STS, 24 de Marzo de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso450/1993
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 450 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Alejandro , D. Gerardo , D. Rogelio , D. Juan María , D. Daniel , D. Lucio , D. Carlos Manuel , D. Alonso , D. Humberto , D. Valentín , D. Juan Pablo , Dña. María Cristina , Dña. Gema , D. Guillermo , Dña. María Virtudes , Dña. Julieta , Dña. Alejandra , Dña. Luisa , Dña. Angelina , Dña. Melisa ,

D. Luis Pedro , Dña. Catalina , Dña. Rocío , D. Ernesto , D. Raúl y D. Victor Manuel , representados y defendidos por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal contra el R.D. 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social a los funcionarios de la Administración Local. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Alejandro y los demás referencias en el encabezamiento de esta sentencia, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se declaren subsistentes los derechos reconocidos, que supongan condiciones más beneficiosas, por la normativa anterior al decreto recurrido, entre ellos el capital seguro de vida; así como la derogación implícita de la normativa que regula como preceptiva la edad de jubilación de los funcionarios de administración local".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la legalidad del Real Decreto 480/93.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de marzo de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la impugnación del R.D. 480/1993 por parte de 26 funcionarios del Ayuntamiento de Sevilla.

El suplico de la demanda, en el que queda definida con absoluta precisión la pretensión actora, reclama que se >.

Basta la lectura de tal suplico, para justificar, sin necesidad de más extensos argumentos, la necesaria desestimación del recurso, como advierte en el inicio de su contestación el Abogado del Estado, pues la pretensión que en él se recoge no se adecúa a las que, según lo dispuesto en los Arts. 41 y 42 de nuestra Ley Jurisdiccional, pueden formularse en el proceso contencioso-administrativo.

No se pretende en ningún momento la anulación del Real Decreto recurrido, sino que lo que se reclama es, que, pese a su subsistencia, (la parte recurrente manifiesta incluso en el fundamento de derecho II de su demanda el reconocimiento de la irreversibilidad del Real Decreto, lo que es tanto como la renuncia a toda pretensión anulatoria, ineludible como objeto de un recurso contencioso-administrativo) hagamos una declaración de subsistencia de derechos adquiridos, que, con el carácter generalizado con que se formula, en modo alguno puede encontrar encaje en el Art. 42 de nuestra Ley procesal, y menos sin la previa pretensión anulatoria del Real Decreto de los del Art. 41, y otra de derogación de normas, que no tiene acomodo posible en los preceptos procesales precitados.

A mayor abundamiento, en cuanto a la pretendida declaración de subsistencia de "los derechos reconocidos, que supongan condiciones más beneficiosas, por la normativa anterior al decreto recurrido, entre ellos el capital seguro de vida", la hipotética admisión de una declaración de tal tipo supondría tanto como negar la virtualidad reformadora del Real Decreto y un bloqueo real de la normativa precedente en lo que era más favorable a los recurrentes, pretensión que no tiene asidero posible en ninguna norma.

La potestad reglamentaria del Gobierno no viene limitada, como parece dar por supuesto la tesis actora, al respeto de normativas más beneficiosas, lo que supondría la petrificación del ordenamiento jurídico, sino al respeto de la legalidad de rango superior, de la que en el caso actual no se alega violación alguna.

No es jurídicamente correcto hablar de derechos reconocidos, con referencia a la norma de su posible reconocimiento, pues tales derechos, como derivados de la misma, sólo serán auténticamente reconocidos, cuando se hayan dado todos los elementos de los que, conforme a dicha norma, depende su nacimiento, no pudiéndose confundir las simples expectativas, concebidas en contemplación de una norma mientras ésta está vigente, con los auténticos derechos adquiridos.

La modificación de la norma incide en el complejo de expectativas ligadas a ella, sin que ese fenómeno inevitable pueda constituir límite para el cambio de la norma y para la plena rectoría de la reforma respecto de las situaciones futuras, so pena de negar la posibilidad de cambios normativos, hipótesis que es de por sí jurídicamente implanteable.

La pretensión de permanencia del capital seguro de vida se ha planteado en reiteradas ocasiones antes esta Sala en precedentes recursos contra el mismo Real Decreto (R. 480/1993, decidido por sentencia desestimatoria de 9 de diciembre pasado y R. 461/1993, resuelto por sentencia igualmente desestimatoria de 18 de diciembre), y ello incluso cuando los recurrentes eran ya pensionistas, en el que era mayor la proximidad a la adquisición del derecho, habiéndose negado siempre en nuestras sentencias que se tratase de un auténtico derecho adquirido.

Finalmente, en cuanto a la pretendida declaración de "derogación implícita de la normativa que regula como preceptiva la edad de jubilación de los funcionarios de administración local", a parte de que tal declaración no sea factible como contenido del fallo de un recurso contencioso-administrativo, según lo dispuesto en los Arts. 81 y 84 de nuestra Ley Jurisdiccional, en ningún caso una norma reglamentaria, como es la recurrida, puede producir el pretendido efecto derogatorio sobre una norma de rango legal, como es el Art. 139.2 del Real Decreto legislativo 781/1986, lo que evidencia el error de la tesis actora.

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo formulado por los recurrentes citados en el encabezamiento de esta sentencia, contra el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

6 sentencias
  • SAN, 19 de Julio de 2005
    • España
    • 19 Julio 2005
    ...fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real" (SSTS de 24 de marzo de 1997, 28 de mayo de 1997 o 29 de abril de 1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares "en los que se......
  • STSJ Murcia 13/2021, 24 de Mayo de 2021
    • España
    • 24 Mayo 2021
    ...la conducta de la víctima. Y considerando ajustada la cantidad fijada en la sentencia de instancia, debe ser mantenida ( STS, entre otras, de 24.3.1997, 28.7.2009 y 30.11.2009). Procede la desestimación del motivo. CUARTO Cuarto motivo: infracción legal por aplicación incorrecta del artícul......
  • SAP Guadalajara 69/2020, 30 de Junio de 2020
    • España
    • 30 Junio 2020
    ...que fueron sometidos los cinco hermanos Abilio Alberto Alonso Rocío les han originado un daño moral, y al respecto la jurisprudencia ( SSTS de 24-3-97, 12-5-00 y 29-1-05), señala, en relación al cuestionado trauma psicológico, " que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en ......
  • SAN, 19 de Julio de 2005
    • España
    • 19 Julio 2005
    ...fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real" (SSTS de 24 de marzo de 1997, 28 de mayo de 1997 o 29 de abril de 1998); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares "en los que se ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR