STS, 4 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 556/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada Doña Margarita Palafox Gámir, en nombre de Don Alejandro , D. Roberto , D. David , D. Jose Pablo , D. Gabriel , D. Juan María , D. Lucio , D. Ángel , D. Silvio , D. Eugenio , D. Jesús Manuel , D. Manuel

, D. Benedicto , D. Jose Daniel , D. Hugo , D. Federico , D. Juan Ramón , D. Plácido , D. Eduardo , D. Juan Carlos , D. Pedro , D. Eloy y D. Juan Alberto , seguido por los trámites del procedimiento especial en materia de personal, contra la resolución del Consejo de Ministros de 15 de marzo de 1.996, que denegó sus solicitudes de ser clasificados como funcionarios del Grupo D. Habiendo sido parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Alejandro y los demás litisconsortes expresados en el encabezamiento de la presente resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros de 15 de marzo de 1.996, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso y anulando y dejando sin efecto el recurrido, por contrario a derecho, el Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su reunión de fecha 15 de marzo de 1.996, por el que se denegaba la petición formulada -entre otros- por mis representados en relación con la clasificación de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial, de ser encuadrados en el Grupo D, del artículo 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto y de abono de las diferencias retributivas que se hubieran producido por dicho motivo, reconozca y declare, como situación jurídica individualizada, a mis representados: a) su derecho, como funcionarios del Cuerpo o Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial, a ser encuadrados en el Grupo de Clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, quedando, en consecuencia, sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E. b) Su derecho a la percepción, y consiguiente abono por la Administración demandada, de las diferencias habidas entre las retribuciones correspondientes por salario o sueldo base y trienios, o por cualesquiera conceptos, entre el Grupo D correspondiente y el Grupo E efectivamente percibido, desde el 1 de noviembre de 1.990 en adelante y que hasta el 31 de diciembre de 1.996, ascienden a las cantidades especificadas para cada uno de los recurrentes en el Hecho SÉPTIMO de la presente demanda, sin perjuicio de determinación de su concreción o liquidez en vía de ejecución de sentencia, si así lo estimare oportuno la Sala.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimóoportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimatoria.

TERCERO

Por auto de 9 de diciembre de 1.997 se acordó recibir a prueba el recurso, proponiéndose por los recurrentes y practicándose las que han quedado unidas a los autos. No estimándose necesaria la celebración de vista pública y declaradas conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de diciembre de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del actual recurso es sustancialmente coincidente con el resuelto por sentencia de 30 de diciembre de 1.995 (cuya doctrina aparece confirmada por sentencias de 15, 22 y 25 de enero de

1.996, 20 de marzo y 11 de julio de 1.997, entre otras), sin que las diferencias en las circunstancias de los recurrentes y las de las fechas de las pruebas a través de las cuales ingresaron en la Escala de Funcionarios Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial tengan significación jurídica especial, por lo que lo decidido en la precedente sentencia de 30 de diciembre de 1.995 debe ser trasladado para resolver el supuesto que ahora enjuiciamos, relativo a los funcionarios de la Escala antedicha Don Alejandro y demás litisconsortes que figuran relacionados en el encabezamiento de la presente resolución.

SEGUNDO

Los recurrentes, funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial, ingresaron en dicha Escala en virtud de las pruebas selectivas convocadas por resoluciones de 23 de septiembre de 1.975 (B.O.E. de 10 de octubre) y 30 de septiembre de 1.982 (B.O.E. de 29 de diciembre), así como tras haber superado los concursos convocados el 16 de diciembre de 1.963 y el 12 de mayo de 1.971. Las resoluciones de 23 de septiembre de 1.975 y 30 de septiembre de 1.982 exigían en la base 2.1.d) para ser admitidos a la práctica de las pruebas selectivas hallarse en posesión del Certificado de Estudios Primarios o equivalente (o título académico equivalente al mismo, dice la resolución de 30 de septiembre de 1.982). Habiendo sido clasificados en el Grupo E, los recurrentes, invocando el artículo 25 de la Ley 30/1.984 y la Orden Ministerial de 4 de febrero de 1.986, solicitaron que se declarase su derecho a ser clasificados en el Grupo D, con abono de las diferencias retributivas habidas por dicho motivo. El acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de marzo de 1.996 desestimó sus solicitudes, y contra dicha resolución Don Alejandro y demás litisconsortes han interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, en el que solicitan la anulación del acto administrativo impugnado, la declaración de su derecho a ser encuadrados en el Grupo de Clasificación D, y el abono por la Administración demandada de las correspondientes diferencias retributivas.

El núcleo esencial del debate, como en los supuestos anteriores que ha resuelto ya la Sala, se centra en la determinación de cuál deba ser el Grupo de Clasificación de los funcionarios de la Escala en que están integrados tanto el recurrente del proceso en que se dictó la sentencia de 30 de diciembre de 1.995 (y los que dieron lugar a las sucesivas sentencias antes citadas) como los ahora actores, Grupo de Clasificación que vendrá dado por la titulación general exigida para el ingreso en dicha Escala, que fue, según las resoluciones antes mencionadas de 23 de septiembre de 1.975 y 30 de septiembre de 1.982 y sentencias dictadas sobre la materia, la del Certificado de Estudios Primarios.

El señor Abogado del Estado alega que a los recurrentes que ingresaron en la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial en virtud de los concursos convocados el 16 de diciembre de 1.963 y el 12 de mayo de 1.971 no se les exigió el Certificado de Estudios Primarios ni ningún otro título académico, así como que determinados recurrentes no han demostrado que en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de las pruebas de acceso estuvieran en posesión del Certificado de Estudios Primarios, por lo que entiende que las pretensiones de los referidos actores han de ser rechazadas. Debemos desestimar estas alegaciones, ya que el factor a considerar por la Sala es la titulación exigida para el ingreso en la Escala correspondiente (Certificado de Estudios Primarios o equivalente), no las circunstancias individuales de cada funcionario, ya que la aplicación del principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución veda que podamos hacer diferencias entre unos y otros funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial, en la que se exigía para su ingreso con carácter general el Certificado de Estudios Primarios o equivalente, hallándose todos los funcionarios integrados en la misma Escala y siendo titulares de los mismos deberes y derechos, como ya se expresó en la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1.998. El factor de referencia es pues en este proceso, lo mismo que en el que dió lugar a la sentencia de 30 de diciembre de 1.995, la consideración que deba merecer el hecho de que para acceder a la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial se exigiera con carácter de generalidad el Certificado de Estudios Primarios, lo que determina que debemos reiterar lo expuesto en la aludida sentencia de 30 de diciembre de 1.995, confirmada por otras posteriores.

TERCERO

Cierto es que una constante legislación ha venido históricamente atribuyendo a la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M. el nivel o índice más bajo de los existentes en la función pública, teniendo en cuenta la titulación mínima exigida para su ingreso.

Así, como antecedentes legislativos más próximos aparece el artículo 11.2 de la Ley 50/1.984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.985, que dispuso que los Cuerpos, Escalas y Plazas que en 31 de diciembre de 1.984 tuviesen asignados índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 se integrarían respectivamente en los Grupos A, B, C, D y E del artículo 25 de la Ley 30/1.984. Por ello, dado que la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M. tenía un índice de proporcionalidad 3, quedó integrada en el Grupo E.

Posteriormente las Leyes de Presupuestos para los años 1.986, 1.987 y 1.988 (en sus artículos

13.1.A., 15.1.A y 48 respectivamente) reiteraron lo preceptuado en el artículo 11.2 de la Ley 50/1.984, pero supeditándolo al hecho de que no procediera otro tipo de actuación o integración como consecuencia de la titulación exigida para el ingreso en los Cuerpos, Escalas o Plazas respectivos.

Para resolver la cuestión controvertida habrá que centrar por tanto la atención en la titulación exigida con carácter general para el ingreso en la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M., y dicha titulación fue el Certificado de Estudios Primarios, según hemos dejado expuesto.

Planteado así el debate, ha de tenerse que cuando se publicaron las convocatorias de 23 de septiembre de 1.975 y 30 de septiembre de 1.982, se exigía en ellas un requisito -el Certificado de Estudios Primarios- que ya había desaparecido del sistema educativo vigente en aquel momento, pues dicho Certificado de Estudios Primarios era el de menor rango o nivel en el sistema educativo anterior a la Ley 14/1.970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, y esta última Ley implantó un nuevo sistema en el que el Certificado de Estudios Primarios ya no existía, siendo, en cambio, en el nuevo sistema, el de menor rango o nivel el Certificado de Escolaridad.

Por otro lado la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1.975, sobre equivalencia de títulos académicos y profesionales, no citó para nada el Certificado de Estudios Primarios. Pero la Orden posterior del mismo Ministerio de 4 de febrero de 1.986 subsanó dicha omisión, expresando en la Exposición de Motivos lo siguiente: La Orden de 26 de noviembre de 1.975, por la que se establecieron las equivalencias de varios títulos con el de Graduado Escolar, no incluyó entre ellas la del Certificado de Estudios Primarios. Sin embargo, la posesión de ese título significaba la superación de los cursos que comprendía el nivel educativo de la enseñanza primaria y la superación de unas pruebas ulteriores. Parece lógico que quienes superaron en su día el techo académico que suponía la obtención de ese Certificado de Estudios Primarios y que era la máxima acreditación que podía obtenerse después del período de enseñanza obligatoria, estén hoy en condiciones iguales, al menos a efectos laborales, que aquellos a quienes por razones de edad les ha sido posible obtener con el nuevo plan de estudios el título de Graduado Escolar. Las razones anteriormente expuestas exigen que por este Departamento se arbitren las medidas conducentes a determinar la equivalencia de los títulos de Certificado de Estudios Primarios expedidos con anterioridad a la finalización del año académico 1.975-76 con el de Graduado Escolar, a los solos efectos de acceso a empleos públicos o privados y de promoción de ellos.

En consecuencia, el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo Nacional de Educación, dispuso en el apartado primero de la Orden de 4 de febrero de 1.986 que "a los únicos efectos de acceso a empleos públicos o privados y de promoción en ellos se consideran equivalentes los títulos académicos oficiales de Graduado Escolar y el de Certificado de Estudios Primarios expedido con anterioridad a la finalización del año académico 1.975-76".

Resulta por tanto que en el caso presente, siendo la titulación exigida en la convocatoria para el ingreso en la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M., la del Certificado de Estudios Primarios, la equivalencia establecida entre dicho título y el de Graduado Escolar en la Orden de 1.986, a la que acabamos de aludir, otorga a los recurrentes el derecho a su clasificación en el Grupo D, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, que, al regular los Grupos de Clasificación, establece que los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agruparán, "de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso", en los siguientes Grupos: Grupo D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.

Por consiguiente se impone respecto a este punto, referido a la clasificación de los recurrentes, estimar el recurso contencioso-administrativo y dejar sin efecto, por no ser conforme al ordenamiento, el acuerdo recurrido, declarando el derecho de los actores a ser encuadrados en el Grupo de Clasificación D,quedando sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E, con las consecuencias que a continuación hemos de examinar.

CUARTO

Plantea el señor Abogado el Estado el problema de la incidencia que sobre la reclasificación de los funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial ha de producir el artículo 120 de la Ley 13/1.996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Entiende que, en relación con las pretensiones de contenido económico del recurrente, a partir de la entrada en vigor de la Ley (1 de enero de 1.997, según su disposición final novena) no pueden existir diferencias retributivas como consecuencia de la reclasificación, por cuanto se prevé el reajuste de las retribuciones complementarias en cumplimiento de lo previsto en el apartado 1 in fine. El referido apartado 1 establece que la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial y el Cuerpo de Mecánicos Conductores del Ministerio de Defensa quedan clasificados en el Grupo D de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pero dicha clasificación no podrá suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de cada uno de los integrantes de la Escala y Cuerpo referidos. El apartado 2 añade que, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se adecuarán las retribuciones complementarias de los funcionarios afectados, aplicando en todo caso criterios de homogeneidad y de unidad de Escala o Cuerpo, pero destacando que ello se producirá "con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley". Por tanto, las previsiones del citado artículo 120, como consecuencia lógica del principio general de irretroactividad de las normas, sólo han de surtir efecto a partir de 1 de enero de 1.997. Ahora bien, reconocida la clasificación de los funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial en el Grupo D a partir de 1 de enero de 1.997, con las consecuencias económicas que el artículo 120 de la Ley 13/1.996 determina, ello significa que la reclasificación procedente, según lo razonado en el anterior fundamento de derecho, extenderá sus efectos económicos hasta 1 de enero de

1.997. Como, de acuerdo con lo que inmediatamente expondremos sobre la prescripción, la indicada eficacia económica de la reclasificación no puede extender sino hasta cinco años antes de la fecha en que los recurrentes presentaron su reclamación en vía administrativa, ello significa que la incidencia de la reclasificación que acordamos en cuanto a efectos económicos concluye el 31 de diciembre de 1.996, ya que a partir de 1 de enero de 1.997 los recurrentes se encuentran clasificados en el Grupo D por imperio del artículo 120 de la Ley 13/1.996, con los efectos económicos que dicha norma establece.

QUINTO

Solicitan los recurrentes en el escrito de demanda que se condene a la Administración a pagar las diferencias habidas entre las retribuciones correspondientes al Grupo D y las correspondientes al Grupo E, efectivamente percibidas, que ascienden a las cantidades especificadas en el hecho séptimo, sin perjuicio de su determinación en vía de ejecución de sentencia, si así lo estimare oportuno la Sala. El Abogado del Estado afirma en la contestación que los reclamantes no han probado que las cantidades pedidas se correspondan con las adeudadas y las liquidaciones presentadas por la Administración en fase de prueba no han sido aceptadas por los actores, por lo que entendemos procedente, como en los otros supuestos análogos sobre los que ya ha recaído resolución, dejar para el trámite de ejecución de sentencia la definitiva fijación de las cantidades concretas que los recurrentes deban percibir en concepto de liquidación de diferencias por haber estado clasificados en el Grupo E, cuando debieron haber estado en el Grupo D, fijando como bases de la liquidación las siguientes:

  1. Las diferencias de retribución que corresponde pagar a la Administración deben comprender el período que va desde los cinco años anteriores a la fecha en que cada recurrente presentó su reclamación en vía administrativa hasta el 1 de enero de 1.997. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1.091/1.988, de 23 de septiembre, procede declarar prescrito el período de reclamación que exceda de los cinco años anteriores a la fecha en que cada recurrente presentó su reclamación en vía administrativa. Estas fechas (las de presentación de la reclamación) varían según los distintos recurrentes, siendo las de 2 de noviembre de 1.995, 27 de noviembre de 1.995 y 10 de noviembre de 1.995, respectivamente, para los recurrentes que se expresan en el número sexto de los hechos del escrito de demanda, según las copias selladas que a la misma se acompañaron como documentos números 69 a 91, cuyos originales han de encontrarse en poder de la Administración. La cantidad adeudada debe determinarse por las diferencias reales de retribución que pudieran existir durante el período no prescrito, entre las percibidas por los recurrentes por su clasificación en el Grupo E y las que hubieran percibido de estar clasificados en el Grupo D. Esta liquidación tiene como fecha final el 1 de enero de 1.997, pues a partir de esta fecha, como hemos señalado, los recurrentes se encuentran clasificados en el Grupo D por imperio de la ley, con los efectos económicos que la propia ley establece.

  2. El apartado 3 del artículo 120 de la Ley 13/1.996 previene que los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se hubieran perfeccionado en la Escala de Conductores y de Taller delParque Móvil Ministerial y en el Cuerpo de Conductores del Ministerio de Defensa continuarán valorándose a efectos retributivos, tanto activos como pasivos, de acuerdo con el Grupo de clasificación, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, que correspondía a la Escala y al Cuerpo en el momento de perfeccionamiento de los trienios. Dicha norma es aplicable a los trienios que se liquiden a los funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial como consecuencia de la adecuación de las retribuciones que es preciso realizar en ejecución de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 120. En este sentido el apartado 3 de dicho precepto es continuación y se encuentra ligado al apartado 2, que, aunque referido a las retribuciones complementarias y a su adecuación, establece que la norma se aplicará "con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley", esto es a partir de 1 de enero de 1.997. La misma regla debe observarse en cuanto a la liquidación de los trienios, de modo que la limitación que prescribe el apartado 3 del artículo 120 sólo se tendrá en cuenta para los trienios que se devenguen después del 1 de enero de 1.997, aunque se hubieran perfeccionado con anterioridad a dicha fecha. Pero los trienios devengados desde los cinco años anteriores a la fecha en que los recurrentes presentaron sus reclamaciones en vía administrativas hasta el 1 de enero de 1.997 no se sujetan a la norma limitativa del apartado 3 del repetido artículo 120. En consecuencia, los recurrentes tienen derecho a que se le paguen, en concepto de ejecución de sentencia, las diferencias reales que pudieran existir por el concepto de trienios, durante el período indicado, entre las percibidas por su clasificación en el Grupo E y las que hubieran percibido de estar clasificados en el Grupo D.

SEXTO

No se aprecia la concurrencia de circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 556/96 interpuesto por la representación procesal de Don Alejandro y los demás litisconsortes que se relacionan en el encabezamiento de la presente resolución contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de marzo de

1.996, que denegó sus solicitudes de ser clasificados como funcionarios del Grupo D, acuerdo que anulamos y dejamos sin efecto por no ser conforme a derecho, en lo que a los mencionados recurrentes afecta, y declaramos el derecho de los mismos, como funcionarios de la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial, a ser encuadrados en el Grupo de Clasificación D, quedando en consecuencia sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E, condenando a la Administración demandada a que abone a los recurrentes las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, por diferencias económicas derivadas de la pertenencia a uno y otro Grupo de Clasificación, según las reglas establecidas en el fundamento de derecho quinto de esta resolución; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

39 sentencias
  • SAP Granada 723/2014, 3 de Diciembre de 2014
    • España
    • 3 Diciembre 2014
    ...el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico ( SSTS de 19 de septiembre de 1996, 4 de diciembre de 1998, 3 de marzo de 2000, 16 de junio de 2003 y 24 de enero de 2002 )". En el mismo sentido STS 99/2012, 1001/2012 o anteriores como la 165......
  • SAP Pontevedra 457/2016, 11 de Octubre de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 5 (penal)
    • 11 Octubre 2016
    ...en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico ( SSTS de 19 de septiembre de 1996, 4 de diciembre de 1998, 3 de marzo de 2000, 16 de junio de 2003 y 24 de enero de 2002 ). En el mismo sentido STS 99/2012 ). En el mismo sentido STS 99/2012, 1001/2......
  • SAP Las Palmas 63/2013, 17 de Octubre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
    • 17 Octubre 2013
    ...representaciones se equipara al documento oficial( SSTS de 31 de mayo y 17 de julio de 1995, 17 de mayo y 19 de septiembre de 1996, y 4 de diciembre de 1998, entre otras), siempre que sea susceptible de provocar una resolución administrativa del ente receptor que incorpore el elemento falso......
  • STS 539/2015, 1 de Octubre de 2015
    • España
    • 1 Octubre 2015
    ...se equipara al documento oficial ( SSTS de 31 de mayo y 17 de julio de 1995 , 17 de mayo y 19 de septiembre de 1996 , y 4 de diciembre de 1998 , entre otras), siempre que sea susceptible de provocar una resolución administrativa del ente receptor que incorpore el elemento falso aportado". E......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • De las falsedades
    • España
    • El Código Penal Español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado Delitos y sus penas
    • 1 Enero 2011
    ...el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico (SSTS de 19 de septiembre de 1996, 4 de diciembre de 1998, 3 de marzo de 2000, 10 y 16 de junio de 2003 y 24 de enero de 2002 y STS Puede cuestionarse si los documentos tienen el carácter de me......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR