STS, 12 de Diciembre de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso5232/1992
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 5232 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro, representado por la Procuradora Dª María José Millán Valero y asistido por Letrado, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso número 411/88, sobre honorarios de Arquitecto; siendo parte apelada la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendida por el letrado D. Alfonso Zuazu Moneo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, iniciador del presente procedimiento, interpuesto por el recurrente-demandante, COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS VASCO-NAVARRO, contra acuerdo del demandado, GOBIERNO DE NAVARRA, de 1 de junio de 1988, en cuanto desestimatorio, en alzada, de recurso contra resolución nº 126/1988, de 23 de febrero, de la Dirección General del Departamento de Educación y Cultura, del mismo, sobre minuta de honorarios de Arquitectos en obra pública, al ser dichos acuerdos conformes con el ordenamiento jurídico. Sin declaración expresa sobre las costas del recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado a la representación del Colegio Oficial de Arquitectos apelante para trámite de alegaciones que evacuó por medio de escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia revocando la apelada y estimando en todos sus términos la demanda interpuesta por su representado.

CUARTO

Continuado el trámite de alegaciones por la parte apelada, lo evacuó por escrito en el que tras alegar lo que consideró procedente, suplicó a la Sala dicte sentencia en la que, previa desestimación del recurso de apelación interpuso de contrario, confirme la legalidad de la sentencia apelada y, en consecuencia, de los actos administrativos impugnados de contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de la apelación el día 10 de noviembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 27 de mayo de 1982 la Diputación Foral de Navarra aprobó la lista de Arquitectos y Aparejadores para el desarrollo del proyecto y dirección de las obras incluidas en el Convenio de Construcciones Escolares suscrito con el Ministerio de Educación y Ciencia, en la que, para el Colegio Público de Fitero, figuraba como Arquitecto D. Mauricio . Por Ordenes Forales de 26 de febrero de 1985, 13 de diciembre de 1985 y 25 de marzo de 1986 se encargaron a este Arquitecto, respectivamente, el anteproyecto, el proyecto y la dirección de las obras del referido Colegio Público. Ultimadas las obras y presentada la liquidación final de honorarios, la Dirección General del Departamento de Educación y Cultura, mediante resolución de 23 de febrero de 1988, corrigió dicha liquidación por entender que la minuta de honorarios era liquidable a origen, con descuento de adelantos, al tratarse de un encargo en "misión completa". Recurrida en alzada dicha resolución por el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro, el Gobierno de Navarra desestimó el recurso mediante acuerdo de 1 de junio de 1988. Contra dichos actos administrativos el Colegio de Arquitectos mencionado promovió recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia dictada el 26 de marzo de 1992 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por entender que el Arquitecto D. Mauricio fue designado para todas las fases de la obra en el acuerdo inicial de 27 de mayo de 1982, si bien la pormenorización del encargo para cada una de dichas fases de proyecto y dirección se efectuó por medio de distintos acuerdos posteriores que no hicieron sino concretar a cada fase el acuerdo total inicial. Frente a la indicada sentencia el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro ha deducido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La cuestión planteada en la presente apelación se circunscribe a determinar cual sea el alcance que haya de atribuirse al acuerdo de 27 de mayo de 1982, esto es, si debe entenderse que pese a dicho acuerdo el encargo recibido de la Administración Foral por el Arquitecto D. Mauricio lo fue en concepto de "misión parcial", es decir, como encargo distinto y separado para cada una de las fases de anteproyecto, proyecto y dirección de la obra, como sostiene el Colegio de Arquitectos apelante, o en concepto de "misión completa", comprensiva de las tres indicadas fases, según sostiene la sentencia apelada, en cuyo caso deben minutarse y cuantificarse los honorarios conjuntamente para la totalidad de las fases de la obra.

Pues bien, entendemos, con la sentencia de primera instancia, que mediante el acuerdo de 27 de mayo de 1982 la Administración Foral encomendó al Arquitecto Sr. Mauricio , en "misión completa", la realización de todas las fases de las obras del Colegio Público de Fitero, aunque la concreción a cada fase de ese acuerdo inicial se efectuara por medio de distintos acuerdos posteriores que, como señala el Tribunal "a quo", no tienen otro fin que el de la propia estructura y régimen interior del Gobierno de Navarra, sin que pueda constituir obstáculo a esta interpretación el hecho de que en el mencionado acuerdo inicial no se hiciera mención explícita de la fase de anteproyecto, pues la lectura de dicho acuerdo evidencia el designio de la Administración Foral de encargar al mismo Arquitecto la totalidad de las fases de las obras de construcción del Colegio de referencia.

TERCERO

Alega también el Colegio de Arquitectos apelante que la sentencia no se ha pronunciado acerca de la cuestión que se suscitó en la demanda al considerar contrario a la Tarifa X del Real Decreto 2512/1977 el descuento del 20 por 100 aplicado por la Administración al capítulo referente al desarrollo de instalaciones de agua fría, pero tampoco podemos aceptar este alegato, pues aunque se estimara que la sentencia hubiere incurrido en la incongruencia omisiva denunciada, ello no podría conducir a una alteración del sentido desestimatorio del fallo recaído en primera instancia, toda vez que la cuestión a que se refiere la corporación colegial apelante no había sido objeto de pretensión alguna en vía administrativa, de modo que no existía al respecto acto administrativo susceptible de ser revisado en vía jurisdiccional.

CUARTO

Debemos, pues, desestimar el presente recurso de apelación, sin que apreciemos la concurrencia de circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso número 411/88; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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