STS, 6 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación

12.128/1991, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de PROMOVISA, Promotora de Video, S.A., contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de junio de 1991, habiendo sido parte recurrida los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Heredero Suero, en nombre y representación de FONOVIDEO, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de junio de 1991, desestimó los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Promotora de Vídeo, S.A. (PROMOVISA) contra la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el que fue parte coadyuvante la empresa FONOVIDEO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Heredero Suero y declaró ajustadas a derecho las Resoluciones de la Consejería de Educación de la citada Comunidad de fechas 19 de diciembre de 1989 y 29 de enero de 1990, relativas al concurso de cinco equipos de grabación en vídeo, con destino a los Cursos de Enseñanzas Técnicas Regladas y a una Sala de Reproducción en Video de Alta Banda, todo ello sin costas.

SEGUNDO

Del análisis de las actuaciones del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, se infieren los siguientes elementos determinantes a los efectos de la resolución del recurso:

  1. El 29 de mayo de 1989, la Dirección General de la Juventud de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid inicia expediente de contratación de suministro por valor de 12.000.000 de pesetas con cargo a la partida presupuestaria para realización de Cursos de Profundización en Vídeo, iniciando un primer expediente que se tramita en el recurso contencioso-administrativo nº 252/90 para suministro de cinco equipos de grabación en vídeo, con destino a los Cursos de Enseñanza Técnica no Reglada por valor de 12.000.000 de pesetas y cumplidas las formalidades legales preceptivas, se reúne la Mesa de Contratación de la Comunidad de Madrid el 24 de julio de 1989, emitiéndose informes valorativos de la Dirección General de la Juventud de 23 de octubre de 1989, que propone como empresa a FONOVIDEO, S.A. y un informe de la empresa KARMA sobre producciones audiovisuales de 23 de octubre de 1989, que considera que la oferta de FONOVIDEO se estima la más interesante, por disponer de una cámara más y el valor de la mejor oferta supone 1.900.000 pesetas, compensando el incremento del precio final de 799.186 pesetas en el mayor de los casos, por lo que, en Acuerdo de la Dirección General de la Juventud de la Consejería de Educación y en posterior Resolución del Consejero de 29 de enero de 1990, se desestima el recurso de reposición interpuesto por PROMOVISA contra la inicial Resolución de la Consejería de la Juventud de 13 de noviembre de 1989, que adjudicaba el contrato a FONOVIDEO, S.A. en 11.890.000 ptas.b) También por Orden del Consejero de Educación de 6 de junio de 1989 y en desarrollo del Curso de Profundización en Vídeo, se convoca nuevo concurso para equipamiento de una Sala de Posproducción en Vídeo en Alta Banda para la realización de los Cursos de Vídeo Básico, en relación con el equipamiento de material audiovisual para la realización de 22 Cursos de Vídeo Básico en colaboración con el Plan FIT, en la suma de 15.000.000 de pesetas y cumplidas las formalidades legales y tras la reunión de la Mesa de Contratación el 29 de julio de 1989, consta en las actuaciones del expediente administrativo el informe de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid de 23 de octubre de 1989, que considera que la oferta más interesante es la de FONOVIDEO, S.A. por la mejora que realiza de la Cámara DXC

3.000, estimando que los dos concursos deben ser adjudicados para evitar la descoordinación a la misma empresa e igualmente consta el informe de KARMA sobre producciones audiovisuales de 23 de octubre de 1989, que considera que aunque el precio del FONOVIDEO, S.A. es algo mayor, sin embargo aporta mejoras derivadas del equipamiento, la calidad del teleprinter, que es superior, y la aportación del material más apropiado a los fines a que se destina, en consonancia con el resto del equipo, por lo que en Resolución de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de 13 de noviembre de 1989, se adjudica a la empresa FONOVIDEO, S.A. el referido concurso por importe de 14.328.000 pesetas e interpuesto recurso de reposición por PROMOVISA, S.A. es resuelto por Resolución del Consejero de Educación de 29 de enero de 1990, haciendo constar que la oferta formalizada por FONOVIDEO se adecua más a las necesidades administrativas y técnicas, mejorando la oferta y sujetándose a las previsiones contenidas en el artículo 115.2 del Reglamento General de Contratación del Estado.

TERCERO

En la sentencia impugnada, después de hacerse un análisis de los escritos de demanda y contestación de las partes intervinientes en el proceso, se pone de manifiesto, en el fundamento jurídico sexto, que la forma de adjudicación de ambos contratos era la de concurso abierto, en los que se tiene en cuenta la adecuación a las necesidades, precio, plazo, garantía de equipos, servicio posventa y otros aspectos, como los derivados del personal técnico especializado con que contara la empresa para el asesoramiento de la oferta de los Cursos de Formación y Adiestramiento, llegando a la conclusión final la Sala de instancia, que a pesar de no ser la oferta económica la más adecuada a la de los equipos de FONOVIDEO, sin embargo, el conjunto de circunstancias concurrentes derivados del adiestramiento en el uso, manejo de los equipos, el óptimo funcionamiento y la responsabilidad en relación con los cursos a impartir, determina la adecuación al ordenamiento jurídico de los actos administrativos impugnados.

CUARTO

En el recurso de apelación han formulado alegaciones:

  1. La parte recurrente, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de PROMOVISA, Promotora de Vídeo, S.A., que plantea en el recurso de apelación los mismos argumentos ya utilizados en el escrito de demanda y que se concretan en la consideración de que se introducen elementos adicionales ajenos al objeto de la oferta, se encuentran prohibidas las donaciones a favor del Estado, a tenor del artículo 24 de la Ley de Patrimonio del Estado y se vulnera el derecho a la igualdad en la medida en que la empresa que resulta adjudicataria, no dispone ni de la antigüedad ni de la solvencia que la empresa recurrente, por lo que no resulta admisible que se califique como más ventajosa una oferta por el hecho de incluir un equipo no solicitado en el pliego de bases, pues ello equivale a discriminar al resto de los concurrentes por dejar de cumplir algo que no se les exigía.

  2. Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid que entienden que, en la cuestión examinada, se cumplen los requisitos legales en la adjudicación al tratarse de un concurso en el que la oferta económica no es elemento determinante, siendo absolutamente falso que el precio real, perfectamente recogido en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia, sea más elevado en el caso de FONOVIDEO, puesto que esta oferta 9.989.000 pesetas y PROMOVISA, 11.090.814 pesetas, y en el segundo concurso, el precio es de

    12.448.944 pesetas en el caso de FONOVIDEO y 12.305.237 pesetas en el caso de PROMOVISA, pero es que, además, dice la Comunidad Autónoma, el precio no lo es todo y concurren una serie de circunstancias derivadas del adiestramiento en el uso y manejo de los equipos sin límite temporal, mayor plazo de garantía, los equipos técnicos y la entrega inmediata que condicionan que la oferta de FONOVIDEO sea de mayor relevancia, teniendo en cuenta la aplicabilidad de los artículos 115 y 116 del Reglamento General de Contratación del Estado.

  3. El Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Heredero Suero, en nombre y representación de FONOVIDEO, pone de manifiesto que si bien el precio de la parte cuya representación sustenta era superior en 800.000 pesetas a la empresa PROMOVISA, también es cierto que FONOVIDEO superaba claramente a dicha contraparte en condiciones como el adiestramiento del personal, los plazos de entrega, la garantía y las entregas sin cargo y además, en el concurso segundo para adquisición de equipamiento de una Sala de Posproducción, la oferta, si bien superaba en el caso de FONOVIDEO en 2.000.000 de pesetas la de la parte apelante, también es cierto que FONOVIDEO superaba a Promotora de Vídeo en conceptos como elplazo de entrega, la formación, la garantía por plazo de dieciocho meses en la instalación y una tituladora marca QUANTA, que supone un precio de 1.379.056 pesetas, por lo que con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley de Contratos del Estado y el Reglamento General de Contratación, especialmente los artículos 115 y 116 de este último, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 1999.

Por providencia de 9 de junio de 1999 y con carácter previo a la resolución del recurso de apelación, se acordó oír a la parte apelante "Promotora de Vídeo, S.A." representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, parte apelada, y a la entidad Fonovídeo, S.A. representada por el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero para que alegasen lo procedente sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación, a tenor del artículo 58.1 de la Ley 38/88 de 28 de diciembre.

En dicho trámite han formulado alegaciones:

  1. El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Promotora de Vídeo, S.A., que solicita la admisibilidad del recurso de apelación.

  2. El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, que señala que el escrito del recurso de apelación del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Promotora de Vídeo, S.A., se limita a su interposición, sin especificar cuales eran los preceptos que se consideraban infringidos, por lo que solicita la inadmisibilidad del recurso de apelación.

  3. No consta acreditado en las actuaciones la presentación de alegaciones por la entidad Fonovídeo, S.A. representada por el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, al que se le notificó el contenido de la providencia de 9 de junio de 1999 el día 11 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de junio de 1999. que desestimó el recurso contencioso-administrativo y declaró la conformidad al ordenamiento jurídico de los actos administrativos recurridos, que son los siguientes:

  1. En el recurso contencioso-administrativo nº 252/90, la Resolución de la Consejería de la Comunidad Autónoma de Madrid de 13 de noviembre de 1989, que adjudicó el contrato consistente en cinco equipos de grabación de vídeo, con destino a enseñanzas técnicas no regladas, derivadas del Curso de Profundización de Vídeo, a la empresa FONOVIDEO, S.A. en 11.890.000 ptas., por Resolución del Consejero de Educación de 29 de enero de 1990, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por PROMOVISA, S.A.

  2. En el recurso contencioso-administrativo nº 253/90, la resolución dictada por la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid de 13 de noviembre de 1989, que adjudicó a la empresa FONOVIDEO, S.A. por 14.328.000 pesetas el concurso derivado del equipamiento de una Sala de Posproducción en vídeo en alta banda para la realización de Cursos de Vídeo Básico, consistente según el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en equipamiento de material audiovisual para la realización de 26 Cursos de Vídeo Básico en colaboración con el Plan FIP, aprobado por Orden de la Consejería de Educación de 6 de junio de 1989. Dicha Resolución fue confirmada por ulterior Resolución del Consejero de Educación de 29 de enero de 1990, que desestimó el recurso de reposición.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del fondo del asunto, procede examinar la causa de inadmisibilidad consistente en la vulneración del artículo 58.1 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial y respecto de ella, han sido oídas las partes intervinientes en el proceso que han razonado sobre la concurrencia de la citada causa, determinante de la inadmisión del recurso.

En efecto, una reiterada jurisprudencia de esta Sala (de la que son exponente, entre otras, las STS de 25 de octubre de 1996, 17 de enero de 1997, 3 de marzo de 1997, 19 de febrero, 16 de marzo, 14 de abril, 3, 8, 23 y 7 de julio y 15 de diciembre de 1998) y Autos de inadmisión (entre otros, el Auto de fecha 26 de febrero de 1998), han declarado que el artículo 58.1 de la Ley 38/88 de 28 de diciembre, que estabavigente cuando se dicta la sentencia apelada, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación cuando se impugna en el recurso contencioso- administrativo normativa de derecho autonómico o se trata de procesos en los que se cuestiona la aplicación de normas de carácter o naturaleza autonómica, puesto que la Ley reserva el proceso de única instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (arts. 74.1 de la L.O.P.J. y 93.4 de la Ley 10/92 de 30 de abril) y a salvo que el escrito de interposición del recurso de apelación se fundase en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas, lo que no ha sucedido en la cuestión examinada, procede declarar la indebida admisión del recurso de apelación al no haberse invocado norma alguna de derecho estatal que pudiera haber sido infringida por la sentencia recurrida y así se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia.

TERCERO

En el caso examinado, además, la parte apelante reitera la argumentación sustentada en el escrito de demanda, sin introducir nuevas argumentaciones que sustenten la crítica de la sentencia impugnada, habiendo declarado reiteradamente este Tribunal que el objeto del recurso de apelación no es la reconsideración del acto administrativo revisado por la sentencia que se recurre, sino advertir si el pronunciamiento de esta sentencia era el que legalmente correspondía a la cuestión debatida, por lo que no es válido que quien la impugna, en vez de razonar sobre la sinrazón jurídica de ella, rebatiendo sus motivaciones, se limite a reproducir literalmente lo aducido en la primera instancia para atacar lo resuelto por la Administración, a pesar de que el Tribunal a quo, como en el presente caso sucede y con acierto, considera inaceptable cuanto había sido alegado por la parte actora, lo que determinaría sin más el rechazo del escrito de apelación interpuesto.

Pero, siendo doctrina reiterada de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 9 de febrero y 26 de junio de 1982, que la pretensión de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio en términos que le permiten valorar sin limitación alguna los elementos probatorios y a la vez enjuiciar la temática debatida de conformidad con su propio criterio en base al cual, la Sala no puede dejar de señalar la reciente doctrina jurisprudencial que insiste en la necesidad de recordar que en materia de requisitos y presupuestos procesales, los criterios informantes del sistema amparados en el artículo 24.1 de la Constitución y en la exposición de motivos de la Ley Jurisdiccional en la redacción de 1956 son los de flexibilidad y apertura, con la finalidad de lograr una completa y plena garantía jurisdiccional por parte de los litigantes, lo que impone a este Tribunal dar una respuesta congruente con la problemática planteada sin escudarse en razones formales, que en la mayoría de los casos implicarían auténticas denegaciones de justicia.

CUARTO

A mayor abundamiento, y en cuanto al examen del fondo de la cuestión suscitada, el recurso sería desestimable, pues plantea la parte recurrente en apelación tres cuestiones derivadas de la consideración de que se ha producido la introducción de elementos adicionales por parte de FONOVIDEO en los sucesivos concursos recurridos, que están prohibidas las donaciones en virtud del artículo 24 de la Ley de Patrimonio del Estado y que se vulnera el derecho a la igualdad.

En la cuestión examinada, la fórmula utilizada como consecuencia de la aprobación de los Cursos de Profundización de Vídeo en los dos concursos suscritos por la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid sobre 5 equipos de grabación de vídeo y utilización de una Sala de Posproducción en Vídeo en alta banda, se regían, según consta en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y en el Pliego de Prescripciones Técnicas, por las normas del concurso, lo que implica que conforme a lo que determina el artículo 83 de la Ley de Contratos del Estado, que no sólo se opera en la base del precio, sino también sobre la calidad, la rentabilidad y otras condiciones semejantes que otorgan a la Administración la facultad discrecional de conjugar la apreciación de todos ellos de manera global y conjunta, en relación con las características del suministro, de forma que ninguna de ellas tenga prevalencia sobre las demás, disponiendo que la Administración, dentro de sus contenidos discrecionales, dispone de un margen de libertad para la elección del contratista, lo que no puede impedir con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras, de 1 de febrero de 1991), que se ejercite el adecuado control por parte de esta jurisdicción.

QUINTO

En consecuencia, serían aplicables los siguientes razonamientos:

  1. Estamos ante un sistema de concurso en el que la Administración posee una discrecionalidad para apreciar cual de todas las ofertas resulta más ventajosa para el interés público y hay que recordar, en este punto, que el artículo 116 del Reglamento de Contratación del Estado dispone que la adjudicación se hace a la oferta más ventajosa, sin atender necesariamente al valor económico de la misma, criterio normativo que aparece reiteradamente recogido en la jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 18 de mayo de 1980 y 2 y 28 de junio de 1984 y 31 de marzo de 1982).b) En la cuestión examinada, existe una presunción de mayor garantía técnica a favor de la empresa FONOVIDEO, S.A., teniendo en cuenta la peculiaridad de los Cursos referidos a la profundización en el conocimiento del vídeo, de forma que no se trata de un supuesto en el que se advierta del examen de las actuaciones del expediente administrativo y de las judiciales, que se hayan producido actuaciones fraudulentas por parte de la Administración con ánimo de favorecer a unos licitadores en contra de los restantes, sino atender a un principio de mejoras técnicas y de coordinación indispensables en la cuestión examinada.

  2. Teniendo en cuenta reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 1 y 15 de diciembre de 1986, 19 de mayo y 21 de diciembre de 1987, 18 de julio de 1988, 23 de enero y 17 de junio de 1989, 20 de marzo, 8 y 24 de octubre de 1990, 11 de febrero, 27 de marzo, 2 de abril y 11 de junio de 1991), hay que reconocer la legitimidad de actuación de la potestad discrecional de la Administración en la selección de la empresa FONOVIDEO, en relación con la causa del acto administrativo, que permitirían confirmar los criterios de la sentencia impugnada, que consideró ajustados al ordenamiento jurídico los Acuerdos impugnados, teniendo en cuenta la precedente actuación administrativa que implica una adecuada y correcta valoración del material fáctico aportado al expediente, que no ha sido contradicho por dicha sentencia, que aceptó íntegramente los argumentos tenidos en cuenta por parte de la Administración.

SEXTO

Finalmente, un último argumento que aplica la parte recurrente en apelación es la vulneración del derecho a la igualdad, por entender que la empresa adjudicataria tiene menor antigüedad y menor patrimonio, lo que pudiera incidir en una menor solvencia en la realización del expediente de concurso referido.

El principio de igualdad entre todos los ciudadanos ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que su aplicación no exige una absoluta prohibición de un tratamiento diferente en función de las distintas circunstancias concurrentes en cada caso, sino lo que implica es la interdicción de una discriminación entre personas, categorías o grupos que se encuentren en la misma situación y este criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha sido también aplicado reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo, que ha declarado que el principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la Constitución no implica un tratamiento legal igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciador de transcendencia jurídica.

En la cuestión examinada, la aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente conduce al rechazo de la invocación del artículo 14 de la Constitución, en la medida en que la aceptación de la oferta presentada por FONOVIDEO no supone conculcación del principio de igualdad entre los licitadores, la Mesa de Contratación en los dos concursos realizados, constata las valoraciones efectuadas con arreglo a las propuestas realizadas por las empresas y no se trata de que se haya incluido un equipo no solicitado en el Pliego de Bases y ajeno al objeto del contrato, como sostiene dicha parte con reiteración, porque lo que efectúa la Administración es la selección del conjunto propuesto por la empresa FONOVIDEO en función de dos criterios básicos, por una parte, de carácter educacional sobre la base de los informes emitidos por la Consejería de Educación, buscando la mayor adecuación de la oferta presentada en relación con el Curso de Profundización de Vídeo y por otra parte, de carácter técnico, en la medida en que la empresa concertada Karma, especialistas en producciones audiovisuales, estimó en el primer concurso que la oferta de FONOVIDEO era la más interesante por disponer de una cámara más y el valor de la oferta compensaba el incremento del precio final y en el segundo caso, por entender que el equipamiento y la calidad del teleprinter era superior y más apropiada a los fines a que se destinaba.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar la indebida admisión del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación nº 12128/91 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de PROMOVISA (Promotora de Video, S.A.) contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de junio de 1991, que queda firme, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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