de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid dictó sentencia el 29 de abril de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Aporta Estévez, en nombre y representación de la empresa Auto- Getafe,

S. A., contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 17 de julio de 1991, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 3 de junio de 1992, sobre justiprecio de las fincas números 12 y 13, del Proyecto "Nueva Carretera de enlace entre Leganés y N-401", por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por no ser contraria a la normativa jurídica en lo que a este recurso se refiere.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

No existe defecto en la tramitación del expediente por inicio del expediente de justiprecio antes del acta de ocupación, pues aquel se inició por remisión ad cautelam por el expropiado de la hoja de aprecio sin que se le requiriera al respecto.

El jurado califica el terreno como no urbanizable, acreditándose por planos y demás elementos de prueba que constan en el expediente administrativo, y sin que dicha calificación haya sido contradicha en trámite de prueba que el demandante no consideró necesario.

Frente a la presunción de validez de los acuerdos del jurado la parte no propuso prueba por lo que su criterio subjetivo de valoración no puede ser tenido en cuenta por la Sala y el dictamen pericial aportado ante el jurado no puede tener mayor valor que el de un documento de parte.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Empresa Auto-Getafe, S. A. se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación(numerados como alegaciones) y se completa la cita de los artículos infringidos en el escrito presentado a raíz del planteamiento de la inadmisibilidad del recurso por la Sala:

Alegación primera. La sentencia no resuelve cuestiones fundamentales planteadas en la demanda (indemnización solicitada por expropiación de anejos y otros elementos, como cerramientos, edificaciones, urbanización y premio de afección) y se limita a reiterar los argumentos del jurado sobre el carácter no urbanizable de los terrenos expropiados. Se infringe el artículo 24.1 de la Constitución, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.7 del Código civil , 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción y, por falta de motivación, artículo 120 de la Constitución, artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como jurisprudencia que cita.

Alegación segunda. La presunción de validez de los acuerdos del jurado no exime de valorar los hechos y pruebas documentales aportados y por otra parte se contaba con la posibilidad, si el tribunal no compartía el criterio del recurrente de que no era necesaria la prueba, de aplicar el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción.

Alegación tercera. El jurado incurre en error al no considerar urbanos los terrenos, que están ocupados por una industria, disponen de servicios urbanísticos, están próximos a otros terrenos urbanos y tributan por contribución territorial urbana. Se infringen los artículo 78 y 103 de la Ley del Suelo (1976 ).

Alegación cuarta. La sentencia no se pronuncia sobre indemnización solicitada por la expropiación de cerramientos y anexos. Se omita razonar sobre la indemnización solicitada por cerramientos, stand de exposición exterior, obras de urbanización y premio de afección: este último no lo aplica el jurado sobre todos los conceptos, en contra de la jurisprudencia. Se infringen los artículo 106 de la Ley del Suelo (1976) y 47 de la Ley de Expropiación forzosa .

Alegación quinta. Al desconocer diversas indemnizaciones (por traslado de industria, estrangulamiento de industria, traslado de vehículos y guarda de nave de almacenaje, rápida ocupación) se rompe el equilibrio entre daño expropiatorio y su indemnización, con infracción del artículo 52.5ª de la Ley de Expropiación forzosa .

Solicita la admisión del recurso de casación.

TERCERO

En el escrito de oposición del abogado del Estado se alega, en síntesis, que las alegaciones del recurso no desvirtúan los fundamentos de la sentencia y la existencia de instalaciones es compatible con la naturaleza no urbanizable del terreno, por lo que solicita que se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 14 de enero de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid el 29 de abril de 1994 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la empresa Auto-Getafe, S. A., hoy recurrente, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 17 de julio de 1991, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 3 de junio de 1992, sobre justiprecio de las fincas números 12 y 13, del Proyecto «Nueva Carretera de enlace entre Leganés y N-401».

SEGUNDO

Se imputa, en primer término, a la sentencia, incongruencia por defecto, pues alega la entidad recurrente que la misma no resuelve cuestiones fundamentales planteadas en la demanda (indemnización solicitada por expropiación de anejos y otros elementos, como cerramientos, edificaciones, urbanización y premio de afección) y se limita a reiterar los argumentos del jurado sobre el carácter no urbanizable de los terrenos expropiados.

Este motivo debe ser parcialmente estimado.

Aun cuando, ciertamente, la argumentación sobre la falta de actividad probatoria de la recurrente da debida respuesta a la denegación de las valoraciones que propone, se advierte que en las materias que cita la recurrente se plantearon también cuestiones de tipo jurídico independientes de los criterios de valoración --único punto considerado por la Sala--, pues aquélla parte sostuvo haber existido error en el jurado,consistente, por un lado, en no haber incluido como conceptos indemnizables los relativos a los cerramientos y las edificaciones por entender que no eran resarcibles por haberse construido mediante una autorización en precario, y, por otro, en no haber aplicado el premio de afección sobre todos los conceptos incluidos en la indemnización. La sentencia, al fundar genéricamente su denegación en la falta de prueba del valor o justiprecio solicitado, omite tratar estas cuestiones planteadas por la entidad recurrente (que son independientes de la prueba del justiprecio) y, con ello, incurre en incongruencia por omisión. Resulta así procedente estimar el motivo que debió ser planteado por el cauce del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladores de la sentencia, pues, aunque la recurrente omitió esta necesaria precisión, su omisión puede ser subsanada en aras de la efectividad del derecho a la tutela judicial.

TERCERO

La alegación segunda parece imputar a la sentencia no haber hecho uso de la facultad de ordenar de oficio el recibimiento a prueba. No puede, sin embargo, prosperar, habida cuenta de la jurisprudencia de esta Sala, con arreglo a la cual no puede suplir el tribunal la omisión o pasividad de la parte en el ejercicio de su derecho a solicitar prueba, aplicable al caso enjuiciado en el que la parte recurrente manifestó expresamente en su escrito de demanda que no consideraba necesaria la práctica de prueba.

Esta Sala tiene declarado, en efecto, que el tribunal puede hacer uso de las facultades que le otorga el artículo 75 de la ya derogada Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa para practicar pruebas de oficio si aprecia indefensión de la parte por omisión de la prueba, completando por ejemplo la práctica de la prueba ya declarada pertinente subsanando la dificultad que puede surgir de la brevedad del plazo improrrogable común para la proposición y la práctica de la prueba que establece la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa --en línea con lo que hoy dispone el artículo 61.4 de la Ley de la Jurisdicción recientemente entrada en vigor , según el cual se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso--, pero no puede ejercitar dicha facultad para suplir la inactividad o pasividad de la parte (sentencias de 31 de octubre de 1995 y 28 de noviembre de 1996, entre otras).

CUARTO

La alegación tercera imputa a la sentencia la infracción de los artículos artículo 78 y 103 de la Ley del Suelo (1976 ), que entiende cometida al no considerar urbanos los terrenos, los cuales están ocupados por una industria, disponen de servicios urbanísticos, están próximos a otros terrenos urbanos y tributan por contribución territorial urbana.

Este motivo no puede ser estimado, pues, fundado en la tesis de la recurrente que sostiene la integración del terreno cuestionado en la red urbana con la dotación de los servicios correspondientes, se halla en franca contradicción con los presupuestos fácticos que la Sala estudia y acepta, con arreglo a los cuales la condición de no urbanizable del terreno se acredita por los planos y demás elementos de prueba que constan en el expediente administrativo y dicha calificación no ha sido contradicha en trámite de prueba.

Resulta conveniente recordar la doctrina de esta Sala con arreglo a la cual la clasificación de suelo urbano exige, no simplemente que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos existe o se haya de construir, sino también, y sobre ello es ilustrativo el propio artículo 21 del Reglamento de Planeamiento y la Exposición de Motivos de la Ley 19/1975, de 2 mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, luego refundida con ésta en el texto aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril , que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente (sentencia de 14 de abril de 1993, 16 de diciembre de 1993 y 21 de julio de 1998, entre otras).

QUINTO

La alegación cuarta reproduce bajo un prisma distinto lo ya razonado en la alegación primera.

SEXTO

En la alegación quinta se alega que la sentencia desconoce diversas indemnizaciones (por traslado de industria, estrangulamiento de industria, traslado de vehículos y guarda de nave de almacenaje, rápida ocupación), con lo que se rompe el equilibrio entre daño expropiatorio y su indemnización, con infracción del artículo 52.5ª de la Ley de Expropiación forzosa .Este motivo tampoco puede ser estimado, pues habiéndose reconocido en el acuerdo del jurado confirmado por la sentencia de instancia una indemnización de menor porte que la solicitada por conceptos análogos derivados de la rápida ocupación (obras urgentes de reposición y alquiler temporal de plazas de aparcamiento), resulta evidente que la denegación de los aspectos que a juicio de la parte recurrente debían repercutir en un aumento de la indemnización concedida no se funda en razones jurídicas para su exclusión, sino que reflejan un distinto criterio en cuanto a la apreciación de las circunstancias de hecho que debían ser tenidas en cuenta para fijar dicha indemnización. Las cuestiones de hecho están reservadas a la apreciación de la Sala de instancia, la cual, como dicho queda, ha considerado que la falta de actividad probatoria de la recurrente dejaba huérfanos de acreditación los extremos solicitados por éste, sin que sus apreciaciones probatorias puedan ser combatidas en casación.

SÉPTIMO

Estimado parcialmente el recurso de casación, es procedente resolver lo que corresponda en los términos en que aparece plantado el debate.

En cuanto a la indemnización solicitada por el concepto de anejos, edificaciones, cerramientos y análogos, entendemos que el carácter de precario de la autorización concedida a la recurrente para la construcción de las instalaciones en las zonas de dominio público, servidumbre y afección, según consta en la comunicación obrante en el expediente administrativo, no puede obstar a su indemnización, dado que no se trata de la revocación de la autorización concedida por razones ligadas a la utilización o servicio de la zona de servidumbre de la carretera existente o de meras necesidades de ampliación o modificación de la misma (que constituyen los límites del precario concedido por la Administración, pues en la expresada autorización se condiciona la obligación del actor de modificar las instalaciones sin indemnización «en cualquier momento en que así lo requieran las necesidades del servicio de la carretera o sus modificaciones futuras»), sino de la concurrencia de razones externas al acto jurídico en que se funda el precario consistentes en la construcción de un desdoblamiento de la carretera existente y de una nueva carretera que ha dado lugar a la expropiación de los terrenos necesarios para las obras, y sin la cual la utilización de las instalaciones, aun en precario, hubiera podido continuar. En efecto, de los planos aportados con el expediente administrativo se advierte que la zona afectada por la expropiación y sobre la que se proyecta la indemnización discutida se comprende en el trazado de la nueva carretera y concretamente el puesto de exposición que integra la parte principal de las instalaciones que estamos considerando resulta afectado por la construcción de una vía de acceso perteneciente a la misma, por lo que no podemos apreciar que estemos ante una simple ampliación o modificación de la carretera ya existente.

La jurisprudencia de esta Sala viene declarando (sentencias de 22 de marzo de 1957, 19 de noviembre de 1957, 30 de noviembre de 1964, 21 de octubre de 1971, 8 de marzo de 1972, 23 de mayo de 1979 y 18 de junio de 1997, recurso número 7.696/92, entre otras), que conforme establece el artículo 1.º de la vigente Ley de Expropiación forzosa , en ella se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio; que el también artículo 1.º del Reglamento de la Ley sanciona que toda la intervención administrativa que implique privación singular de la propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos a que se refiere el artículo 1.º de la Ley es una expropiación forzosa a todos los efectos; y que la enumeración singular que hace el artículo 1.º de la Ley no tiene carácter enunciativo y no excluye la posibilidad de otros distintos a los fines de la calificación del párrafo anterior. Tan amplio campo objetivo de aplicación de la Ley exige que no se quede sin indemnizar ningún derecho o interés expropiado, incluyéndose en ella y sus beneficios como dice el propio preámbulo «todas las formas de acción administrativas que impliquen una lesión individualizada de los contenidos económicos del derecho del particular por razones de interés general, y como tal se estructura sin perjuicio del obligado respeto a las peculiares características de cada figura en particular». La amplia fórmula expresada en los preceptos legales transcritos, autoriza a que en determinados casos pueda ser la situación de precario objeto de indemnización. Así, cuando la acepción de precario que se discute no es la posesoria o de puro hecho en que se tiene o detenta incluso sin derecho para ello, y sin la tolerancia del dueño, sino que se contempla una situación contractual por la que una persona cede el uso gratuito de la cosa, revocable a juicio del cedente.

En el supuesto enjuiciado esta doctrina resulta plenamente aplicable, aun cuando el precario no tenga su origen en un acto contractual de carácter bilateral, sino en un acto unilateral de autorización administrativa, puesto que la situación jurídica producida es ajena a las características de la mera posesión de puro hecho y confiere un derecho sometido a la condición resolutoria que afecta de ejercicio de la actividad autorizada y legitima la revocación de la licencia, pero susceptible de determinar una pérdida económica indemnizable cuando se produzca su privación forzosa independientemente de dichas causas.

OCTAVO

Frente a la valoración que por estos conceptos existe en el expediente administrativo, la Sala no puede aceptar la contenida en el informe presentado por un arquitecto con la hoja de valoración de la entidad expropiada, pues posteriormente el vocal técnico del jurado emitió informe estableciendo una valoración inferior fundándose en que el informe técnico aportado se basaba en calidades distintas no constrastables y en que la instalación afectada tenía carácter desmontable y no resultaba afectada en otros aspectos por la expropiación, apreciaciones frente a la cual la recurrente no propuso en el recurso contencioso-administrativo la oportuna prueba que hubiera permitido despejar las dudas suscitadas. Por ello debe aceptarse la suma de 200.000 pesetas propuesta en el citado informe por el concepto de traslado del estand, considerándose los demás conceptos incluidos en la indemnización ya concedida por el jurado, de acuerdo con el citado informe.

El premio de afección, como esta Sala ha declarado reiteradamente, aplicando lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento de Expropiación forzosa , se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiables, sin que proceda, por tanto, su abono sobre las indemnizaciones complementarias señaladas en otros artículos de la ley a favor de titulares de derechos posiblemente distintos del propietario.En el caso examinado, la Sala ha aceptado la posición del jurado que calcula el premio de afección exclusivamente sobre el valor de 1.957.950 pesetas que corresponden al valor del suelo, y no sobre las cantidades de 500.000 pesetas y 800.000 pesetas, que tienen el carácter de indemnización por la rápida ocupación, y a estas cantidades sobre las que no puede girar el premio de afección deberá añadirse la de 200.000 pesetas que acabamos de reconocer también como un concepto de contenido indemnizatorio independiente de la pérdida del bien expropiado.

NOVENO

Procede, en suma, declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto, casar la sentencia recurrida, anular parcialmente los actos recurridos y fijar como indemnización la reconocida en éstos, más 200.000 pesetas, cantidad sobre la que no girará el premio de afección, aunque sí los intereses legales correspondientes.

Dado lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley de la jurisdicción recientemente derogada, aplicable en este punto en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la nueva Ley, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Empresa Auto-Getafe, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid el 29 de abril de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Aporta Estévez, en nombre y representación de la empresa Auto- Getafe,

S. A., contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 17 de julio de 1991, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 3 de junio de 1992, sobre justiprecio de las fincas números 12 y 13, del Proyecto "Nueva Carretera de enlace entre Leganés y N-401", por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por no ser contraria a la normativa jurídica en lo que a este recurso se refiere.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y, anulando igualmente de modo parcial los actos administrativos impugnados, que quedarán subsistentes en todo lo demás, fijar como indemnización por la expropiación a que los autos de instancia se refieren la reconocida en aquellos acuerdos, más 200.000 pesetas, cantidad sobre la que no girará el premio de afección, aunque sí los intereses legales correspondientes.

No ha lugar a la imposición de las costas de la instancia. En cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos,enn audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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