STS, 10 de Octubre de 1997

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso796/1993
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 796 de 1993, ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro contra la sentencia de fecha 3 de Abril de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el pleito seguido ante la misma con el número 1372/1990, sobre valoración de puesto de trabajo. Siendo parte apelada la Diputación general de Aragón, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: 1º) Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1.372 de 1.990, deducido por D. Juan Pedro . 2º) No hacemos especial declaración sobre costas. A este fallo sirvió de fundamentación el siguiente de la sentencia apelada: 6º) Las precedentes argumentaciones nos llevan, reiterando anteriores decisiones de la Sala, del mismo signo, a la desestimación del presente recurso; ya que, como antes se apuntaba, no es que se cuestione en sí la valoración que se ha hecho (que está referida a puestos de trabajo), sino que la no conformidad deriva -esencialmente- de estimar que siendo ese puesto de trabajo desempeñado por el recurrente debió asignarsele un nivel superior, por las razones personales que alega; pero se observa que con la asignación de nivel 24 (y consiguiente complemento específico, aún cuando lo cuestionado inicialmente, ya se decía, fue exclusivamente el referido nivel) en vez del pretendido 28, no se ha vulnerado el invocado principio de igualdad, ya que se ha dado el tratamiento propio de la estructura del puesto de trabajo evaluado, según la ha ordenado el ente autonómico recurrido, en ejercicio de su potestad de autoorganización; todo ello efectuado -como corresponde a un catálogo de puestos de trabajo en función del propio puesto y no de la persona que coyunturalmente, en cada momento, debe ser la llamada a servirlo; por la que no pueden traerse a colación anteriores procedencias o estructuras; de otra parte, en la contestación a la demanda se ponen de manifiesto circunstancias que, al margen de anteriores situaciones, permiten sostener la razonabilidad de la actuación al valorar el "puesto" concreto; cuales la de tratarse de un puesto no singularizado, que ha sido valorado en los mismos términos que otros semejantes; que no encierra jefatura orgánica; así como la tendencia a la homogeneidad, superando situaciones anteriores (sin detrimento económico en caso alguno para el recurrente) que generaron -se afirma en la referida contestación- complementos personales transitorios; y, de otra parte, no pueden suscitarse aquí cuestiones en relación con el tratamiento de situaciones diversas, propias de las estructuras del sistema de la Seguridad Social, con origen, organización, sistemas de acceso y régimen económico (del personal estatutario de la Seguridad Social al servicio de sus II. sanitarias), diversos.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Juan Pedro se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador D. Isacio Calleja García, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada, anulando parcialmente el Acuerdo de la Diputación General de Aragón, sobre "Valoración de puestos de trabajo", en lo que se refiere a mi representado, D. Juan Pedro , declarando su derecho a que la Administración demandada le reconozca la categoría funcionarial, con todos los derechos incluídos los económicos y de cualquier índole que tenía en el momento de la transferencia, dejando para el momento de la ejecución de sentencia la fijación concreta de los niveles y los complementos retributivos acordes con dicho petitum.

Dado traslado para el mismo trámite al Letrado de la parte apelada éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, objeto de este recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de Octubre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta el fundamento 6º de la sentencia apelada.

PRIMERO

Imputa el apelante a la sentencia que en sus argumentaciones no recoge las alegaciones que expuso en la demanda, acerca del cambio que respecto de su categoría y situación funcionarial, como Jefe de Servicio desempeñando el cargo en propiedad, le venía correspondiendo en la organización sanitaria a la que había servido, dentro de la Administración Institucional de la Sanidad nacional, antes de ser transferido a la Comunidad Autónoma de Aragón junto a los medios materiales del Hospital Royo Villanova en que actuaba , y cuya alteración, según afirma, deriva del impugnado acuerdo de valoración de puestos de trabajo, contra el que se dirige el proceso. Pero esa alegación carece de fundamento si se observa que en la resolución judicial impugnada con referencia a la delimitación del objeto del proceso en el fundamento primero, se alude >, y en el sexto se argumenta que no cabe traer a colación, cuando se discute la asignación de niveles a los puestos de trabajo...>. De modo que con ello se demuestra la inconsistencia de la alegación de incongruencia omisiva, que implícitamente hace el apelante a la sentencia. Otra cosa es que el Tribunal Superior no haya aceptado o seguido las argumentaciones que el actor hizo en su demanda, sobre el tema que ahora se dilucida, que debe entenderse bien resuelto por el Juzgador de la Instancia, por cuanto que efectivamente el objeto del proceso debía estimarse centrado alrededor del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 27 de Diciembre de 1988, sobre valoración de puestos de trabajo, sin extenderlo a aquellas otras anteriores actuaciones tales como la Orden del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, de 30 de Junio de 1987, y acuerdo de la Diputación General de 8 de Mayo anterior, que en contra de lo que afirma el actor, fueron las que determinaron la estructura orgánica del ente administrativo al que aquel pasó a servir después de ser transferido desde la Administración Estatal, variando la configuración del puesto que ocupaba, de jefatura de Servicio hasta el subsiguiente de Jefatura de Área. Actuaciones también de carácter normativo, y que al no haber sido impugnados directa o indirectamente cuando fueron conocidas por el recurrente, no podían serlo a través del planteamiento del actual recurso, según bien puso de manifiesto el representante de la Administración en la contestación, pues ello hubiera sido extemporáneo.

SEGUNDO

Tampoco cabe estimar que la sentencia impugnada sea contraria a Derecho por el implícito rechazo de las argumentaciones que el actor expuso en la demanda en razón de los arts. 23 y 24 de la Orden Ministerial de 1 de Marzo de 1995, que reglamentaba la estructura, organización y funcionamiento de Hospitales, fijando las funciones y responsabilidades de los Jefes de Servicio, y art. 24 de la Ley del Proceso Autonómico, de 14 de Octubre de 1983, que salvaguardaba los derechos económicos y de carrera que correspondieran a los funcionarios transferidos. Y ello porque tales alegaciones hacían referencia a la situación personal del actor, pero no a las características del puesto de trabajo que realmente ocupaba cuando se dictó el Acuerdo recurrido, puesto que debía ser objetivamente contemplado a efectos de la fijación de los niveles que le correspondan, o del complemento específico, según se infiere del art. 23 de la Ley de Reforma de la Función Pública 30/1984, que como básica resultaba de aplicación. Y visto que las garantías que conoce la Ley del Proceso Autonómico, si acaso, habrían sido desconocidas por los citados acuerdos de la Diputación General y Orden del Departamento de Sanidad de 1987, que fueron los que establecían la estructura orgánica de la Administración a la que el actor pasó a servir, a los efectos quese cuestionan, vulneración que tampoco hubiera tenido posibilidad de éxito, de haber sido opuesta a tiempo, si se tiene en cuenta que no constituye derecho adquirido funcionarial el que se mantenga la estructura de los organismos en los que se sirve, según jurisprudencia tan citada, que es ociosa su cita. Y sin que puedan ser acogidas las alegaciones que sobre aplicación en su favor del principio de igualdad ante la Ley, expone el apelante con cita de los arts. 14 y 23 de la Constitución, pues debe en este punto reproducirse lo que se dice en la sentencia apelada, en el fundamento que se acepta, sobre que no puede plantearse cuestión respecto de situaciones diversas, cuales son las propias de la estructura de la Seguridad Social, y las de la Sanidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, ya que, hay que añadir que ello determina la falta de similitud inexorablemente exigible para que surta efecto el principio constitucional del art. 14, de la Suprema Norma.

TERCERO

En último lugar no puede invocarse el citado principio constitucional de igualdad, para lograr un tratamiento distinto y mejor, respecto al nivel de complemento de destino y específico asignable al puesto que ocupa el actor, en comparación al que se ha atribuido en el acuerdo impugnado a los Médicos Asistentes y Ayudantes también transferidos de AISNA, pues es doctrina del Tribunal Constitucional -así sentencias 19/1988 y 150/1991- que la prohibición de discriminación por indiferenciación de régimen jurídico respecto de sujetos en posiciones diferentes, no está amparada por el art. 14 de la Constitución.

CUARTO

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Aragón, del 3 de Abril de 1991, recurso nº 1372/1990, sobre valoración de puestos de trabajo.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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