STS, 5 de Diciembre de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso2068/1990
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo nº 2.068/90 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre de Don Miguel , Don Felix , Don Alfredo , Don Luis Andrés , Don Romeo , Don Isidro , Don Darío , Don Miguel Ángel , Don Luis Francisco , Don Valentín , Don Manuel , Don Germán , Don Cristobal , Don Ángel , Don Juan Francisco , Don Luis Manuel , Don Jose Antonio , Don Rogelio , Don Mauricio , Don Jon , Don Hugo , Don Francisco , Don Eusebio , Don Enrique , Don Domingo , Don Eduardo , Don Donato , Don Evaristo , Don Fermín , Don Gaspar , Don Ildefonso y Don Julián , contra los actos administrativos de fijación de sus haberes económicos como militares profesionales de la reserva activa, por aplicación del Real Decreto 359/1.989, de 7 de abril, y contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de los correspondientes recursos de reposición. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre de Don Miguel y los demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de la presente resolución, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los actos de fijación de los haberes económicos de los recurrentes como militares profesionales de la reserva activa, por aplicación del Real Decreto 359/1.989, así como contra la desestimación presunta de los correspondientes recursos de reposición, recurso que motivó la publicación del preceptivo anuncio y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia en la que se acuerde lo siguiente: 1.- Que las retribuciones económicas de los haberes de los recurrentes en situación de Reserva Activa, hasta que pasen, a los 65 años, a la de retirado o jubilado, sean con la totalidad de los complementos de destino y específico, es decir exactamente igual que quienes se encuentran en situación de activo o de Reserva Transitoria, anulando el complemento mensual inferior asignado en la actualidad. 2.- Que los efectos de ello sean no solo con fecha 1 de enero de 1.989, sino también se incluyan las diferencias que les correspondan por dicho concepto, a determinar en ejecución de sentencia, desde que pasaron a dicha situación, siempre dentro del plazo general de prescripción de cinco años. 3.- Subsidiariamente, si para fundamentar el fallo, fuere preciso declarar la inconstitucionalidad de la Ley 20/81 de 6 de julio de Reserva Activa, que ese Tribunal promueva la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, conforme a la Ley orgánica del Tribunal Constitucional haciéndose por esta parte reserva expresa para en su caso de ejercer el oportuno recurso de amparo si a ello hubiere lugar en el momento procesal adecuado. 4.- Imponer las costas al demandado.

SEGUNDO

Por providencia de 20 de diciembre de 1.991 se acordó no haber lugar a tener por parteen el presente recurso a diversas personas que pretendieron comparecer en él, al no estar prevista en la Ley Jurisdiccional la actuación como coadyuvantes del actor.

TERCERO

Habiendo formulado el señor Abogado del Estado escrito de alegaciones previas, invocando como causas de inadmisibilidad del recurso la incompetencia de la Sala y la extemporaneidad del recurso, las referidas alegaciones previas fueron desestimadas por auto de 19 de octubre de 1.995.

CUARTO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, procedió a contestar a la demanda mediante escrito, en el que solicitó que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando en todo el Real Decreto 359/1.989 por estar ajustado a derecho.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de diciembre de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Miguel y los demás litisconsortes que se relacionan en el encabezamiento de la presente resolución son militares de carrera que pasaron a la situación de reserva activa, actualmente denominada situación de reserva, al cumplir los 56 ó 58 años de edad, según los casos, por aplicación de la Ley 20/1.981, de 6 de julio. El artículo 8.6 del Real Decreto 359/1.989, de 6 de abril, sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas dispuso que en la situación de reserva activa sin ocupar destino se percibirán las retribuciones básicas y un complemento de una cuantía igual al 80 por ciento de los complementos de destino y específico del empleo correspondiente. Contra la aplicación de la citada norma a sus haberes económicos Don Miguel y demás litisconsortes promovieron recurso de reposición ante el Consejo de Ministros y contra la desestimación presunta de dicho recurso, en virtud de silencio administrativo, han interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, en el que solicitan que se declare que sus retribuciones, hasta que pasen a los 65 años a la situación de retirado, se les paguen con la totalidad de los complementos de destino y específico, de la misma manera que se abona a los que se encuentran en situación de activo o de reserva transitoria, con efectos desde que pasaron a la situación de reserva activa, dentro del plazo general de prescripción de cinco años; y, subsidiariamente, si para fundamentar el fallo fuese necesario, se promueva cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 20/1.981, de 6 de julio, de creación de la reserva activa.

SEGUNDO

Entienden en primer lugar los recurrentes que la situación de reserva activa (hoy reserva), creada por la Ley 20/1.981, ha incurrido en inconstitucionalidad sobrevenida, porque el artículo 1.3 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dispone que los artículos 29 y 33 de la propia Ley constituyen bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución, y, en consecuencia, aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas; añadiendo que el artículo 29 no prevé ninguna situación administrativa para los funcionarios como la reserva activa, intermedia entre la actividad y el retiro o jubilación, así como que el artículo 33 establece la jubilación forzosa al cumplir el funcionario los 65 años de edad. No podemos aceptar esta argumentación para deducir la inconstitucionalidad de la situación de reserva activa para los militares de carrera de la aplicación de los artículos 29 y 33 de la Ley 30/1.984, como bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos (artículo 149.1.18ª de la Constitución). El artículo 33 no es desde luego invocable, porque se refiere a una situación, la jubilación, que es causa de extinción de la relación de servicios profesionales del funcionario con la Administración, equiparable por tanto al retiro de los militares, pero no a la situación de reserva activa. Por otra parte, el artículo 29 no impide que las peculiaridades de la carrera militar permitan al legislador establecer una situación de reserva activa, que se ha transformado después en situación de reserva, y que ha sido reconocida por la Ley 17/1.989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que la mantiene en sus artículos 96, apartado g), y 103. La Ley 17/1.989 es posterior a la Ley 30/1.984 y reconoce la situación de reserva como una particularidad derivada del régimen especial de los funcionarios militares. Como se desprende de la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1.993, a la norma de creación de la reserva activa no se le puede negar el carácter de adaptación del sistema de la Ley 30/1.984 a las peculiaridades de la carrera militar y la situación de reserva, más que un perjuicio, constituye un paliativo beneficioso ante la eventualidad posible de una jubilación por edad que, aún temprana, pudiera ser razonable y justificada en relación con la función que desempeñan los militares de carrera. En consecuencia, este primer motivo de impugnación debe ser desestimado, al noapreciarse que la situación de reserva activa, convertida en situación de reserva por la Ley 17/1.989, resulte contradictoria con el artículo 29 de la Ley 30/1.984, que no prohibe las modalidades en el régimen estatutario de los funcionarios públicos que resulten pertinentes según las peculiaridades que concurran en el ejercicio de su función, como ocurre característicamente con los militares de carrera, y, por tanto, al no incurrir en el alegado vicio de inconstitucionalidad.

TERCERO

Solicitan los recurrentes que las retribuciones económicas que perciben en la situación de reserva activa, hasta su retiro, sean con la totalidad de los complementos de destino y específico, es decir, igual que quienes se encuentran en situación de activo o de reserva transitoria, anulando el complemento mensual inferior que tienen asignado en virtud de lo prevenido en el artículo 8.6 del Real Decreto 359/1.989 (equivalente al artículo 10.5 del Real Decreto 1.494/1.991, de 11 de octubre). Alegan específicamente la discriminación en que se encuentran respecto a los acogidos a la reserva transitoria, que perciben íntegros los complementos que sólo se cobran en el 80 por ciento en la reserva activa, e invocan el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (artículo 9.3 de la Constitución) y el de igualdad consagrado en el artículo 14, comparándose con los militares en situación de reserva activa, con los que se encuentran en activo y, en general, con los demás funcionarios públicos. La impugnación que se verifica a través de esta fundamentación de los actos administrativos objeto del recurso debe ser desestimada. No existe infracción del principio de irretroactividad, porque las normas sobre creación de la reserva activa se dictaron para el futuro, y porque los funcionarios se hallan sujetos a una situación legal y reglamentaria, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, puedan exigir que su situación estatutaria no varíe a lo largo de su vida profesional (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 99/1.987, de 11 de junio). No puede hablarse de discriminación de los funcionarios militares que pasan a la situación de reserva activa respecto a los militares en activo o a los demás funcionarios públicos, ya que se trata de regímenes diferenciados, que en modo alguno exigen una absoluta uniformidad en materia de funciones, derechos y deberes. Tampoco consideramos que la diferencia retributiva que existe entre los militares de la reserva activa y los de la reserva transitoria constituya una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución, ya que se trata de diferentes situaciones, con distinto régimen jurídico, que determina que sus derechos y deberes no sean los mismos y, por tanto, tampoco lo sean sus retribuciones. La reserva activa, luego situación de reserva, fue creada por la Ley 20/1.981 con objeto de rejuvenecer los cuadros de mando del Ejército, no suponiendo para el interesado el cese definitivo de la relación de servicios profesionales que le vincula con la Administración, mientras que la reserva transitoria, establecida por los Reales Decretos

1.000/1.985, de 19 de junio (para el Ejército de Tierra), y 741/1.986, de 11 de abril (para la Armada y el Ejército del Aire), tuvo por objeto absorber los excedentes producidos por aplicación de las respectivas leyes de plantillas, que evitara en lo posible los perjuicios económicos y el daño a las expectativas profesionales que pudieran ocasionarse con tales disposiciones, situación de carácter de voluntario muy diferente a la de la reserva activa, lo que impide que debamos parificar ambas situaciones a los exclusivos efectos retributivos. En conclusión, procede también desestimar esta segunda motivación del recurso.

CUARTO

Piden los recurrentes con carácter subsidiario en el suplico de su escrito de demanda que se promueva cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 20/1.981, de creación de la reserva activa, pero, por las razones que han quedado expresadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, entendemos improcedente tal planteamiento.

QUINTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efecto de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que, no habiendo lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por los recurrentes, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Miguel y los demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de la presente resolución contra la fijación de los haberes económicos que perciben como militares profesionales de la reserva activa, por aplicación del Real Decreto 359/1.989, y contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de los recursos de reposición promovidos contra dicha fijación de haberes, actos que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustados a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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