STS, 19 de Septiembre de 1991

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso583/1989
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y uno. Visto por Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación que con el número 583 de año 1.989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por los sindicatos Unión General de Trabajadores Confederación Sindical de Comisiones Obreras representados por la Procuradora Dña. Elisa Hurtado Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia las Baleares, de fecha 15 de febrero de 1.989 en sus pleitos números 588 642 acumulados, contra acuerdo de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia sobre servicios mínimos durante la huelga del 14.12.1988; todo ello siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 62/78 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona; Siendo parte apelada la Administración del Estado, representada por el Letrado de su Abogacía. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: "FALLAMOS: PRIMERO.-Desestimamos los recursos interpuestos. SEGUNDO.- Imponemos las costas juicio a la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y a la Unión General de Trabajadores de España, por partes iguales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación

amparo de la Ley 62/78, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, por la representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores, el cual fue admitido en un efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento las partes por cinco días, ante el que comparecieron los apelantes y el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, en concepto de apelado.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE

SEPTIEMBRE DE 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los sindicatos Unión General de Trabajadores y

Confederación Sindical de Comisiones Obreras impugnan en este recurso de apelación la sentencia dictada el 15 de febrero de 1.989 por la Sala de Palma de Mallorca en los recursos acumulados número 588 y 642 del año 1.988, que desestimó los recursos interpuesto contra resolución delDirector Provincial de Educación y Ciencia de Baleares, comunicada mediante telegramas de fechas 12 y 13 de diciembre de 1.988, en los que se hacía saber a los Directores de los Centros Docentes que los mismos debían permancer abiertos el día 14, fecha en la que se había convocado una huelga de carácter general, con asistencia del Director del Centro, un Ordenanza el servicio de limpieza imprescindible.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la asistencia de los Directores

de los Centros, el acuerdo del Director Provincial de Educación y Ciencia debe considerarse como recordatorio de lo dispuesto en el artículo 2º,

apartado b), del Real Decreto 417/1.988, de 29 de abril, por el que se establecieron normas para garantizar la prestación de servicios esenciales en los Centros Docentes Públicos no Universitarios dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, y así se deduce de su propio texto, el que de forma expresa se invoca dicho precepto, extremo sobre el que tanto es procedente desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Ni el Real Decreto citado, ni el de 9 de diciembre de

1.988, dictado para garantizar el mantenimiento de servicios esenciales la Administración del Estado, ni el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1.977, sobre Derecho de Huelga, atribuye competencia a los Directores Provinciales de Educación y Ciencia para fijar los servicios mínimos, por lo que el acuerdo recurrido, en la parte en dispone la asistencia a cada Centro de un Ordenanza y personal de limpieza imprescindible, adoptado por quien carecía de competencia para ello, sin cumplir los requisitos formales imprescindibles y sin que por otra parte haya acreditado que el mismo fue revocado o dejado sin efecto, vulnera derecho de huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución, siendo procedente en cuanto al mismo estimar el recurso de apelación, revocar sentencia apelada y declarar su nulidad.

CUARTO

De conformidad con el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978, no procede una expresa imposición de las costas de primera instancia por existir aceptación o rechazo de la totalidad de las pretensiones ejercitadas, ni tampoco de las del recurso de apelación, que se estima parcialmente.

FALLAMOS

Que estimando en parte y en parte desestimando los recursos de apelación interpuesto por los sindicatos Unión General de Trabajadores Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra sentencia de la Sala Palma de Mallorca de 15 de febrero de 1.989, dictada en los recurso acumulados números 588 y 642 del año 1.988, seguidos por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, desestimamos los recursos de apelación y confirmamos la sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento relativo recordatorio efectuado por el Director Provincial de Educación y Ciencia Baleares de la obligación legal de asistencia a los Centros respectivos los Directores de los Centros Docentes Públicos no Universitarios el 14 diciembre de 1.988, para cuyo día había sido convocada una huelga de carácter general, y la revocamos en el particular relativo a la asistencia a cada Centro de un Ordenanza y personal de limpieza imprescindible, extremo de la resolución del Director Provincial de Educación y Ciencia Baleares que anulamos por vulnerar el legítimo ejercicio del derecho de huelga; sin costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César GonzálezMallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de fecha. Certifico. El Secretario.

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