STS, 17 de Abril de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso2941/1994
Fecha de Resolución17 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2941 de 1994, ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Procurador D. Daniel Otones Puente, en nombre y representación de Dña. Soledad , D. Alvaro , Dña. Verónica , Dña. Paula , Dña. María , Dña. Julia , Dña. Flor , Dña. Elisa , Dña. Cecilia , Dña. Camila , D. Jesús María , D. Humberto , D. Jesús Luis , D. Hugo , Dña. Elena , Dña. Diana , Dña. Concepción , D. Pedro Francisco , Dña. Dolores , D. Marcos , Dña. Esther , Dña. Guadalupe , Dña. Isabel , D. Clemente , D. Jose Ignacio , D. Eduardo , Dña. Nuria , Dña. Marí Trini , D. Juan Ignacio , D. Lorenzo , Dña. Amparo , Dña. Carina , Dña. Esperanza , D. Benedicto , Dña. Luisa , Dña. Paloma , Dña. Marí Jose , D. Jose Pablo , Dña. Ángela , Dña. Encarna , Dña. Margarita , Dña. Victoria , D. José , D. Miguel Ángel , D. Roberto , D. Cesar , Dña. Inés , Dña. Sara , Dña. Angelina , Dña. Marisol , Dña. María Virtudes , Dña. Leonor , Dña. María Cristina , D. Eugenio , D. Luis Francisco , Dña. Lidia , Dña. María Inmaculada , Dña. Lina , Dña. Alejandra , D. Rodrigo , Dña. Milagros , Dña. Clara , D. Eusebio , D. Juan María , D. Mauricio , D. Carlos , Dña. Ángeles , D. Luis Angel , Dña. Trinidad , Dña. Luz , Dña. Claudia , Dña. María Purificación , Dña. Rosa , Dña. Marina , D. Jose Manuel , D. Ignacio , Dña. Marcelina , D. Andrés

, Dña. Leticia , Dña. Gloria , Dña. Gema , D. Benjamín , Dña. Alicia , Dña. Carolina , Dña. Elvira , D. Pedro Antonio , D. Silvio , D. Gustavo , Dña. Rebeca , Dña. María Milagros , Dña. Aurora , Dña. Inmaculada , Dña. Susana , Dña. Carmen , Dña. Regina , Dña. Celestina , D. Héctor , Dña. María Luisa , Dña. Marta , Dña. Consuelo , Dña. Amanda , Dña. María Rosa , Dña. Sofía , D. Franco , Dña. María Angeles , D. Ángel , Dña. Ana María , Dña. Ariadna , D. Jesús Manuel , D. Serafin , Dña. Magdalena y D. Julián , contra sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), sobre enseñanza en lengua catalana. Habiendo sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de la misma; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo reconociendo el derecho de los niños a cursar la primera enseñanza en la lengua habitual de elección, y considerar que su no dación por la Administración vulnera los artículos 14 y 27 de la Constitución. SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones suscitadas por los recurrentes. TERCERO.-No efectuar expresa imposición en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dña. Soledad y otros se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que se reconozca el derecho de los hijos de mis representados a recibir la enseñanza en su idioma habitual y materno, el castellano o español, lengua oficial del Estado, en toda su Educación General Básica, con textos y libros en el mismo idioma y aulas y profesores idóneos para impartir dicha docencia, además de aprender en catalán la lengua catalana".

Comparecidos los recurridos, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la Generalidad de Cataluña para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala "dicte sentencia declarando no haber lugar a la casación, con imposición de las costas a la parte recurrente".

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para formalizar su escrito de oposición, presentó el mismo en el sentido de entender que el "recurso de casación debe ser estimado en el sentido que ha quedado señalado en los apartados que preceden, a saber, que a) el derecho a cursar la primera enseñanza en la lengua elegida se extiende a toda ella, desde la infantil hasta la primaria en toda su extensión; y b) se reconoce asimismo el derecho a que las comunicaciones, en sentido amplio, con los padres y educandos se haga, si así se tiene interesado, también en castellano."

En fecha 26 de diciembre de 1995 tuvo entrada escrito de desistimiento de Dña. Patricia , dictándose auto teniéndola por apartada y desistida en fecha 15 de enero de 1996, acordándose continuar el procedimiento con las demás partes.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de abril de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de febrero de 1994, que estimó en parte el recurso interpuesto por 113 recurrentes, por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra resolución del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, en la que no se accedió a la solicitud de los recurrentes de que la enseñanza de sus hijos se impartiese exclusivamente en Castellano.

La sentencia falla "estimar parcialmente el derecho de los niños a cursar la primera enseñanza en la lengua habitual de elección, y considerar que su no dación por la Administración vulnera los artículos 14 y 27 de la Constitución".

Son elementos claves en la fundamentación de la sentencia, conducentes a dicho fallo, los siguientes, en una síntesis selectiva, necesaria para dotar de claridad expositiva al ulterior examen y decisión de los argumentos contenidos en los motivos casacionales:

  1. que >. > (F.Dº 2º)

  2. que >; y que Centro de Documentación Judicial

    consideran como lenguas oficiales el catalán, como lengua propia de Cataluña, y el castellano como lengua común de todos los españoles y oficial en todo el Estado Español, el Parlamento de Cataluña, a través de la ley 7/1983, de 18 de abril, de Normalización Lingüística, adopte la decisión de conseguir la utilización y la enseñanza de las dos lenguas en el sistema educativo, de modo equilibrado en paridad, conformándose al sistema de conjunción lingüística y apartándose del sistema de separación>> (F.Dº 3º)

  3. que Y así mismo viene impelido por el reconocimiento del derecho de las nacionalidades a la autonomía política, que advierte el artículo 2 de la Constitución>>.

    Que >, sino que >.

    Y que > (F.Dº 4º).

  4. que >.

    Que Ni vulnera el artículo 27 de la Prima Lex... que no comprende el derecho a reivindicar de modo indiferenciado la instrucción impartida en una lengua cuando sea dos las lenguas que conectadas al territorio tienen el carácter de oficiales.

    Ni tampoco conculca el articulo 149.11... al no implicar esta cláusula constitucional una regulación normativa rigurosamente uniforme de la que resulte que, en igualdad de circunstancias, en cualquier parte del territorio español se tienen los mismos derechos y obligaciones, al no poder desconocer la personalidad bilingüe de la Comunidad Autónoma de Cataluña>>. (F.D. 5º)

  5. que >

    Que Centro de Documentación Judicial

    años que estudian pre-escolar y el ciclo inicial de Educación General Básica (segundo ciclo de Educación Infantil y primer ciclo de Educación Primaria en lla terminología de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo de 3 de octubre de 1990) hacían la preparación del aprendizaje de la lectura y escritura en lengua catalana... o las áreas de aprendizaje preceptivas se impartían en dicha lengua, a pesar de haber formulado su solicitud al inicio del curso escolar de que sea respetado su derecho a la enseñanza en la lengua castellana, que establece sin ambigüedad el artículo 14.2 de la Ley... 7/1983 examinada, por lo que cabe considerar que se ha producido en estos determinados casos vulneración del derecho fundamental a la educación>> (F.D.º 8º)

  6. y que >.

    > (F.Dº 9º)

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por los demandantes en el proceso, que lo formulan en un motivo único, bajo la cobertura procesal del Art. 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", señalando como normas infringidas los Arts. 3, 14 y 27 de la Constitución, y dedicando a la alegada infracción de cada uno de esos tres preceptos constitucionales sendos apartados del motivo, de entre los cuales se recoge en el último de ellos la cita de la jurisprudencia que estima infringida.

Comenzando con el análisis de la alegada infracción del primero de los preceptos citados, el del Art. 3 C.E., la tesis de la parte se expresa en los siguientes puntos:

  1. que >.

  2. que >.

  3. que >, remitiéndose al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada sobre la Ley de Normalización Lingüística pendiente de resolución en el momento de formalización del recurso.d) que >.

  4. que el párrafo 2º del Art. 3 C.E. >.

  5. que >.

TERCERO

Era conveniente la exposición minuciosa del contenido del motivo, en lo atinente a la vulneración del Art. 3 C.E., para que ante su explicitud resulte justificada la dura calificación de ausencia total de rigor jurídico en el mismo, que pasamos a argumentar.

No podemos menos de compartir la calificación de la Generalidad recurrida en su escrito de impugnación (alegación 4ª), sobre el tratamiento sesgado que se da en el recurso a la presentación de las razones jurídicas de la sentencia recurrida, lo que se evidencia contrastando esas razones en su auténtica realidad, reflejada en el resumen de ellas del fundamento de derecho 1º, con la presentación que de las misma se hace en el escrito del recurso de casación, y en concreto en el apartado primero del motivo que ahora nos ocupa.

Conviene observar, antes de acometer el análisis más preciso de los argumentos de la parte recurrente que han quedado referidos, que el Art. 3 C.E., cuya vulneración se alega en este motivo, no es expresión de ningún derecho fundamental, pues solo lo son los recogidos en los Arts. 14 a 28 inclusive C.E., de modo que la pretendida tutela del derecho del uso del castellano no es materia que concierna a los derechos fundamentales, ni que de por sí, y aisladamente considerado, sea susceptible de constituir el objeto del especial proceso dedicado a la tutela de los mismos. La observación de la recurrente, recogida en el apartado a) del fundamento anterior, en referencia al por ella negado deber de conocimiento de la lengua catalana, no deducible de la norma constitucional, en el sentido de que es ésta la "única a la que cabe referirse en un proceso como el que nos ocupa de Derechos Fundamentales", debe ser objeto de una mayor precisión, para desde ella volverse en contra suya, pues en ese tipo de proceso tampoco tiene cabida la tutela de derechos derivados de la norma constitucional, si no son fundamentales, lo que ocurre con el contenido en el Art. 3º C.E.

Por tanto, el tratamiento autónomo de la posible infracción del Art. 3º C.E. no resulta adecuado al tipo especial de proceso, en el que nos movemos, lo que bastaría de por sí para la desestimación de las alegaciones referidas a su infracción en este apartado primero del motivo.

CUARTO

Entrando, empero, en el examen individualizado anunciado, y comenzando por el recogido en el apartado a) del fundamento anterior, no alcanzamos a ver el que la recurrente presenta como "evidente" apartamiento del precepto constitucional del Art. 3º C.E. Ni que la sentencia en lugar alguno exponga una determinada interpretación del mismo al amparo del Estatuto de Cataluña y de la Ley de Normalización Lingüística.

Muy por el contrario, la sentencia, jerarquizando con plausible rigor la relación entre las diversas normas (F.Dº 4º), lo que hace es ponderar la constitucionalidad del Art. 14 de la Ley de Normalización Lingüística, diciendo que "es congruente con las declaraciones sostenidas en el artículo 3 de la Constitución, que reconoce la realidad plurilingüística de la Nación Española, y en el artículo 3 del Estatuto de Cataluña, que afirma el principio de cooficialidad lingüística del castellano y del catalán en el territorio de Cataluña".

Tal proposición no implica interpretación alguna del Art. 3 del texto constitucional, de la que se pueda discrepar, ni menos una interpretación establecida a partir del Estatuto de Autonomía de Cataluña y de la Ley de Normalización Lingüística, como la parte recurrente, con evidente distorsión de los términos de la sentencia, aduce en su crítica, por cierto sin fijar con la precisión deseable cuál sea en concreto la interpretación vitanda que censura, con lo que su censura en realidad carece de objeto discernible.

La afirmación de la sentencia recurrida de que el Art. 3 C.E. "reconoce la realidad plurilingüística de la Nación española", si es que ese fuera el elemento de interpretación discutido, es tan incontrovertible a la luzde lo dispuesto en el párrafo 3 del mismo, que su cuestionamiento sería pura arbitrariedad irrazonable.

En modo alguno puede imputarse a la sentencia recurrida que sobre la base de una determinada interpretación del Art. 3 C.E. se concluya en ella en la existencia de un deber de conocimiento de la lengua catalana, no deducible de la norma constitucional.

Tal vez la única relación discernible de esa censura con los contenidos reales de la sentencia pueda establecerse con los de su fundamento de derecho sexto, en el que se enjuicia la corrección constitucional del sistema de enseñanza bilingüe, como opción del legislador de Cataluña frente al sistema unilingüe. Al respecto dice dicho fundamento que el legislador >. Y que >.

El rigor argumental de estos párrafos transcritos de la sentencia recurrida nos parece digno de elogio, y al propio tiempo merecedor de rechazo el que a ellos se oponga la crítica de que la sentencia, a partir de una interpretación inadecuada del Art. 3 C.E., llega a concluir en la existencia de un deber de conocimiento de la lengua catalana, que no parece deducirse de la norma constitucional.

Una cosa es que la norma constitucional no establezca de modo directo el deber de conocimiento de la lengua catalana, a diferencia de lo que hace respecto del castellano, como lengua española oficial del Estado en el Art. 3.1, y otra diferente que la norma autonómica catalana, que se impone como objetivo de la enseñanza en Cataluña el conocimiento del catalán, también lengua española, en paridad con el castellano, pueda censurarse desde claves constitucionales. Y, lo que es más inaceptable, que la justificación de una norma tal, y del objetivo propuesto en ella pueda calificarse de apartamiento del Art. 3 C.E.

Partiendo de la base de que los apartados 2 y 3 del Art. 3º C.E. disponen, respectivamente, que "las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos", y que "la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección", y que el Art. 148.1.17 del propio texto constitucional establece como competencia de las Comunidades Autónomas la de "fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma", es claro que una legislación autonómica que se propone, como objetivo de la enseñanza impartida en su Comunidad, el de la enseñanza de sus dos lenguas oficiales, como es el caso, no hace sino cumplir los objetivos lingüísticos, establecidos en los Arts. 3.2 y 3 y 148.1.17 de la Constitución que se acaban de reproducir. Y ello sentado, la tesis de la parte recurrente sobre el apartamiento de la sentencia del Art. 3 C.E., carece totalmente de fundamento.

QUINTO

Por lo que hace a la alegación recogida en el apartado b) del fundamento 2º, es especialmente inaceptable la censura de la alusión en el fundamento de derecho 9º de la recurrida a la sentencia del propio Tribunal de 23 de julio de 1985, en cuanto que los párrafos de la nueva en los que se exponía la aludida doctrina hubieran sido revocados por nuestra sentencia de 16 de diciembre de 1985.

Conviene empezar observando la relativa intranscendencia de la cita cuestionada en el fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida, aludido en el argumento crítico de la recurrente, al tiempo que la distorsión intelectual que implica la utilización de esa cita fuera de su contexto, para, aislada de él, hacerla objeto de la censura del recurrente, que ha quedado expuesta.

No es cierto que en el fundamento de derecho noveno, aludido, el Tribunal a quo proclame la obligatoriedad del conocimiento del catalán, con la generalidad con la que la parte presenta tal proclamación.

Una lectura respetuosa de dicho fundamento (Vid al respecto su reproducción parcial en apartado f) del fundamento de derecho 1º de esta nuestra sentencia) evidencia que lo que se hace en el apartadoinfelizmente aludido por la parte, es salir al paso de la reserva sobre la idoneidad de los profesores por la posible falta de conocimientos lingüísticos para la adecuada enseñanza de los hijos de los recurrentes, diciendo sobre el particular que >.

Es claro, pues, que la parte extrae de su contexto el contenido de la sentencia que selecciona para su crítica.

Pero es que además, sobre esa extrapolación inaceptable se incurre en otra extrapolación del mismo signo en cuanto al párrafo referido de la sentencia del Tribunal Territorial, citada en la recurrida, y de nuestra sentencia.

La lectura de ésta (la S.T.S. de 16 de diciembre de 1985) en la que se transcriben los "Considerandos" de la entonces recurrida (la del Tribunal Superior -o tal vez Audiencia Territorial - de Cataluña- o de Barcelona-), evidencia que el objeto del proceso era, entre otros, la impugnación del obligado conocimiento de las lenguas castellana y catalana por los profesores de Educación General Básica ejercientes en Cataluña (Vid Considerando 5º de la sentencia del Tribunal de instancia), y que la justificación de ese doble conocimiento por la sentencia de instancia fue a su vez ratificada por la nuestra (fundamentos de derecho 1º y 4º). Y es a esos pronunciamientos de instancia y apelación, a los que se refiere la sentencia ahora recurrida, con comprobada exactitud.

Es cierto que nuestra aludida sentencia, que acepta expresamente con mínimas salvedades los "Considerandos" de la entonces recurrida, introduce una rectificación del siguiente tenor:

>.

Pero debe significarse que la expresión de la sentencia de instancia rectificada, tenía en ella una mera función de "obiter dicta", y no la de "ratio decidendi", con lo que, extraer de su contexto ese contenido de la sentencia, para asentar en él la tesis crítica de la parte, constituye un ineficaz procedimiento dialéctico.

A lo sumo, por vía de "obiter dicta" se habría rectificado en la sentencia una posible teoría implícita del deber de conocimiento de la lengua catalana por los ciudadanos de Cataluña; pero en la medida en que, como se ha demostrado, la sentencia ahora recurrida no establece esa doctrina, y desde luego no lo hace en el fundamento de derecho noveno criticado, sino que alude al obligado conocimiento de las lenguas castellana y catalana por los profesores, y apoya su proclamación en propia sentencia anterior y en la confirmación de la misma por la nuestra citada, es claro que la crítica no tiene que ver con el contenido real del fundamento, y que la eventual eficacia de la sentencia de 16 de diciembre de 1985 en punto a la negación del deber del conocimiento del catalán, es ajena a la cuestión objeto del actual proceso.

En todo caso, y para dar a nuestra sentencia de 16 de diciembre de 1985 el valor que le corresponde, debe advertirse que una cosa es la posición del ciudadano en abstracto en orden al hipotético deber del conocimiento del catalán, en el plano teórico de la alternativa derecho-deber, (que es a lo que se refiere la sentencia aludida), y otra muy distinta (y es éste precisamente el plano en el que se sitúa el actual proceso) que en la relación jurídica especial en la que se inserta la posición de los educandos en los colegios públicos de Cataluña, el conocimiento del catalán, junto con el del castellano, puede serles exigido, y que la enseñanza se proponga ese objetivo.

SEXTO

En lo que se refiere a la alegación contenida en el apartado c) del fundamento 2ª, se trata en realidad de una reiteración de la del apartado a) (antes rechazada, y por tanto igualmente rechazable), salvo en cuanto a la alusión, para reforzar su tesis, a la cuestión de inconstitucionalidad a la sazón pendiente contra la Ley de Normalización Lingüística. Una vez que el Tribunal Constitucional ha rechazado dicha cuestión y proclamado la constitucionalidad de la Ley en su sentencia 337/1994, de 23 de diciembre, es claro que aquella alusión pierde su valor, imponiéndose sobre los razonamientos del auto de planteamiento los de la sentencia constitucional, bastando aquí con que nos remitamos a ellos, sin necesidad de mayores precisiones.

SEPTIMO

En cuanto a la alegación reflejada en apartado d) del fundamento 2º, de nuevo se incurreen el vicio dialéctico de suplantar la realidad del objeto de la crítica por otro diferente, dirigiéndola a éste.

Eludiendo dicha trampa dialéctica, y centrándonos en la realidad del objeto del debate, que no es otra que la validez constitucional del sistema de enseñanza bilingüe en Cataluña, en dos lenguas españolas, contra el que se alzan los recurrentes, es claro, según se ha justificado antes, que dicho sistema en nada se opone a lo dispuesto en el Art. 3 C.E., y que con él ni se introducen imposiciones contrarias al derecho y deber de conocimiento del castellano, (puesto que su enseñanza es uno de sus objetivos), ni se introducen dificultades u obstáculos contrarios a él.

Es rechazable un argumento que, al margen de los elementos concretos en juego, elige el plano de abstracción, que supone la referencia al "ciudadano que circule por cualquier lugar de España", cuando de lo que se trata es de la posición del niño español, residente en Cataluña, y que acude a un colegio público regido por la Administración de esa Comunidad Autónoma, para recibir en él la enseñanza a la que tiene derecho.

Cuando se reclama, con referencia al Art. 3 C.E., que "la Administración, ya sea esta estatal o autonómica, debe velar porque este precepto se cumpla", se ha de ser consecuente en esa exigencia con el contenido plenario del mismo, sin olvidar lo que se dice en sus párrafos 2 y 3, que establecen la base constitucional precisa, junto con la que aporta el Art. 148.1.17º, para un sistema de educación como el aquí cuestionado.

Lo que en realidad está en juego, no es el indiscutible derecho y deber de conocer y usar el castellano, sino el pretendido derecho de eludir la enseñanza del catalán, lengua española también, propia de Cataluña y oficial en dicha Comunidad, que desde luego no puede tener acomodo en el invocado Art. 3 de nuestra Constitución.

OCTAVO

En lo que se refiere a la alegación contenida en el apartado e) del fundamento 2º, más parece responder a una descarga sentimental de protesta, que a una aceptable argumentación racional, lo que la hace rechazable.

"Patente de corso" y "forma dictatorial" son expresiones de extrema dureza, cuyo uso resulta especialmente injustificado, cuando la realidad que la soporte es además inexistente.

Imponer a unos niños residentes en Cataluña, que tienen como lengua habitual y materna el castellano, el conocimiento del catalán, lengua española también (que según el Art. 3º.3 C.E. constituye una riqueza cultural, objeto de especial respeto y protección), además del castellano, y ello en etapa posterior a la primera enseñanza, no merece en modo alguno, solo por ello, la calificación de imposición dictatorial basada en una patente de corso.

Y resulta por completo contraria a la normativa vigente en Cataluña al respecto, y a las declaraciones probatorias de la sentencia recurrida (Vid nuestro F. de Dº 1º, apartados b, c, d y f), que se hable de eliminación "nada menos que [de] la oficial lengua del Estado".

En la medida en que esa eliminación no se produce, la crítica carece de objeto, y por ello de lugar en el recurso.

NOVENO

Por último, en lo referente a la alegación del apartado f) del fundamento 2º, ni la aseveración de la Administración Catalana de que el catalán es la lengua propia puede tacharse de inconstitucional, ni ello supone que "el castellano o español, lengua habitual y materna de más del 60 % de la población de Cataluña fuera impropia".

No es inconstitucional tal aseveración, pues resulta plenamente conforme con lo dispuesto en el Art. 3º del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por la Ley Orgánica 4/1979, que es una Ley Orgánica del Estado, integrada en su bloque de constitucionalidad, y acorde con lo dispuesto en el Art. 3º.2 y 3 de la C.E.

No cabe deducir de esa proclamación que el castellano sea una lengua impropia, deducción forzada incompatible con la proclamación expresa del Art. 3º.2 del Estatuto de Cataluña ("El idioma catalán es el oficial de Cataluña, así como también lo es el castellano, oficial en todo el Estado español").

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del primer apartado del motivo casacional, debiendo además reforzar la argumentación expuesta con la referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional337/1994.

DECIMO

El apartado segundo del motivo único se refiere a la pretendida infracción del Art. 14 C.E.

Lo mismo que en el análisis del apartado primero, es aconsejable desmenuzar individualizadamente el análisis de cada una de las argumentaciones contenidas en el mismo.

Pero antes de ello es oportuno hacer una observación global general.

Se empieza diciendo respecto al Art. 14 C.E. que "es el precepto por excelencia, que ampara nuestra máxima norma los derechos y libertades de la persona". Sin cuestionar la exaltación del significado del Art.

14 C.E. que se refleja en la frase (de deficiente formulación gramatical), la alegada excelencia del precepto no lo convierte en una especie de talismán jurídico, de ubicua presencia posible como clave de referencia ante cualquier pretendida lesión de derechos.

La mínima exigencia para que el derecho constitucional de igualdad pueda entrar en juego, reclama, por su propia estructura lógica, el fijar el término de comparación adecuado en relación con el cual, en su caso, pueda producirse la desigualdad.

Sorprende que en este caso no se diga cuál es el término de comparación de que se parte, lo que sitúa ya de entrada toda la argumentación ulterior sobre una base inconsistente.

Si en una interpretación benévola del planteamiento de la parte, y superando el defecto señalado, entendiéramos que el término de comparación implícito lo fueran los niños españoles residentes en otras Comunidades Autónomas sin lengua oficial propia distinta del castellano, de inmediato debiéramos rechazar tal término de comparación.

El dato de que en Cataluña exista además del castellano otra lengua española oficial y propia, es factor suficiente, para justificar que la enseñanza de esa lengua, junto con el castellano, pueda situar a los escolares de esa tierra española en una posición distinta que a los de otras tierras españolas que no tengan otra lengua oficial que el castellano, y no necesitados por tanto de incluir en sus sistemas educativos un objetivo didáctico explicable en las comunidades bilingües.

Y si acaso el no expresado término de comparación fuese el tratamiento del castellano, debiera observarse que EL derecho constitucional de igualdad se refiere a los españoles, referencia subjetiva en la que no se pueden incluir, como objeto de igualación, las lenguas de uso de los mismos.

En el negado caso de que el trato de la lengua castellana no fuera el constitucionalmente adecuado, no por ello, y sin más, se vulneraría el Art. 14 C.E.

Cosa diferente es que la desigualdad se refiera, no al trato de la lengua, sino al del ciudadano por razón de ella. Pero no hay nada en la argumentación de la parte, según se verá, que se refiera a un trato discriminatorio de los hijos de los recurrentes por razón de lengua.

Conviene en todo caso recordar aquí las afirmaciones de indudable acierto de la sentencia recurrida (Vid nuestro Fundamento 1º, apartado d), cuando dice, en referencia al sistema bilingüe de enseñanza, que >, >.

UNDECIMO

Se dice en el apartado del motivo que ahora examinamos que Centro de Documentación Judicial

hace preciso denunciar su extemporaneidad>>.

Tal formulación no es estrictamente respetuosa con los exactos términos del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, aludido, que no parte de un supuesto de desigualdad constatada, necesitado de justificación constitucional, como la parte recurrente afirma, sino que lo que hace es justificar la racionalidad constitucional del Art. 14 de la Ley 7/1983 desde otras claves (Arts. 2 y 3 C.E. y Art. 13 Estatuto de Autonomía, en un primer pasaje, y Arts. 2, 10.1, 14, 27, 148.17, 149 y 30 C.E. en otro).

No solo no se parte de ninguna desigualdad a justificar, sino que proclama "la plena equiparación de ambas lenguas en el sistema educativo".

La alusión al Art. 14 en el fundamento de la sentencia citado, es tan solo en un bloque de otros muchos preceptos, según se acaba de indicar, y no por tanto en los términos con que la parte recurrente lo presenta.

Y en cuanto a la referencia a la recuperación de las libertades políticas del pueblo catalán, que en la argumentación de los recurrentes se califican de extemporáneas, tiene su impecable encaje argumental en la sentencia, cuando se refiere al >. En tal pasaje no es un juicio de valor censurable, sino una explicación constitucionalmente correcta de la "ratio" de la normalización lingüística en el marco del Art. 2 citado, el decir de este marco y de la norma que se inserta en él, respectivamente, >.

DUODECIMO

Se censura en la argumentación relativa a la infracción del Art. 14 C.E. la invocación que se hace en la sentencia recurrida de la sentencia del Tribunal Constitucional 195/86 [Sic] que se tacha de >.

Aun admitiendo que la sentencia constitucional referida (cuya cita por cierto, tanto en uno de los pasajes de la sentencia recurrida como en el motivo casacional, es errónea, pues no es la S.T.C. 195/86, de 27 de noviembre, la aludida, sino la 195/1989, de 27 de noviembre) no se refiere a un supuesto exactamente igual al actual, apreciamos mayor fundamento en la referencia a ella en la sentencia recurrida, que en la crítica que se hace en el motivo casacional acerca de su invocación en aquélla.

En la sentencia recurrida se alude a esa sentencia constitucional en sus fundamentos 7º y 8º, para justificar la inexistencia del derecho de opción lingüística que en este caso se pretende (el de recibir la educación exclusivamente en castellano).

Es cierto que el derecho de opción lingüística pretendido y enjuiciado en la sentencia constitucional era más concreto ("el derecho a que su hijo reciba educación en la lengua oficial de su preferencia en el Centro público de su elección": F.J. 3º). En tal sentido el empleo de esa sentencia, para negar el derecho de opción lingüística, no referido a un centro determinado, puede suponer atribuirle un mayor alcance que el que corresponde al estricto problema que resolvía. Pero no por ello puede compartirse la tesis de que la invocación de la sentencia citada en la recurrida sea errónea, pues aun aceptando que en el caso de ésta lo que está planteado es un pretendido derecho de opción lingüística en la enseñanza, sin referencia a concretos centros, no es difícil advertir en la sentencia constitucional aludida elementos explícitos o implícitos sobre los que asentar la negación de la opción lingüística en abstracto, aun sin la localización en un centro determinado.

En tal sentido puede argüirse la cita en ella de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre la interpretación del artículo 2 del Protocolo Adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, en relación con el artículo 14, según la cual la confirmación de ambos preceptos no tiene >.Y la más expresiva proposición propia de que > (F.J. 3º).

Adviértase que en ninguna de esas dos citas la opción lingüística negada está referida a ningún concreto centro.

No puede decirse así que sea errónea la invocación de esa sentencia constitucional en la aquí recurrida, en la que la negación de la opción lingüística es genérica y no localizada respecto a concretos centros, pues aunque la primera no establezca directamente la fórmula aplicable, sí aporta elementos bastantes para la que se aplica en la recurrida.

Prueba de ello es que después de esa sentencia constitucional la del propio Tribunal nº 337/94, desestimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley de Normalización Lingüística, en el F.J. 9º in fine, ya sin relación entre la opción pretendida y determinados centros, niega en abstracto la opción lingüística, como no derivable del Art. 27 C.E.

DECIMOTERCERO

Continúa la formulación del motivo oponiendo a la corrección constitucional del llamado "Plan de Inmersión" ("... pueda ser una iniciativa constitucional...") y el >, y el sentido >, lo que, sobre la base de > (plan y objetivo no cuestionados por los recurrentes), con la negación a la Generalidad de >.

Reiterando la observación hecha en momento anterior, de que ese planteamiento nada tiene que ver con una pretendida infracción del Art. 14 C.E., es claro que con ese modo de razonar se está atacando de modo directo al bilingüismo en la educación, y oponiendo a él un pretendido derecho de opción lingüística, reproduciendo en realidad planteamientos anteriores y posteriores, que tienen su más rotundo rechazo en la sentencia del Tribunal Constitucional 337/1994, cuyo F.J. 9º in fine, ya aludido antes, que dice al respecto:

>.

La claridad y contundencia de esa doctrina del Tribunal Constitucional nos exonera de un mayor esfuerzo para rechazar la argumentación de la parte, si bien es oportuno advertir que una cosa es el >, (el que en una formación bilingüe, se integra como uno de los componentes de la misma, como objeto de enseñanza y como vehículo de comunicación), y otra el pretendido derecho a que la educación se imparta exclusivamente en la lengua del Estado, (que lleva como ineludible reverso el rechazo de que, en simultaneidad con ese objeto de enseñanza y vehículo de comunicación, se utilice en términos de paridad la enseñanza y uso vehicular del catalán), derecho este último inexistente, y que es en realidad el que se da por sentado en el argumento que analizamos.

DECIMOCUARTO

Se refiere la parte recurrente a continuación al reconocimiento por la sentenciarecurrida del derecho de los niños menores de 7 años a recibir su primera enseñanza en el > y a la aceptación de >, lo que, se dice, >, con transcripción expresa de frases de dicha sentencia, de la que se dice que >.

Aceptando la realidad de la sentencia aludida en esta argumentación, deben hacerse, no obstante, varias precisiones respecto a la cita, y a la utilización de la misma por la parte.

Primero, que, como en ocasiones anteriores, ni el argumento en que se utiliza, ni la sentencia utilizada en él, tienen nada que ver con la pretendida infracción del Art. 14 C.E., que es el marco conceptual en el que se mueve dicha argumentación. La lectura de la sentencia acredita que el derecho fundamental cuestionado lo era el Art. 27 C.E., y no el del Art. 14. Resulta por ello técnicamente rechazable atribuir a la sentencia que en ella se haya calificado la enseñanza en catalán de "clara discriminación".

Segundo, que dicha sentencia, por evidente razón cronológica, se dictó, cuando aun no se había promulgado la Ley de Normalización Lingüística de Cataluña, Ley 7/1983, por lo que su doctrina es inaplicable a situaciones que tienen como marco legal aplicativo otro distinto.

Y tercero, que lo que esa sentencia tiene de interpretación explícita o implícita del alcance del Art. 27 C.E. ha quedado desvirtuado por la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional 195/1989, y sobre todo por la 337/1994. No puede olvidarse además la doctrina contraria a la de esa nuestra sentencia de 1980, proclamada por la también nuestra de 18 de julio de 1991, citada por cierto en el fundamento de derecho 9º de la sentencia recurrida (Vid apartado f del resumen de nuestro fundamento de derecho primero).

Finalmente, no es respetuoso con el contenido de la sentencia recurrida, y con el sistema de enseñanza bilingüe en ella enjuiciado, imputar que tal sistema implique, y que la sentencia acepte, el que se prohiba a partir de los siete años la enseñanza del castellano.

Es claro en todo momento en el sistema de enseñanza bilingüe que se trazan, como objetivo del mismo, que al final de los estudios básicos "todos los niños en Cataluña, cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, deben poder utilizar normal y correctamente el catalán y el castellano" (Art.

14.4 L. 7/1983).

Y lo es igualmente que la sentencia recurrida en reiterados pasajes se refiere a la paridad de trato de ambas lenguas españolas (Vid apartados b, c, d, y f del resumen del fundamento de derecho primero de esta nuestra sentencia).

Debemos, pues, rechazar la argumentación enjuiciada.

DECIMOQUINTO

Por último, la argumentación referida a la pretendida infracción del Art. 14 se cierra con una serie de alusiones al inexistente >; a la entelequia que supone la invocación por la Generalidad de Cataluña, del >; al rechazo del sistema de >, con cita de nuestra sentencia de 5 de febrero de 1988; a la veda de que >; y la proclamación del >.

Advirtiendo una vez más la inexistente relación entre esas argumentaciones y la pretendida infracción del Art. 14 C.E., bajo cuyo marco se enuncian las mismas, en parte reiteración de otras anteriores, y anticipo de otras posteriores, las mismas son rechazables en sí.No cabe la imputación de la formulación en abstracto, para rechazarla, de un deber de conocer la lengua catalana en Cataluña, cuando de lo que se está tratando es, de modo mucho más concreto, de la relación jurídica de sumisión especial de alumno de un colegio público y de los contenidos y vehículos de la enseñanza en él, en cuyo marco sí puede justificarse ese deber, por las razones ampliamente expresadas en la sentencia recurrida sobre la constitucionalidad del sistema bilingüe de educación, y rotundamente confirmadas por la sentencia del Tribunal Constitucional 337/1994.

Es jurídicamente incorrecto calificar de "entelequia" a la invocación por la Generalidad de Cataluña de su deber de garantizar el conocimiento de las dos lenguas al final de los estudios para todos los niños de Cataluña, pues se trata, nada menos, que de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 14.4 de la Ley 7/1983 del Parlamento de Cataluña, ratificada en su constitucionalidad por la tan citada S.T.C. 337/1994.

Es impropio de un razonamiento sereno la calificación de "manu militari", para el rechazo del sistema de enseñanza bilingüe, y es además contradictoria esa desorbitada crítica con la proclamación precedente, dentro del mismo apartado argumental del motivo, de que >.

En cuanto a la cita y transcripción parcial de la sentencia de este Tribunal de 5 de febrero de 1988, la falta de más datos de identificación de la sentencia (Sala, nº de recurso) hace insegura su localización en los repertorios jurisprudenciales de uso común; mas si se entendiera que se alude a la sentencia de la extinguida Sala 5ª, P. Excmo. Sr. D. Luis Burón Barba, (Ref. Aranzadi 1260), en ningún lugar de ella aparece la frase entrecomillada en la alegación de la parte, cuya contundencia prohibitiva se invoca en refuerzo de la misma; ello a parte de que la inmersión cuestionada en esa sentencia se refería a alumnos de 4 años, y no a los que son objeto de las enseñanzas cuestionadas en esta casación, que ya han pasado por una primera enseñanza.

Carece de objeto en este caso la crítica de que ninguna transferencia de competencias puede suponer la facultad de suprimir el idioma oficial del Estado en la escolarización de los niños, pues ya se ha insistido reiteradamente, (con tanta insistencia como reclama la de la parte al proclamarlo) que en el sistema de enseñanza bilingüe no se suprime el idioma oficial del Estado en la escolarización, sino que se integra en conjunción y en paridad con el otro idioma español y oficial de la Comunidad.

Finalmente, el hecho notorio al que alude la parte puede ser el de la inexistencia de colegios públicos en que se den las clases exclusivamente en castellano; lo que tiene relación con un sistema de enseñanza bilingüe; pero corresponde a la apreciación de la prueba, reflejada en la sentencia recurrida, no discutible en casación, la de que en los colegios en que cursan sus estudios los hijos de los recurrentes, el bilingüismo en la educación se observa.

Se impone, por todo lo expuesto, el rechazo de las alegaciones referentes a la pretendida infracción del Art. 14 C.E., acudiendo también, en refuerzo de nuestra propia argumentación desestimatoria, a la de la S.T.C. 337/1994, de tan reiterada cita.

DECIMOSEXTO

En el apartado referido a la pretendida vulneración de Art. 27 C.E., se reiteran en parte argumentos ya expuestos con anterioridad, y ya rechazados, como cuando se dice que la sentencia no aprecia lesión del artículo 27 de la Constitución >.

Dejando aparte las apreciaciones subjetivas de los recurrentes, que el Tribunal está obligado a respetar, la metáfora irónica de la "edad de los derechos fundamentales", (licencia retórica de la parte recurrente para alterar gratuitamente el sentido de la ponderación por la Administración recurrida y por elTribunal sentenciador de la edad de los titulares del derecho a la educación), y el énfasis desmedido en la calificación de tesis contrarias a la suya ("... mayor disparate..."), el argumento parte del presupuesto, constitucionalmente infundado, de la existencia del derecho a recibir la educación exclusivamente en la lengua "oficial del Estado", cuando es la habitual y materna del que la pide.

Negado, como se ha razonado en momentos anteriores, con apoyo en las sentencias del Tribunal Constitucional 195/1989 y 337/1994, ese pretendido derecho, es claro que ni la Administración demandada, al imponer la enseñanza bilingüe por encima de la edad de 7 años, ni la sentencia, al admitir la constitucionalidad de tal sistema de enseñanza, pueden haberlo infringido.

Conviene referirnos aquí a nuestra sentencia de 18 de julio de 1991, ya citada en momento anterior, y a la del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, de 23 de julio de 1968, para rechazar la desmedida calificación de la parte sobre el "mayor disparate" de negar un derecho, que en todas esas sentencias se considera inexistente.

La argumentación de la parte censura a la sentencia recurrida que >, que se califica por la parte de >.

El dramático relato contenido en el párrafo entrecomillado carece de entidad jurídica como argumento crítico contra la sentencia recurrida.

En primer lugar la alegada "crueldad manifiesta" del sistema, precisaría una adecuada prueba, que no se ha producido, como se infiere de la sentencia recurrida en el fundamento de derecho noveno (>).

En segundo lugar no es procedimiento dialécticamente aceptable el referirse, para adverar la alegada "crueldad" del sistema de atención individualizada, no probada por la parte, cual hubiera sido exigible, al sobrado conocimiento al respecto de la Administración y de la Sala recurrente, que puede dejar flotando la sensación inaceptable de que la Sala y la Administración, pese a conocer tal crueldad, no reaccionan frente a ella, lo que debe merecer de nuestra parte el más rotundo rechazo, en cuanto que el argumento no es respetuoso con la objetividad e imparcialidad de la actuación de aquellas.

Por último es inexplicable que pretendiendo la casación la enseñanza exclusivamente en castellano de los niños por encima de la edad de 7 años, lo que la sentencia recurrida rechazó, el argumento se refiere al modo de cumplimiento de la sentencia en la parte estimada, lo que nada tiene que ver con el contenido del recurso de casación, por corresponder, en su caso, a la ejecución de sentencia.

La argumentación de la parte recurrente en este punto, como en los precedentes, debe ser rechazada, invocando una vez más para rechazar que el sistema de bilingüismo en la educación pueda vulnerar el Art. 27 C.E., la sentencia 337/1994 del Tribunal Constitucional.

DECIMOSEPTIMO

El último apartado del recurso, incluido en el atinente a la infracción del Art. 27 C.E., como en su momento se anticipó, se refiere a la infracción de la jurisprudencia, citando al respecto las sentencias de 21 de abril de 1980 de la Sala III, la de la Sala V de 5 de febrero de 1980, la de 16 de diciembre de 1985 de la Sala III, la de 17 de octubre de 1988, de la Sala V y la de 26 de junio de 1986 del Tribunal Constitucional, así como el auto de este mismo Tribunal de 22 de marzo de 1994, de admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Tercera de la Sala 3ª del TribunalSupremo respecto de la Ley de Normalización Lingüística, Ley 7/1983.

Tal cita jurisprudencia resulta inoperante, desde el momento en que la tan citada S.T.C. 337/1994, desestimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad referida, ha proclamado la constitucionalidad de la Ley en entredicho, a la que se ajusta estrictamente la resolución administrativa aquí recurrida; de modo que los contenidos de nuestra jurisprudencia anterior deben ceder, por exigencias de lo dispuesto en el Artículo Quinto.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante la doctrina contenida en dicha sentencia del Tribunal Constitucional.

Conviene destacar en todo caso, aunque ya se ha hecho en otro momento, la existencia anterior a la sentencia del Tribunal Constitucional, de una evolución en nuestra propia jurisprudencia, que se manifiesta en nuestra sentencia de 18 de julio de 1991, que da cobertura de por sí a las tesis de la sentencia recurrida.

Ha de concluirse así en la desestimación del motivo casacional, y en la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente, según lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, si bien, antes de pronunciar el fallo, es necesario que nos ocupemos del análisis de las alegaciones del Ministerio Fiscal, que se pronuncian en apoyo del recurso de casación.

DECIMOCTAVO

El enjundioso escrito del Ministerio Fiscal tiene un doble contenido, que merece un diferente tratamiento.

Por una parte, se destaca en él que la sentencia recurrida no ha dado respuesta a la petición de los recurrentes sobre el derecho a que las comunicaciones con los padres y educandos se hagan en castellano.

Por otra, se argumenta que la sentencia ha fijado en los 7 años el límite para poder optar por una enseñanza exclusivamente en castellano, sin justificar de dónde se obtiene tal límite, sosteniendo la tesis de la inaplicabilidad del mismo y de la existencia del derecho a la educación exclusivamente en castellano desde la infantil hasta la primaria en toda su extensión, sobre la base de una interpretación de lo que puede entenderse como "primera enseñanza" en el Art. 14.2 de la Ley Catalana 7/1983.

En cuanto al primero de los contenidos no puede aceptarse la petición del Fiscal, por exigencias estrictamente procesales.

Debe advertirse que, pudiendo haberlo hecho, no ha interpuesto recurso de casación, con lo que no cabe que introduzca por sí mismo peticiones de revisión de la sentencia recurrida, que no se ajusten a los términos del recurso de casación de la parte recurrente.

En tal sentido conviene destacar que la falta de respuesta de la sentencia recurrida a una de las peticiones de los recurrentes constituye una hipótesis de incongruencia omisiva, cuya impugnación en vía casacional tendría su encaje en el nº 3º del Art. 95.1 de nuestra Ley Jurisdiccional.

En la medida en que tal motivo casacional no se ha esgrimido por el que tiene legitimación para hacerlo: la parte recurrente, es visto que la petición al respecto del Ministerio Fiscal, no recurrente, no puede introducir en el debate casacional tal motivo.

En cuanto al otro contenido casacional, la cuestión es más discutible, pues aunque se trate de argumentos no utilizados por el recurrente, (y por cierto de indiscutible rigor jurídico, aunque no se compartan, como de inmediato se razonará, frente a la palmaria falta de él de los de la parte recurrente) no es claro que puedan corresponder a un motivo nuevo, sino que tal vez puede reconducirse al marco formal de motivación del recurrente, y en concreto al de la infracción del Art. 27 C.E., aunque el escrito del Ministerio Fiscal no sea muy preciso al respecto, lo que aconseja entrar en su examen en este caso, sin necesidad de un más comprometido pronunciamiento de carácter general sobre la admisibilidad procesal de alegaciones de tal tipo por parte de un no recurrente.

En síntesis, la tesis del Ministerio Fiscal traza una relación de correspondencia entre el concepto de "primera enseñanza" del Art. 14.2 de la Ley Catalana 7/1983, y el de los estudios de E.G.B., del R.D. 69/80 y de "enseñanza primaria" de la L.O.G.S.E., entendiendo, sobre la base de esa equivalencia, que toda la "enseñanza primaria", debe incluirse en el Art. 14.2 de la L. 7/1983, y que toda la argumentación de la sentencia recurrida, referida a la enseñanza hasta los 7 años, es válida también para cubrir con idéntica posibilidad de opción lingüística toda la enseñanza primaria, sin el límite de los siete años, que, en tesis del Fiscal, no se encuentra en la Ley 7/1983, sino en el Art. 7.1 del Decreto autonómico 326/83, de 30 de agosto, sobre aplicación de la Ley 7/83 ("los niños tendrán derecho a recibir la enseñanza correspondienteal ciclo inicial de E.G.B. y, dado el caso, al período preescolar, en su lengua habitual hasta el momento de iniciar dichos estudios").

Se completa la argumentación del Ministerio Fiscal, relativizando, en su relación con este caso, el alcance de la S.T.C. 337/19944 [237/94 en su cita], por cuanto no se entra en ella a considerar cuál sea el significado de la primera enseñanza, rechazando que otros pronunciamientos anteriores, como los de las sentencias 195/89 y 19/90 faciliten la solución.

Tampoco podemos compartir en este punto la tesis del Fiscal, y por el contrario estimamos que la S.T.C. 337/94, sí aporta claves precisas para rechazar la posibilidad de opción por una enseñanza exclusivamente en castellano.

En relación con dicha tesis es preciso hacer dos observaciones.

La primera, que en la S.T.C., de constante cita, la proclamada inexistencia de un derecho a "recibir la enseñanza en solo una de las lenguas cooficiales en la Comunidad Autónoma, a elección de los interesados" no se circunscribe a un determinado tipo de enseñanza: "la primera enseñanza", en la terminología de la Ley 7/1983 de Cataluña, sino que es una proclamación de carácter general, que no salva a aquélla (Vid F.D. 9º in fine). Además, en la sentencia se parte en algunos pasajes del dato referido a la norma cuestionada, de que durante la E.G.B., exceptuado el período de la "primera enseñanza", se esté imponiendo la enseñanza bilingüe, y el Tribunal Constitucional proclama la constitucionalidad de tal sistema. Se analiza el sistema de imponer durante los "estudios básicos" el bilingüismo, para que al final de ellos se pueda utilizar correctamente el catalán y el castellano (Vid F.D. 10º), y se justifica la constitucionalidad de tal sistema.

Es claro que los "estudios básicos" equivalen en su conjunto a los que el Ministerio Fiscal considera como enseñanza primaria; por lo que no cabe aceptar la tesis de éste de que el Tribunal Constitucional sólo se haya referido a la "primera enseñanza" sin definir su alcance. Por el contrario, y aunque esa definición directa no se encuentra, sí puede considerarse implícita, desde el momento que, al legitimar un sistema de estudios básicos, en el cual se incluye una etapa de necesaria enseñanza bilingüe, está partiendo de una diferenciación de dos etapas dentro de esos estudios, una de las cuales es de bilingüismo, lo que se considera constitucionalmente correcto. La definición de dos etapas en los "estudios básicos", está, pues, implícita en la S.T.C., contra lo que dice el Ministerio Fiscal.

De aceptar la tesis de éste, de que toda la E.G..B., "educación primaria" o "estudios básicos", según las diferentes terminologías, están comprendidos en el concepto de "primera enseñanza" del Art. 14.2 L. 7/83, no tendrían referente identificable las argumentaciones del Tribunal Constitucional en los fundamentos aludidos.

Y la segunda, que el concepto de "primera enseñanza" del Art. 14.2 L. 7/83, no tiene por qué corresponder con los conceptos aportados por el Ministerio Fiscal, que no son literalmente equivalentes.

No se puede dar a un concepto de un texto normativo autonómico un sentido fijado por otros conceptos no literal y lógicamente equivalentes de un texto normativo estatal, de ordenación general de la enseñanza, en el que no opera como clave ordenadora la que lo es del texto autonómico.

El concepto de "primera enseñanza" en el marco de la L. 7/83 no puede extraerse de su contexto. Y en el marco autonómico de competencia plena de la Comunidad Autónoma para la regulación de la enseñanza, el D. 362/83, que es el que marca la distinción de edades, que el Ministerio Fiscal critica, es una norma de perfecta armonía con la Ley autonómica que, por tanto, no puede dejarse de aplicar.

Deriva de lo expuesto la conclusión de que las alegaciones del Ministerio Fiscal analizadas no pueden cambiar el signo desestimatorio del recurso de casación, que antes quedó justificado.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por Dña. Soledad y los demás relacionados en el encabezamiento de ésta, contra la sentencia de 24 de febrero de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 2260/93, seguido por el cauce especial de la Ley 62/78, que confirmamos, con expresa imposición de costas a los recurrentes.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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