STS, 28 de Octubre de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso3291/1992
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 3291 de 1992, ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Jose Enrique , representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el pleito seguido ante la misma con el número 263/91, contra resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad social por la que se acordaba como medida cautelar, en expediente sancionador, dejar suspenso de empleo y sueldo al recurrente. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Jose Enrique , contra las resoluciones que se concretan en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, mantenemos las mismas por estar ajustadas a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Jose Enrique , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador D. Jose Enrique , que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite al Abogado del Estado, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de octubre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante resolución de fecha 21 de enero de 1991, el Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social acordó instruir expediente disciplinario al funcionario D. Jose Enrique , al haber sido acusado por un particular de exigir, en su condición de Inspector de Trabajo, dinero a cambio de dejar sin efecto unas actas que iba a levantar como consecuencia de una visita a su empresa. Practicadas las primeras diligencias, con fecha 31 de enero de 1991 dicha Autoridad, considerando que los hechos imputados pudieran ser constitutivos de delito, acordó remitir la documentación pertinente al Ministeriofiscal, suspender la tramitación del expediente disciplinario hasta que recayera resolución judicial, y suspender provisionalmente en sus funciones al Sr. Jose Enrique con los efectos señalados en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición, y contra su denegación presunta se interpuso recurso contencioso-administrativo, que desestimado en primera instancia, ha originado este recurso de apelación.

SEGUNDO

Visto el contenido del acto administrativo que constituye el objeto del proceso, su naturaleza de cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, que no afecta a la permanencia del vínculo funcionarial del recurrente, obliga a que nuestro pronunciamiento se limite al invocado motivo de desviación de poder, atendido a lo que sobre la apelabilidad de las sentencias dictadas en recursos que versen sobre dichas cuestiones disponían los apartados 1- a) y 2-a) del artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/92.

Reduciéndonos, por eso, a esta alegación, la parte apelante la funda en que teniendo la facultad legal de suspender cautelar y provisionalmente a un funcionario presuntamente responsable de un delito una finalidad cautelar y provisional, sin embargo en este caso el fin distinto perseguido por la Administración sería meramente punitivo, anticipando la condena, dando lugar a una pena incluso mayor que la que le correspondería al recurrente, aun en el supuesto de que fuese condenado por el delito que se le imputa.

La conclusión no es jurídicamente convincente, en orden a acreditar la existencia del vicio descrito en el artículo 83-3 de la Ley de la Jurisdicción. Lo que aquí se enjuicia es el acto administrativo acordando la suspensión, no su prolongación en el tiempo como consecuencia de la demora en resolverse el proceso penal que constituye su causa. En este sentido, no cabe atribuir a la decisión de la autoridad administrativa una finalidad espúrea, basándose en una circunstancia temporal que cuando aquélla fue tomada resultaba absolutamente imponderable.

Por otro lado, en ningún caso la suspensión provisional puede ser considerada equivalente a la definitiva y por eso pura y simplemente una anticipación de la condena. Los artículos 48 y 50 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado privan, en el segundo caso, de la totalidad de los derechos inherentes a la condición de funcionario, mientras que en el primero el funcionario permanece disfrutando una parte de estos derechos.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Enrique contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 13 de enero de 1992 en el recurso 263/91. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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