STS, 16 de Mayo de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso13763/1991
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 13763 de 1991 ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Luis , D. Jesús Manuel y D. Eugenio , representados por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez, asistido de Letrado, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el pleito seguido ante la misma con el número 1205/1990, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado frente a la resolución de la Comisión de gobierno relativa a la provisión de plazas de Agentes de la Policía Municipal. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, desestimar los recursos contencioso- administrativos, tramitados acumuladamente en el procedimiento, y que han interpuesto por el Procurador D. Luis Vigil García, en nombra y representación de D. Luis , D. Jesús Manuel y D. Eugenio contra las resoluciones del Ayuntamiento de Gijón de 4 de septiembre y 15 de octubre de 1990, representado por el Procurador D. Luis de Miguel García Bueres, acuerdos que mantenemos por ser conformes a Derecho, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Luis , D. Jesús Manuel y D. Eugenio , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador Sr. Alvarez-Buyllas, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada con imposición de las costas a la Corporación apelada.

Dado traslado para el mismo trámite a la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, ésta evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 21 de febrero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes de relevancia para resolver este recurso: primero, que en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 3 de abril de 1989, se publicó convocatoria unitaria para selección de personal, a efectos de provisión de plazas de la oferta de empleo público del Ayuntamiento de Gijón, entre las que se comprendían treinta de Agentes de la Policía Municipal; segundo, que la base segunda de la convocatoria establecía que "en todo caso, el número de plazas que en cada momento se convoquen, se incrementará con las que no resulten cubiertas al resolverse las pruebas de promoción interna, con las vacantes que se produzcan por otras causas y por las que se produzcan por ascensos a plazas de grupo superior"; tercero, que en aplicación de esta regla, fueron proveídas treinta y nueve plazas de Agentes, informando la Administración demandada que, efectivamente, habían sido sólo nueve las vacantes originadas en la plantilla durante el año 1989, producidas por tres fallecimientos, una excedencia, tres traslados a bomberos y tres ingresados en la Subescala de Auxiliares Administrativos, información que ha sido el elemento determinante de que la Sala de primera instancia haya desestimado las demandas; cuarto, los recurrentes, que habían obtenido puntuación suficiente para aprobar, pero que no figuraron entre los aspirantes seleccionados, por ser su calificación inferior a la de los treinta y nueve primeros, entienden que, en aplicación de la regla mencionada, debieron computarse también como vacantes las diez plazas correspondientes a los diez Agentes que, como consecuencia de la propia oferta de empleo del año 1989, habían ascendido a las categorías de sargento y de cabo, señalando, en apoyo de su argumentación, que el propio Ayuntamiento había ampliado la convocatoria de Cabos con un número igual al de personas que ascendieron de esa categoría a la de Sargento con ocasión de la provisión de 1989, lo que el Municipio justifica en que los propuestos de los respectivos Tribunales calificados fueron anteriores al 31 de diciembre de 1989, mientras que las vacantes de los Agentes ascendidos a Cabos y Sargentos no se habían producido hasta febrero de 1990, lo que haría imposible su acumulación a la de Agentes de la convocatoria de 1989.

Examinadas las actuaciones, de las mismas resulta que la razón indicadas no resulta de recibo, ya que todas las propuestas de los Tribunales de las pruebas, tanto libres como restringidas, para acceder a las plazas de Cabos y de Sargentos, se realizaron en el año 1989, la más tardía el 5 de diciembre, por lo que siendo criterio interpretativo de la propia Administración autora de la convocatoria que la fecha de la propuesta determinase la posibilidad del incremento previsto en la base segunda, criterio aplicado en un caso sustancialmente idéntico, no resulta ajustado a derecho que rehuse su aplicación a quienes se hallaban en las mismas condiciones, por lo que en consideración al principio de igualdad en la aplicación de la ley, debemos estimar el recurso de apelación, incluida la pretensión de indemnización solicitada al amparo del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, cuya cuantía se determinará en fase de ejecución de sentencia, tomando como bases las cantidades que en calidad de Agentes de la Policía Municipal de Gijón hubiesen percibido desde la fecha en que hubieren podido tomar posesión, de haber sido seleccionados con el resto de sus compañeros de la oferta de empleo del año 1989, y aquélla en que efectivamente sean posesionados por el Ayuntamiento, deduciendo de la cifra que resulte las sumas que en dicho período hubieren percibido en concepto de rentas del trabajo, seguro de desempleo o por títulos análogos.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Primero, estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Luis , Don Jesús Manuel y Don Eugenio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 15 de noviembre de 1991, dictada en los recursos acumulados 1205 y 1900 de 1990, que revocamos; segundo, estimamos los recursos contencioso-administrativos formulados por aquéllos contra las resoluciones del Ayuntamiento de Gijón de 4 de septiembre y de 15 de octubre de 1990, que anulamos; tercero, declaramos el derecho de los recurrentes a ocupar en propiedad plazas de Agentes de la Policía Municipal de Gijón, con efectos desde la fecha en que se hubiesen posesionado los restantes aprobados en las pruebas de la oferta de empleo público correspondiente al año 1989; cuarto, declaramos el derecho a que sean indemnizados por la Administración demandada, en cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, conforme a las bases que hemos fijado en el fundamento de derecho primero; quinto, no hacemos declaración especial sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

5 sentencias
  • SAP Madrid 168/2018, 12 de Marzo de 2018
    • España
    • 12 Marzo 2018
    ...1999/17052 y 19-4- 1996 EDJ 1996/2683, que glosa las de 24-1-1994 EDJ 1994/393, 21-3-1994 EDJ 1994/2601, y 27-1-1995 EDJ 1995/809 y la S.T.S. 16-5-1996 EDJ No son objeto de acusación los episodios en que acudiera acompañado por agentes de policía (amén de obrar certificado al f 287), sin qu......
  • SAP Madrid 355/2016, 23 de Junio de 2016
    • España
    • 23 Junio 2016
    ...1999/17052 y 19-4-1996 EDJ 1996/2683, que glosa las de 24-1-1994 EDJ 1994/393, 21-3-1994 EDJ 1994/2601, y 27-1-1995 EDJ 1995/809 y la S.T.S. 16-5-1996 EDJ Por lo demás es incuestionado por incuestionable que no fueron propuestos los agentes (f 8), que procedieron a la detención del acusado ......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Julio de 2003
    • España
    • 21 Julio 2003
    ...determinar, en definitiva, si concurre o no tan importante requisito, dado el carácter de orden público de las normas procesales (STS de 16 de mayo de 1996 RJ 4311). De otro modo vendría a ser la Administración la que impondría al Poder Judicial la aplicación efectiva de la norma procesal e......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 3/2013, 11 de Enero de 2013
    • España
    • 11 Enero 2013
    ...de la antijuridicidad o de la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad a quién las alega ( STS. 15-2-95 o 16-5-96, entre otras muchas.), mas aún en el caso de autos donde tampoco consta que el apelante hubiese emprendido acciones judiciales tendentes a suprimi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR