STS, 13 de Febrero de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso5562/1996
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5.562/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 22 de junio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión del recurso nº 357/95, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, auto confirmado en súplica por resolución de la misma clase de 6 de febrero de 1.996. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña Cristina Rubio Valtueña, en nombre de Don Luis Andrés , y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto el 22 de junio de 1.995 por el que se acordó suspender la ejecución del acto impugnado, consistente en resolución de la Secretaría de Estado para la Seguridad de 15 de marzo de 1.994, por la que se expulsó del territorio nacional al ciudadano marroquí Don Luis Andrés . Por auto de 6 de febrero de 1.996 la expresada Sala desestimó el recurso de súplica promovido por el señor Abogado del Estado contra el auto de 22 de junio de

1.995.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 27 de marzo de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por providencia de 10 de septiembre de 1.996 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia de recurrida, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando otro por el que sea declarada la no suspensión de la resolución administrativa recurrida. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida la Procuradora Doña Cristina Rubio Valtueña, en nombre de Don Luis Andrés .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 24 de enero de 1.997 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición a laProcuradora Doña Cristina Rubio Valtueña, en nombre de Don Luis Andrés , para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

La Procuradora Doña Cristina Rubio Valtueña, en nombre de Don Luis Andrés , presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso interpuesto por el Abogado del Estado condenando a la Administración a las costas de esta instancia y confirme el auto recurrido.

SEXTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito entendiendo que debe ser desestimado, al no aportarse dato nuevo alguno que ponga de manifiesto error por parte de la Sala.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de febrero de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Secretaría de Estado para la Seguridad de 15 de marzo de 1.994 se acordó la expulsión del territorio nacional del ciudadano marroquí Don Luis Andrés . El interesado interpuso contra dicho acto recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, solicitando la suspensión de la ejecución. La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó auto el 22 de junio de 1.995 declarando haber lugar a la suspensión de la ejecución de la medida de expulsión del territorio nacional del recurrente y, promovido recurso de súplica contra dicho auto, lo desestimó en 6 de febrero de 1.996. Contra dichos autos el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo de casación que se hace valer, fundado en el número 4º del artículo

95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que las resoluciones que concedieron la suspensión de la ejecución del acto impugnado incurren en infracción del artículo 7.4 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, en relación con la jurisprudencia que se menciona sobre presunción de legalidad de los actos administrativos, significación prioritaria del interés general, multiplicidad de casos en que la expulsión puede ser demorada mediante la suspensión acordada jurisdiccionalmente, con una final invocación de la doctrina jurisprudencial sobre el "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho como causa de no suspensión de la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

El artículo 7.4 de la Ley 62/1.978 establece que la Sala acordará la suspensión del cumplimiento del acto impugnado, salvo que se justifique la existencia o posibilidad de perjuicio grave para el interés general. En diversas resoluciones de esta Sala (autos de 8 de mayo y 6 de junio de 1.991, citados por la parte recurrente, y sentencia de 14 de marzo de 1.997) hemos puesto de manifiesto nuestro criterio más reciente sobre la materia debatida en este recurso de casación, que consiste en entender que la notoria multiplicación de procesos interpuestos por el cauce de la Ley 62/1.978 contra actos gubernativos de expulsión de extranjeros determina que, si se siguiera la regla general de suspensión de la ejecución del acto impugnado prevista en el mencionado artículo 7.4, se frustraría prácticamente la finalidad de la Ley Orgánica 7/1.985, de 1 de julio, con el consiguiente perjuicio para el interés general implícito en dicha Ley. En virtud de este argumento el criterio de la Sala es entender que procede la excepción a la suspensión de la ejecución del acto prevista en el artículo 7.4 de la Ley 62/1.978, porque dicha suspensión causaría perjuicio grave al interés general ínsito en la ejecutoriedad inmediata de los acuerdos de expulsión de extranjeros del territorio nacional, cuando dichos extranjeros carecen de un arraigo familiar o económico de importancia en nuestro país que les haga acreedores de la medida cautelar de suspensión de la ejecución. Es decir, que la doctrina de la inmediata ejecución tiene una excepción cuando la persona afectada por la orden de expulsión tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, lo que da lugar a que la efectividad de la expulsión produzca al interesado unos perjuicios de difícil reparación, que afectan en parte a la esfera personal de sus derechos, por lo que en tales casos ese perjuicio grave al interés general, que apreciamos cuando no concurren las especiales circunstancias aludidas, debe ceder ante los perjuicios concretos que la inmediata expulsión producirían al extranjero, dada su situación de arraigo en nuestro país (cfr. sentencia citada de 14 de marzo de 1.997, fundamento de derecho tercero). En el supuesto que enjuiciamos Don Luis Andrés manifiesta que en noviembre de 1.993 se le concedió permiso de trabajo, que también tiene permiso de trabajo y contrato laboral con la empresa "María Alfaro Losada" su esposa Doña Ariadna , teniendo alquilada la correspondiente vivienda familiar, hechos cuya prueba se acompañó al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en cuyos autos principalesdeben figurar los correspondientes documentos, sin que la parte recurrente niegue de una manera concreta y específica su veracidad, aludiendo asimismo el auto de 22 de junio de 1.995 a la situación familiar de Don Luis Andrés . Estas circunstancias justifican el arraigo en España del ciudadano marroquí aludido, lo que determina la procedencia de suspender la ejecución de la orden de expulsión del territorio nacional, como acertadamente acordó la Sala de la Audiencia Nacional. A ello debemos añadir que la simple invocación de la doctrina del "fumus boni iuris", sin ningún otro razonamiento específico aplicable al supuesto enjuiciado, no puede conducir a la revocación del acuerdo de suspensión de la ejecución. En consecuencia debemos desestimar el motivo casacional en que se fundamenta el recurso.

CUARTO

La desestimación del motivo del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado el 22 de junio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión del recurso nº 357/95, que acordó la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, confirmado en súplica por auto de 6 de febrero de 1.996; e imponemos a la Administración General del Estado el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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