STS, 15 de Octubre de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso7058/1991
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número .7058 de 1991, ante la misma pende de resolución interpuesto por Doña Ángela , representada por el Procurador D. José Sánchez Jáuregui, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Islas Baleares, en el pleito seguido ante la misma con el número 435/90, sobre resolución de contrato administrativo de prestación se servicios de Arquitecto Municipal. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Formentera, representado en esta instancia por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto en Autos 435 de 1990 por la representación de Doña Ángela , debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados se adecuan a derecho, y, en su consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Doña Ángela , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador Sr. Sánchez Jáuregui, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite al Procurador Sr. González Salinas, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada, con imposición de costas al apelante.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 5 de marzo de 1996. Por proveído de 5 de marzo, la Sala acuerda, con suspensión del término para pronunciar el fallo y para mejor proveer, oficiar al Ayuntamiento de Formentera para que certifique sobre el procedimiento o procedimientos seguidos para designar al funcionario o personal encargado de la prestación de servicios de Arquitecto Municipal o, en su caso, de la Jefatura de los Servicios Técnicos Municipales, a partir del mes de julio de 1989. Recibida la certificación se dio traslado a las partes para que alegasen lo que a su derecho conviniere, habiendo presentado escritos que han quedado unidos a los autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado es un acuerdo del Ayuntamiento de Formentera, de 6 de julio de 1989, por el que se decidía rescindir el contrato administrativo que había suscrito con la recurrente para la prestación de los servicios de Arquitecto Municipal, "al objeto de adoptar la situación de derecho en que se encuentra la plaza de Arquitecto Municipal a la normativa vigente", circunstancia que --según la sentencia apelada-- tiene su fundamento jurídico de cobertura en la estipulación séptima del contrato, que permite su resolución unilateral "siempre que medie justa causa para ello", la cual entiende la Sala de primera instancia que se incardina en el cambio legislativo operado por la Ley 30/84, de Reforma de la Función Pública, al establecer que a partir de su entrada en vigor no podrían celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen administrativo.

SEGUNDO

Siendo las descritas las circunstancias sustanciales del proceso, lo primero que debemos señalar es que, tratando sobre una cuestión de personal, nuestro conocimiento ha de limitarse al invocado vicio de desviación de poder, vistos los apartados 1-a) y 2-a) del artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción, texto anterior a la Ley 10/92.

Pues bien, dicho motivo de nulidad lo concreta la demandante en el hecho de que en realidad no se convocó después concurso alguno para proveer la plaza, que desde entonces ha venido siendo desempeñada por un Aparejador nombrado de forma directa.

Examinado el resultado de la prueba practicada para mejor proveer, consta que, efectivamente, hasta casi seis años después de la rescisión, durante el año 1995, no aparece actuación municipal alguna dirigida a tramitar la regularización invocada como justa causa, lo que ofrece un agudo contraste entre la urgencia con que se acordó la rescisión y la circunstancia de que, conforme a la estipulación sexta del contrato, a partir del primero de diciembre del propio año 1989 podía darse por terminado mediante el ejercicio por parte del ente local de la facultad que en ella se le reconocía de no renovarlo, sin necesidad de ofrecer justificación alguna, al ser plenamente discrecional el ejercicio de aquella facultad.

Se puede concluir, en consecuencia, que acreditado que el Ayuntamiento no satisfizo en su momento el fin que había alegado como justa causa de la rescisión, en realidad ésta fue utilizada objetivamente como mera cobertura de su decisión discrecional de terminar con la relación contractual que le ligaba a la recurrente, utilizando para eso la potestad derivada de la estipulación séptima, cuya finalidad, sin embargo, no era ésta, sino la de reglar la posible concurrencia de una causa justa de resolución.

TERCERO

Siendo por eso anulable el acto impugnado, la recurrente ha solicitado que se le indemnice en la cantidad resultante de aplicar el salario que venía percibiendo al período de tiempo comprendido entre su cese y el momento en que se declarase la nulidad del acto recurrido.

Siendo evidente que la resolución que anulamos le ocasionó el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado de privarla de sus retribuciones de Arquitecta Municipal, sin embargo su extensión temporal no puede alcanzar al período pretendido, porque como hemos dejado dicho, en todo caso a partir del primero de diciembre de 1989 la Administración demandada hubiera podido prescindir libremente de la apelante, por lo que solamente hasta esta fecha debe referirse el daño acreditado como indemnizable.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Primero, estimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Ángela contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 13 de marzo de 1991, dictada en el recurso 435/90, que revocamos; segundo, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la citada señora contra el acuerdo del Ayuntamiento de Formentera, de 6 de julio de 1989, sobre resolución de su contrato como Arquitecta Municipal; tercero, condenamos al Ayuntamiento de Formentera a que indemnice a la Sra. Ángela a la cantidad que resulte de aplicar el salario que venía percibiendo al tiempo comprendido entre su cese como Arquitecta Municipal y el 30 de noviembre de 1989, cantidad que, en su caso, habrá de fijarse en trámite de ejecución de sentencia; cuarto, no hacemos declaración especial sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres,Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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